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9 DERECHO
USO DE LOS ALUMNOS
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CANÓNICO
PARA
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COLEGIO
MA YOR
NTRA .. SRA.
DEL
ROSARIO ..
1/ Vi (•••
Tom. 11.
correjidas
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Parte 3.A
CAVALARIO"
notas. con
Instituciones Canónicas por
i mejoradas
Prima salus est r'ecte jidei regu!arn custodire, et á con~t¡tutis Patrlt1ll 7ll11lalenus deviw'e. 1-1 onnisdas Papa Episcop. Hispan. apud Gracianum, can. IX cap. 25 q. 1.
BOGOTA.
CON PRIVILEGIO
Imp. de Espinosa por
ESCLUSIVO.
José Ayarza.
MDCCCXXXVII.
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PARTE
j)~ LOS JUICIOS
TERCERA. ECLESIA8TICQS.
CAPITUL.O l. ~
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la jürisdiccion
P~"Opid ti",
la Iglesia .
3.
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Idea de la .i'lrfsJicCIOl) en el del;e.cho canóniCb, Lti IgUsia tiene potestad pro¡Jia~ Y lis egpirituai • . Sobre qué cosas verSa fa potestad la" Íglesia. , Potestad de ·6rden i de j~Tisaicció~' Torios lo-s cristia-n.os tstán slIjetos' á id pófe~. tad de la jgleiia.· . los P~{ncipes nad~ riieden ¡¡ácerodi~eciament' en las CosaS de la [glesill •.
de
S.
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'padres lIpenas se halla usada para denotar li ~ potestac1. • eclesiástica, i en su lugar se. valen mas bien de los nom· hres de potestad i autoridad. El pri/l!ero .que del ~de,recho cixil introdujo en la Iglesia la voz jurisdiccion, parece haber sido· S. Gregario Ma¡;no ( I ): despues insensiblemente se 'admitió en el derecho canónico, en especial cnando se difundió tanto el estudio de las leyes romanas, i los eclesiásticos fueron los primeros que se dedicaron á aprenderlas. La significacion de jurisrliccion es mui estensa en el derecho canónico: porque con ella s,e espresa toda la potestacl d~ los obispos í otros ministros de la Iglesia, bien a4ministrando las cosas sa~rarlas, j)ien enseñando el dogma, ó instituyendo nuevos ritos, ú oyendo las causas, ó dando decretos, ó juzganclo, ó aplicandO'pe- nas á los facinerosos. § 2. o Mas la jurisdiccion eclesiástica está inllerente _ .. al sacerdocio i le es propia é intl'ÍlJseca, ó extrínseca. y en cfecto, no cabe duda en que el sacerdocio de Cristo está dotado de p-otestad propia, por la que la Iglesia se gobierna, pues que Cristo dió á sus Apóstoles facultad de enseñar i bautizar (2), i les cQncedió potestacl de atar i desatar (3), i tambien de e~pcler de la Iglesia á los pecadores i contumaces (4 j. En efecto, la 19lcsia es' tÍna' sociedad r"e!igiosa, cuyo 6n es' la perfeccioJl i'san. tidacl espiritual- en esla vida, i cn la otra la consecucion de la eteÍna bienaventuranzá; i esta sociedad así c(>nstitlticla debe existir hasta la consumacion (le los si.i;los. Por. cuya razan convino que en la Iglesia hubiese \ln régimen propio, con el que se mantuviesé i conservase, porque la naturaleza de las sociedades es tal, que apenas pueclen existir mucho tiempo sin cierto órden i potestad que las dirijan. . §. 3. o - Pero en vcrclacl, que esta potestad intrínseca al sacerdocio i pr"opia de la. Iglesia es enteramente' espiritual, i nada ticne de COml1l1con el imperio i las cosas temporales. Se dirige la Iglesia a la salvacion del alma i á la consecucion d~ la .vicla eterna; j. por 10 tanto la potestad eclesiástica tan solQ' es espiritual .•i abra;:a única~
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mente la honestidad de las costumhres, i la religion. En efecto, Jesucristo confesó, por boca de s. Ju· 3n (.5), que su reino' no era de este mundo, esto es, que no era un reino temporal, segun inteq))'eta este lugar Agustín Calmet siguiendo la sentencia de los Pa-, orcs, i de aquí es, que constituyéudule como árbitro Fal'a la c!ivision de' la familia, respondió: ¿. quién me constituye juez ó divisor entre vosotros '? (6). Además Cristo tan solo encargó á sus Apóstoles la potestad espiritual, la predicar, achninistl'ar los sacramentos, la de regir la Iglesia, i de espeler de ella á los, facinerosos: a esto se .encaminaba toda la potestad con ql~e el Padre le había enviaclo ( ? ). ~, 4. o Lo cual siendo así, la potestad propia deJa Iglesia é inh-erente al sacerdocio versa ,sobre las cosas espirituales; i en su virtud enseñan los sacerdotes li fr! cristiana i las reglas morales, -aclministran los sacramentos, definen las cuestiones de la doctrina, bien pertenezcan á fa fé ó á las costnmbres: hacen cánones para establecer Ja, \ disciplina i para confirmacion de la fé i reglas morales, se .esplican en los casos dudosos, i se constituyen ritos sacramentales i otras sagrallas ceremonias:.' dispensan 10& cánones con' justo motivo, i si lo pide la salull 'de la I'glesia, los derogan enteramente: instituyen á los pastol'es i minisU'os para perfeccionar la obra de Díos hasta ef fin de los siglos, i para egercer la potestad: i si apa.¡ecen indignos los. deponen de su empleo: amonestan á los cristianos pecadores i les imponen penitencia, i separan de sU;. ~remio á los obstinados é incorregibles, ql,le pueden in· ficionar á los demás. Estos son casi los derechos propios de la Iglesia, (le los que gozó aun en tiempo de los." Emperadores gentiles. I S. 5. o Esta potestad propia de la Iglesia suCle di.:. vidirse en dos como especies, potestad de órden i de jurisdicCion estriétamente dicha. La potestad de órden mir~ . á! aquellas cosas que no pued.en egercerse sin caráéter sacerdotal, cuales son la creacion de -sagrados mini~tros, la
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J.>0tcitad. d.~ CQusa~l;al' la Eucaristía etc. ; mas la po.tes.t¡ .••.• • ~AL ',..:tf,C .) . ~
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de jurísdi\;cio,,! eonti~ne la esterna lIdminislracion de la, I.glesia, es~o es, el egereicio de la potestad le~islatiYa, ju..• 4iciaria i cQercitiv¡¡ ( 8). Los antiguos no hablaron de ~st¡l. distincion, po!, que cntQI1,ccs no estab,a. separada )~ ~qnfirmaj::ion de Jos obispos, de la ordenación ( Q). .rUe5 en la n~eva diliciplin~ r-J ?his~o se constituye p.a~tor de 1.a I~lesla por l¡l confl!,m¡¡qon 1 1 por eSQe~tá <itllllllJdo QU1; • puedan los obisp.osconfiJ'J.nados ¡lunqne no estén todaví,\ ,f?Qns'lgrados,_administral' lqs iglesias en uo todo, escep." • lpando soJalJ!.ent~ lo que pepde de la ordenacíon (J O). §, q. o En el dlª l¡¡ rot~stad espiritual elc la Jg[e." sJ~, ql~e enseña la doctrina, administra lo~ ~acramentos~ ¿ impone pe.na.s ~spiritPaJes, es, genel'al i por. e\la se go.,· 1?ie\'nan todo~ Jos cristian()s, aun Io.sgefes de las ciuJadcs, l pro,vin~ias, que es,tán sujetos eq lo espiritual ;f la IglC(~ sia i sus prc1a"dos ( 11). Por es~ en virtud de esta po." testa,d pu~den los ,obis'pos. c:;Istigar con, la es\)ada cspj~'itu'l ~ Jos lIlagl.strados lf!lplOS 1 profallos~ 1 ta,mblen arroJarlos, de la comun,ion eclesiástiq:' "si algun caudillo, di~c S, '~risóstomo (122, si el mismo pÓlfsul, si el Emperador, ~e presenta i/ldignamente\ refrénale ~ ohl.1gale, esto es, n~ l~ adrnirns. á la, Eqcarístí¡¡: pues que tlt tienes mayor PQ_ lestad qu~ eUos,," Aun~ue no cOlivenc!r.1mll,dlO ¡¡"JaIgle.., liia usa~' en todQs los casps tic la' espada espiritual contra "quellos que presiden al es~atlo1 de 1'0 llue eq otra, parte trata,remos l1la~ apropósito. §, 7·,0 Lo perteneciente a la potestad espiritual e~ propio dé la Iplesia, i, los príncipes seCL¡lilres nada pU,e': den directaII!ente ell e!la: i aunqqe cntre los gtl\liles. fuese soleqwe r~unir. en 1,!nasola persona lª Ildmhiistracion de ]a r~li¡;idn ¡república; sin embargo entre los cristianQ~ estas (los cosas son distintas, . i la religio~ e~t¡í'e!lcargada los obispos i l'l rer.úbJica a los Príncipes. y en efecto~ ~l mismo Crísto que ins~i~uyó ~u Iglesia por autoridad divinal concedió t1!n solo a los sace'i-dotes' la -potestad dI: f;0J)ernªr1a, i nada tiene que ver, d que se fiable de l~ r.0testad de lo~ PrínCIpes en las cosas espirituales, cuy~ Clqc~rilla siempre estuvo vigente en la l~lesial i coqs~a~--:
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temente la incutcaron los Padi'es: 1:0 que:con· estension ilus~ tra Pedro de Marca ( J 3) ( J Además los _ lMncípes cl'istianos. i en primer lugar ValentÍ'niano el mas anciano, Marcian'O, i Justini;mo confcsjlron daramente, que las cosas es¡>irituales pl:rten.ecian á ·l(ls. sacerdotes. Por eso, sin razon definÍl'ian los Príncipes tos éJsuntos de {é, espe •. lerian Je la COl\lunion de la Iglesia á los contum.aces, como gentiles í p¡ublicanos., ó determinarían las ceremonias" c::.on las. <¡;tle se administran los. saCl:amentos i las demá$, GOsas eSfírituales (1 5 )~
4).
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Greg:. M. lib. 1'4•. ep. ~. Math. XVIII. v. 18. seqq .. Joann. XX. v. 22. seq. f4] .Math. XVUI. v. 1~. set¡ •. (5) XVIII. v. 3.6. (~) "Lue. XII. v. T4. '¡ (7) Math. xvqI. v. f8. seqq:. ~8) Véase el tomo 1, o de este curso,: Derecho p{¡blico. clesiástico sece-ion.l. '" cap. 4, 5 i 6. L03 il]térprdes antiguos proponen como diversas la ley de jurisdiccion y. la ley diocesana~ por aquella entienden la potest~d de órden i de admillistracioll de justicia: i por la leí diocesana la potestad sobre las cosas temporales de la Iglesia. i los derecholi de los obispos, COl1\O el sinodético., la procuraCiOll., &e. ellya d¡~tincion confirmó lllocencio 4.. o Clip. 1. de verb, _significat. . (9) Aunque no hallemos en Jos antiguos las palabra!! potestad. de 6rden, i de jur.isdiccion;' su usó iexisten,cia se encuentra desde el mismo evanje1io. Jesucristo nuestro Señor· en la noche de la cena' de.spues de, hab!:'r consagrado s.u s.acratlsimo cuerpo. ~ sangre, i de haber co~ nlUlgado con ambas especies á sus discípulos. les dicf'; haced esto en memoria de mí ( Luc .. cap. ~2. v. 19) ¿ H ab.rá entre católjcos quien niegue que esto rilé d(jrles p.otesÜH:l, . de consagrar· su cuerpo i sangre? N o por cierto; i que tal CQ.5a negare seria herege. Pe aquí,. pues, d (2) (3)
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eilni)s, que Jos apóstoles tuVierOn 'desde Il noche de fa cena la potestad de órdén relativa al cuerpo i sangre de J. D!'lsplles de- su gioriosa r!lsurreccion-, se les apare(lió en el cenáculo ( Joan. cap. 20. vv. 22, 23) Í " se-.· pIando sobre ellos, les dijo: recibid el Espíritu Santo: quedan
e.
peTdollados los pecados, á aquellos á quienes los perdoná7I1!S; i quedan retenidos á los que $11 los retuviéreis. Hasta
aquí
j- de. perdonar
tion,
habia poco
dado tr1ltid á toda¡, las naciones, bautizánddlas en el nombre del PadTe. i del Hijo, i del Espíritu ::ja'nto:enseñó dalas á obseTvar todas las cosas, que yó os he mandado, (Máth.
vemos· que los apóstolos tenian potestad de consagrar, los pecados; pero rto vemos en ellos la mila potestad de en~eñaJ' ¡hacer obseTvar lo que J. C. mandado. Esta potestad lés fué comunicada? UJJ¡ despueS', cuando les dijo J. A mí se me ha potestad elf el cielo i en la tierra. Id, pues, é ins-
e.
cap. 27. v. 18. etc.) Hé aqui la mision jeneral para todo, i la designacion de-, súbditos. Así el Apóstol S. Pablo ( Ep. ad Rom. cáp. TO. v. 15) exije legitima misían r.ara )'1 legitima predicácion: - ¿ Cómo predicarán si no son er¿viadas? Esto mismo es lo que se hace nasta nuestros dias: &on ordenados los sagrados ministros, i rec~belJ lá potestad de órden i la jurisdiccion rádica.l i'nherente al órden; pero sobre quien ejercen esta ~ No tienen súbditos, hasta que la Iglesia se los designe, dándoles un,; illision. lejítima. En confirmacimT de 1'0 expuesto, téngase presente: que desde los Apóstoles se reconoció en S. Pedro un primado de jUl'isdiccion por derecho divino, i que Jo confiesa i ,enseña la Iglesia católica €omo dogma de fé. Sin embargo, ni S. Pedro, ni sus lejítimos sucesores tienen mayor potes~ tad de órdeo, que los demás obispos. Luego han existido, i existen en la Iglesia católica dos potesta.des de der~cho:divino t:n el sacerdGcio; una de ól'den i otra de jurisdiccion. La potestad de órden comprende la operacion de las. divinas virtudes: la de jurisdiccion a!Jraza la' mision i el gobierno i direccion del pueblo cristiano. Esplanemos esto&pensamientos. J. estableció á los Apóstoles, dándoles )a mision, la operacion de las virtudes· divinas i el gobierno i direccion del pneblo cristiano: i á los Apóstoles presididos por J. i despues por S. Pedro, han succedido en estas po~estades los obispos presididos por' el ROlUan~
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Fontl6ce. Esta $uceesion- co~siste en trasmitirse de unos á otros la mision, la -operacion de las virtudes divinas i el réjimen i gobierno de la Iglesia. La mision se dirije' á la predicacion de la lei evanjélica, ó de la doctrina cristiam.\ de fé i costumbres. La operacion de lag - virtudes divinas se ejerce por el minist¡:o de los Sacramentos '¡ sacramentales. La dlreccion 1 gobierno drl p,ueblo cristiano consisten en promover la disciplina eclesiástica i la sagrada polida. La mision constituye á los obispos vícarios de J. C: la. operacion de las virtudes divinas, ministros suyos: la 'dir@ccion i gobierno del pueblo cristiano curadores, administra..dores i coriteos de la república eclesiástica. La mision que constituye á Jos- vicarios de J. C, toda: es divina, toda pende i recibe su ferma del mandato del mismo J. C. I.• operacion de las virtudes divinas, que constituye á los mia l1istros de J .. e, toda tanibien es divina i depende del indeleble caráéter que se imprime en 1<; ordenacion. La direccion i, gobierno del pneblo cristiano, qne liace á,los obispos conservadores, administradores, i coril'eos deJa república eclesiást!ca, tiene mucha~ cosas de derecho divino, i tambien algunas comunes con el derecho de ¡entes. Es cornun á todas las naciones que !}aya en la soci~dad sagrada éiertos minis~ros, que dirijan al pueblo, como tambierr que los que le diri~ jen arreglen cada cosa segun su pru?encia' 'i equidad: \ln' fjn que se acomode el sistema de gobierno á las, vicisitudes del estado civil. Lo que tiene de derecho divino este púl)lico réji:nen de' los ~os ue la relijion, es q\l6 haya sido confirmado por autoridad del mismo DIOS, i haya ¡¡ido ~ncargado á cierto jénero de personas. esto es, á los Após~~oles, i á ql1ines hubiesen de sucederles lejltiruamente. 'De ~qul es que este gobierno sé puede obtener mediante las elecciones celebradas segun derecho, i confirmadas por la disciplina jeneral. Sean cuales fueren las.variaciones,de la disciplina, siempre es cierto: que cuando todo se haya ejecutado segun los cánones i debidamente, entónces ejercerá _el gobierno por derecho divino aquel que ha sido elejido para rejír. Véase en todo esto cuan clara i conforme al,evanjeli8' es la distincion de potestad de órden i -de, jnrisdiccion. 1 en -efecto: dividiclas las diócesis desde los primeros siglos, ya un obisEo no pudo hacer válidamente.l'6 correspondi - ente á la mision i al réjimen de la iglesia fuera de la_Al~"""'_
,_i sin embar~
obraba con valo.J, aunque contra
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p1ina.· si ejéei"a la oper;¡c1on d~ las virtudes divinas. l"inaluJente, recomendamos. la llectura de Berardi (Inslit-. lib.• l. o tito 5. ~; lib. 2. C) tito 1. o -Jus eccl~, universo Pw·t;, l. te dissert.l.l:l cap. 1,2,31 de quien se ha tOmílo<loest~ l}ota: i t<t.mbien á' Tomasini..· .. , (lO) ERpeo. p.ar~.. 1. tito 14., cap. $. (11) Cooc. Arel. 1. can. 1. (12) Rom, J,.XXXIl. io. Mat. (13) Peto de M, lib. n. de E. et S. et I'. cap. 1'. (14) Ron dignas dE\grava,rse en ia memoria las palabras: de Osio. Obispo de Córdoya, al Erope~ado.r Con.stantioo M •. sobre esle aSlJPto.. (Athan. ep .. ad sIJlital'iam vitam agentes Ji dice así; " .pios te ha encomendado el imperio; á nosotros la 19lesia; i así como el que mira c·on ojos malignos á tu impe.rio, contradice á la ol:denacion divina; del mismo modo guardate de COmeter uq'~ran crimen apropiándote lo que ·pertene ...•. ce á la Iglesia. . (15) Pl\rece que Constantino M. juzgó directamente. aun las cosas espirltualC's. En efecto, en la causa entre Ceciliano i los Donatistas nombró jueces para que la tratasen j concluyesen en el concilio romano: despues cQllcedió á 01 ponatistas que apelaron á si t"ibullal otro juicio episcopal en la ciudad de Artés; i fina\rnellte, des pues del concilio are~. latense acogiéndose JOi hereg-es por segunda vez á su magestad, él; mismo <lió la úitima selllencia de csta causa, aun' •. que era ml'rilmente eclesiá.tica, y así V ~Iesio no pudo du¡j-, ·111ular qlle alguna vez se apropiase Constantino mas de lo que. convenía á un Príncipe secular. Pero Conslautino M. t.YVO, el derecho propio para enviarlos al sínodo romano i al C~D.cilio 'de Arlés: pues 'lue los Emperadores cristianos aeOi .• \.umhlaron dar ju~ces clérigos para tr¡Ul\r I;¡s cpsas eclesiásticas, no c(mtradiciendolo la Jglesia. Y esto parece haberse introducido porque no podian ce'lebrarse concnios extraordi. parius sin ¡:onsellt¡n¡i~nto del Príncipe. Y si por último et mi.smo Emperadpr conoci¡) por sí, esto se hizo por deseo de la. paz porgufl los Donatistas eran sediciosos, i para que no claJpaseq en lq s!Jcesivo contra Jos jueces eclesiásticos i cOlllra ~l órden de los j'uicios. habIendo ~e pedir despues á los obispo~ perdo~l de ello, como observa S.. Agus~in ep.· CLXIl.
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CAPITULO 2 ~ .
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11
De la J'urisdieeion .eclesiástica
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las causas c¡v~lesde lO~,legos.
Los (¡Tistianos Está permitido
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no fleben pleitear, ~ue litiguen ·en juicio eclesiás1
a.O
4.~ 15.0 ti:o
. Por
esto nadg. se ha disrr,!z)¡uiqo el imperio de sobre /0$ cl·i.~tianos. ¡;ristiano8.
l08 magistrados De qué Las
~os obispos eran árbitro's Clttl'~ los modo juzgaban. los arbitrios leyes confirman
de los obispos.
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J;a .lef 9ue c~rre en n9m~re .Ilupuestrr-. La
dfl -Consto M. es
autoridad de los obispos para componer los pleitos" se couvil,tió en jurisdiccional. La jurisdiccion éivil mui de los óbispos conside1'abl~. de los jueces ' perdió tQad. r¡uil'i6 una estension
i ) G: 11. 12.
Los obispo~ Slip len la n8~lige!lcia legos, La jurisai~cior¡, de los jueces da su fuerza. La jurisdicciort eclesiástica
legos
p.
en las causas civiles
[le lQs legos, ca~i d,esapa.r~cip.
~. 1. o jurisdiceton q~e tiene csiríns'ecamente el sacerdocio, cQnsiste casi en dos cosas, primera en 'decidir las causas civíles de los clérigDs i legos,' i .en castigar aun en el foro est~l'Uo con penas terpporalcs los delitos civ' s de los clhigos. Rl:speélO los pleitos de lbs l~ - ~
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- seña Ja rc!igion cristiana, que los fieles ni) deben litigar sobre la s cosas transitorias. Cristo por hoca 'de S. Mateo -.dijo ( I ): el que quiera entrar contigo en juicio, i 'Juitárte tu túnica, dásela en union de la capa: i en otro pasage dice: al que quita lo q !le es tuyo; l/O se , lo pidas (2). En electo, toda la filosufía mural de .Jos cristianos consiste en la caridad: i esta virtud no permite llj aun .Ia m~nol' disputa del ánimo: i los pI titos no puedcn tratarse sin odi,us i disensiones. A cuya duclrilla en los primeros siglos daba mucha fU'cl'la la upiníon de la próxima llegada del ju icío final, que debio distraer a los cristianos de las cosas tcnenas.
§. 2. o El habcrse dc abslel'ler de los pleitos es la suma perfección de la religion cristiana, a la que pocosllegan. POI' eso los cristianos justQS1 aunque menos pcrfectos, siempre pudieron pedir 10 suyo. Mas en los pri- . meros sigló$ segun la J'cgla de la picdad cristiana debia ~sto hacerse,en juicio eclesiástico, no forense, como dice S. Aglistin (3). ,y llevando a mal el' A póstol que los. Corintios, litigasen en. los juzgados de los gentí/es, les C01lcede corno' pOI: indulgencia, que constituyan los cristianos jueces de sus pleitos. ó mas bien arbitros (4). El Ápóstol se 10 inéLllcó así tÍ los de Corinto con mucha ra,zon, para que la religion cristial:Ja no lIe«ara a envilecerse enrte los· gentilcs, i no echasen -en cara a los cristianos por medio de dicterios, que. predicaban. de palabra la cal'idad, pero no de corazon, lo m!smo que la abnegacion' de sí mismos, i dcsprecio a .las cosas terrenas. . ' ~. 3. o Aunque el Apóstol prescribió generalmente que los fieles srn acudir los.' jueces gentiles, pusiesen sus litigi.os en man.os de los otros cristianos) sin cmbargo esta. dQctrina nada disminuyó del imperio i jurisdiccion de los . magistrados sobre ellos, puesto que enseña el mismo A póstol,. qU'e tocIo hombre por derocbo divir)o cstá -sujeto a la ,potestad civil (5). Y rectamente vió' Escio que las paIalJras cTel Apóstol 'se dirigian principalmente al 'actor, en, .curo poder estaba presenta!' sus demandas ante los ma-
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er
a·
,¡¡trados:
pues (Iue, citado
el
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no podia. declin al' ~.
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~urisdiccion del magistrado. Ni debe escucharse los que ensenan, qlle los crjstianus por autoriJad 'del Apóstol fueron escntus de la jurisc1iccion dc los iueces gentiles en las causas pecllnli\rias, i que en conci~lJcia' no les dcbian estar sllmis\ls, cuyo error refutó estenSqmente Barclay ( ()j. . §. 4. o Pero aunqúe el Apóstol quiere que los cristianos compongan sus/ litigios en juicio eclesiástico, no forense, no designa qué clase de ,::ristianos conviene se elijan en árbitros: i -es parecer ~uyo, 'que todó cl'istiano inteligente es apto para esta carga (7). Y cQmo. entre los cristianos lús obispos sobresalian en sabiduría ijusti:cia (puesto que los promovidos al o.hispado aventajab'~l1 11 los demás en méritos i ,virtudes), de aquí es, q e los cristianos empezaron insensiblemenle a poner sus pleito's en manos de los obispos como pacificaclores i ,á'rbitros. :Ni los prelados rehusaban admítir esta carga, ;pues .pO'r l'awn de su ministerio deben inspirar insensiblemente la paz cristiana a la grey encargada a su cuidadll:i alguno~ de ellos creían., que el Apóstol les impuso' esta obliga'cion; de cuyo pi!.recer fup. S. Agustin, de ?pere mon,acho,. rum, cap. 19. Pero como los obispos. estaban con frecuencia ocupados en otros negocios,' algunas veces encar.garon la decisiolI de los pleitos a los presbítel,'Os i di~(Onos, i otras ta'fllbicn. a Il)s legos justos, principalmente si hubiese sospecha de que los clérigos se lucraban algo ..por la decisiol) de los litigios (8). , S. 5. o . Los obispos en la decision de las ~ausas pecuniarias de los legos querian únicamente la- equiclad, como mediadores de la paz, i d~seaban buscando'un tél'mino medio, pqner fin las discordias, sin usar h~ mU)¡I~ J'ecibitlas en el foro. Y para no el'l"flr donde el derecho <!Stabaoscuro, acostumbraron- consultar a 10i jul'iscomultos ,,,!,!;os,como consta de S. Agustin ( 9 ). N.o percibían los obispo~ cosa alguna por. la decision de 10i, ,Eleitos; i todo el nelJQciose concluía en un breve espacio <le tiempo, para que se calmasen pronto los ánimos de los liti~antes; i para que cesasen enteramente los rplcitos -$C
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1toneÍiiyeton tn~lchas veces mediante juramento hecho '!t p.ie del altar'·, ó sobre las 1;e1iquias de los máitires (lO)i Pero si pai'ecia -que el éÍrbitro no habia terminado feliz~ ~ente,. S. Amhi'úsio amoilesiaha que no se ad!fiitielll' el juicio ( I 1). Este. mo't1o.de dcierminal; los pleitás era vei'<taderamente cristiano i digno de nuestros, obispos; í P?r eso no 'Solo los fieles, sinó los, de cUilfquier sccta, se dirigian a tos obisl"os i los constituían ái'llÍtros de su$' contiendas .( 12 j . .S, 6. o Hechos Íos cri~(ianos oüeños. dei ImperJ0t' 10s Emperadores éonlirmaron la antigu-a .costumbre dé pl'é:.o sentarse a I~s obispos para el taHo de las cálisas pecliniarias, i dicron niucha f!Jerza a las dec;sion~s ep;scopales~ é y qué cosa ntejoi' ¡x>iha ápdccer una ciúdad; stnó qiie sus pleitos se cortasen' inmediátamente, i depúestos 10'S' ocHos se reconcíIiase el amor i ~a'páz enbe tos dudada· .•• 110S? POI' eso Ar~adio i l1onorío q'lisi~ro'n (lue todos tú.•icsen Ii:bertac( de lfcvar por convenio las c'alisas pecuniarias antel()~ otispos ( d); io mlsnío que -olao,ló Valciitiniano 3. o ,C 14 De aquí no de~e infcrirse qU'eá r~ ohispos se diese ug¡{ jurisdiccion verda<fe'rai p.orq'lié esta ,obliga aúrl, qlÍien Tio 'lliiere olie«ecerTa: sinó, tan. solo se co.nfirmó por .• los Em~áac1ores con algun auinent? de' autol'lda~ la antIgua' costumbre (\c pre~en~arse al obiSpo; pues que sus arbitrios q?edaron ratos i firmes tanto (Jl/e no se podia apelar dé ellos, lo mismo qil"e si llUbie.eu' íi(To pronunciados por el prefl'c,to del' pretorio, i se en·~. eargó á los magistrados ordinarios i á sus' olicíos'" que se' cU'mpliesen exactamente (15). . §. 7' <:S Parece oponc'rs,e ¡{ esto una leí que é'or con nombre de Constantino Magno, <firigida al Pl'efeC(_ del pretorio Ablavio, que'. se halla ~n I'a cstraV2¡;antt- . en el título 6ngi(10 del .código Teodosiano de e"lseopa1i judicio. 1'>01' aquella lei se concede :{ Jos Vtigarrtes, q.úe' en ,cualq,uier' est~do de la causa aMesdt' p.ronudarse sen•• , . tencia puedan ercgir por j'ucz af obispo, aunqüe la otra parte ~e' opongtt. Seldeno j Altauna- !teftenrfell está I~~ tomo ~enuil1;t~pero' gJll- mei9t ~dO' la tiene por' espll-
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tia :Tacobo Gotofredo (16 i afirma que es obra mal ·teciente forjada por los falsificadores de encontl:ados pa1 receres. En efecto, es cohtraria á todas las otras leyes de los Emperadores, las que tan solo permiten se póngan "los litigios en .manos de los obispus, sit:mpre qÍle sea de comnn consentimiento. bespl1es Constantino éonccdió so. lamente a los litigantes, 911e apelas-ert al juicio del obis. po, si querian recusar á los magistrados civz'Tes, segub a6rm~ Sozomeo-o (17 t Todo lo cual prueba qi.le los litigantes (le mutuo .convenio podían elegir el juicio _ del obispo, pero esto habia de ser no conhadiciénd01o la oUa. parte.. . ,. . . §. 8. o Esta (ué por espacio de muchos siglos 1~ autoridad de los úb,ispos' en la decision de las causas pecuniariag de ~os legos: mas ~on el tiempo. vino ,á pa.; i'ar en una verdadera jutisdicclon, que por la ignorancfa del siglo i las arterías de los clérigos se propagó estraót'-:clinariamente, de modo que se quitó á .Ios tj1'agistracloscasi todá la ;potestad judicial: La con~titucion fingida lle Cons'" tantino; que habia salido á luz á fines del siglo 8. o, i ,ue permiti:,! á lds litigantes, en cualquier estado de fa causa i aun contra la voluntad de la 'otra parte elegIr por juez al' prelado, dió ocnsion para que ros faltos de los obispos en las- causas pecuniarias \legasen á.. forma.!: una verdadera iurisdircion. En efecto, Cario Magno, apro" bó esta lei que corria en nomhre de teodosio, i quis.o que se observase en todas las ,provincias sujetas á sllimperio, sean cuales fueTen las leyes .que rigieran á lospue'blo5' (18). De este modo creció la j.!.1risclíccioncon tal q{le uno de los litil!:antes eligiese. el· trihunal de los obis. pos; porque en semejante caso la otra' parte necesariamente tenia qne compluecer ante' él. . Ailmentóse dhpües: la juri.diccion epi~eopal por la autorida<i de Graciano, que tambien insertó en ~u con'corrlia esta rei como espedida por Teodo9io ( '9)' i esteo,lió bastante su uso (~w). ,. 9. o Despues que los arbitrios de fos ,obispos se convirtieron en vedaderos juicios, la jnrisdiccion cÍ'YiL de eitos eomprendiQ casi todos los 'ne&~cios civiles de
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los ego,s. En primer higa\' decían los obispos que todas las causas donde habia algun' pecado'6 intervenia mala fé eran de su jurisdiccion, porque 'JÍeiten~cia peculiarmente á ellos juzgar de los pecados l :n), i por lo tan-' to de la cosa qúc'los motivaba. De ,este modo ,todas las causas 'vinieron á parar al fOl'o eclesiástico, porque apeuas habia alguna, donde no.hubiese pecado ó ~ala fé á lo menos de una parte. Pero era fácil observar, que el conocimiento sobre el pecado pertenecia á los sacerdotes en el foro, interno, mas no en el estcma. '§. 10. Finalmente, todos los litigios' civiles, de lo. ,legos se ventilaban en el foro eclesi,ástico si versaban'sor 'bre juramento, matrimonio, testamento ó cuálquiel' otra causa piadosa: porque, mediante una especiosa interpret<tcio!l, los clérigos decían que en estos negocios habia cier a , cualidad espiritual. Y en efecto, el conocimIento ',sobre juramento se atribuye el} las decretalcs á los obispos (22), ,i por csto con fa.;;ilidad pudo estenderse . á los contratos, en .que se exige- juramento. Las causas sobre matrimoDi!?, como de esponsales, dotes, legitimidad, alimentos ctc. , se' consideraban de ·conocimiento eclesiástico, como si es,tuviesen unidas al 'sacramento del matrimonio, Ó pell'diesen de d, cuando en· realidad dependian..del 'contrato matrimonial.' Tambien las causas sohre testamentos, i los negoc'ios de las COS¡¡s/ pias se tenían. por ec1csj¡Íslicas, hien pOl'que los testamentos solian escribirse por dos not¡lÍ'ios uno eclesi~stico i otro lego (' 23), ó porque los Empe.radores cristianos habían encargado á" los obispos el cuidado 'de los testamentos i causas piadosas ( 24). §. 1 l. Se reputaba ser de conocimieñto i potestad ecelsiJ~tica, suplir la neO'ligencia del juez lego. Habia - pues c\Hlcedido Justiniano á los obispos que visitasen ,á 'Jos encarcelados una vez á la semana, i amonestasen ¡á los jueces de su oficio;) que si los jueces' eran negligentes, que diesen al' Pl:íncipe parte de ello (25). Mas los obispos en los siglos medios pasaron mas a'delante, i sostcnian tener derecho á suplir la negligencia de los ma. ¡istradOi. PUO ii al¡un" causa se pl:olon~aba. ante 101
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jueces legos, .los ?bispos la trasladaban á su tribunal; despues los obispos juzgarQn de los jueces sospechosos: cuyo abuso estuvo mui en boga en Francia i España i en la Pulla, en tiempo de los Reyr.s de Anjou, i 'llegó tanto . la fragilida(l de la Reyna Juana 2. '" que previno por una lei, que las sospechas de los magistrados de todo ,el reino, esceptuando los de Nápoles, se tratasen ante el obispo local i su vicario ( 29 J. 12. Por estas i otras razones los obispos trageron á su conocimiento io fuero casi toCIas las causas ci. viles' de los legos. De aquí es, que pOf mucho tiempo el foro eclesiástico era el que casi esclusivamente se dejaba ver, i en toda aquella época estuvo envilecida i co",:: roo fluC 'sc marchitó la feal jurisdiccion, lo que de la Francia observa Momacio '( 27): pues que los Reyes de esta l'e¡;ioll de la scgunda estirpe, honrados por la Sede Apostálica con tantos bene6c~os, 'í despues sus snce'sores permitieron por mucho tiempo que la jurisdiccion eclesiástica sc cstendiese sobre manera en las provincias sujetas á su imperio. Del mismo modo tomó incremento la jurisdiccion ecIesiiÍstica ClIl la Pulla en el reinado dc los condes de A'tljou: pues cstos á imitacíon de los Reyes ,FI'¡IUCOS, de quiencs descendian, i en atencion a los beneficios lluevos que la Silla Apostólica les concedió, no llevaron á mál que la jurisdiccion ecIesiéÍsti.ca se aumentase con detrimento ele la civil.
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§. 13. Pero últimamente, la jUl'isdiccion eclesiástica en las causas temvorales de los lr.gos decayó del todo i volvió á donde habia salido; sucedió esto poco á po-, co, aUil9?e,no sin alborotos, movidos muchas v:eces por los ecJeslastIcos para conservar sus derechos (.28). Y ellos mismos contribuyeron éí perder enteramente la jul'isdiccioll en las causas civile~ de los legos: porque la,cstelldieron mucho mas de lo regular, contra la mentede los que se la concedieron, i además, porque las cansas que dehian fallar atendidos los principios de bonda¡\. i justicia, las sujetaron á las fórmulai forenses.
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T. H. P. 3.
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Notas ..
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v. 40. Luc. v. 30. "( 3) lib. 3. ad Bonif. cáp. 5. ('4) ad Corinto VI. ( 5) Ad Roman. XlII. 1. seqq. ( 6) De potest. Fapre. cap. 21. . ( 7) Escribe en verdad el Apos!ol in 1. ad ·Cor. VI. 4. si tuvieseis juicios s.eculures nombrad para decidirlos á los sujetos despTlxiablcs que hay en la Iglesia; pero esto no lo dijo absolutamente, sin6 por comparacion, dando á entender que era mas propio de los cristianos constituir árbitros de sus causas á los menos instruidos de entre ellos. que pleitear en tribunal de los gentiles, segun observa rectamente. ~scio. • ( 8) De opere monach. cap. XIX. [ 9} Serm. XLIX. de diversis. , (10) , Greg. Turun. liL. 5., cap. 32. ( 11) De ofliciis. lib, lf. cap. 24. [12] Possid. in vita Aug·ust. cap. XIV. ( 13) L. '7. el L. 8, C. de episeopali audientía. (.14), Novel!. 12. [15] Cit. 1. 8, (16) No't, in cit. lege. (17) .1.,. I. cap. 9. \ [ 18 1 Capit. lib. 6. cap. 366. edito Balutii. (19) Cap. 3S. seq. C. 11. q'. I. ( 20 1 Pero qué motivo pudo habe,' para, que posteTiormente se reputase como ley de Teodosio la atribuída ailtes 11 Constantino, en el título del código teodosiano? Dice pues Altaserra lib. T. de j.urisd. cap. 7. que la edad menos culta i groséra llama vulgannente leyes teodosiana¡; á todas las comprendidas en el código de 'feodosio, aunque hayan sido olros ,sus autores. (21) Cap. 13. ext. de Judiciis. (22) Cap. ¡13. ext. de judiciis. (23) Por el mero hecho de intervenir el notario apost6lico, el negocio quedaba hecho eclesiástico, el cual á [ 2
, t t 1 V.
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no haber sido por aqueJ\o hubit'ra quedado profano, se hubiera quedado ventilado por los Jueces profanos ó r\lales, segun Mamado ad L. 8. C. de (epise. audientia. ( 24) L. 28., L. 46. de episcopis et cleriei.s. (25) L. 2'2. C. de epise. audientia. ['26] Tlt. 265. illagnre eurire. ( '27) L. 8. C. ve episeopali audientia.· [ 28] Es célebre la. disputa que hubo en Francia el año 1327 sobre la jurisdiccion eclesiástic,a) entre los no. bies i ministros del Rey, j los prelados ante el Rey Felipe Valesio. Pedro Cugner defendia á los nobles j magistrados, i Beltran obispo de A utum á los prelados. Cuan l!¡¡tensa era en aquellos tiempos la autoridad de los prela •. dos, consta de los artículoS" que están en el medio.
-
CAPITULO
3. O
De la jurisdiccion
en
;.
las
1. o 2. o 3. o
eclesiastica causas civiles de los c'terigos.
titigar.
Los clérigos tienen prohibicion de
4. o 5.0
6. o
]}fas pueden pedir lo suyo en juicio eclesiástico. E~ las causas civiles. están esentos de -la potestad del juez lego. Razon de esta in'munidad. ])e qué sirve el privilegio del foro? El privilegio del fuero Se disminuyó en las causas civiles. .
§.
l. o
I-IE~o~isto' que v
de la perfeccion
~un las
1egla¡¡
todos los cristianos sccrisliaryt no deben pedir
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'20
'en '¡melo sus cosas; pero los clérigos est;! n m;\s dljligail'Ol ,que torios á este instituto, como que llamados á la SII('¡ite elel ,Senor, 'se enti'ende ,que hauabrazatlu la pcrfcqcion: y aú'.!qne no esté en cOlllradiecion el dominio dc bs cosas con el saccrdoéio, i por ·10 tantu no e~tén ohliga<\os 'los clérigos ,11 des~1I11parar'sus 'cosas; sill cmbaJ'go, cuando por causa de :lSIJllt'JS temporales se 11l1H'VCn leitos, el estado p .. de la ,propia vocacion 'parece cxig,ir qlle 110 pielan en ¡ui'-Cio SIlS- cus~s, ni yne illslados por otros las ¡lf'fiendan. -,EL ohispu, dice c1concilio carl;.¡'gillés 4, o (1 ) flO debe 'litigar .IN/' las cosas .transitorias ,1Ii aun. ,provccado por otros.. . ' , . . /' ,§. '2. o Pero 1,al 'pocos c1el'l~os ·tan clesprelldlclos de las cosas 'temporales, que 110 las pidiw Ó ddil'ndan en juicio. ,Por eso cllalldo el dominio de las cosas lemp,rrales se dejó a 'los clérigos, la 1¡;lesia cUlldcscPlldiell<lo con Sil f1aqtl/'za, ptrmitió qlle pudiesell pedir lo (lile se les huhiese quitado, siempre que .r~lera en jllieio ('.dcsi:~Slicoll)e'ro ·no el civil. Los elrrigos, ntcndiclldo 11 Sil yocarlon,. esta han mas obligados 11esta disciplina que los, d.emás "cris'i3no~. Por cso los c;íllones sujetaron á 'pcnas C3I1Ó'nicas ,al' Clérigo qllr' tellicndo algllll pleito con 011'0 clérigo, dejando Sl1 propio obispo, acudiese a los· juicio.s seculares (2.). Estas lelOlas hahlan del clérigo que litiga con otro ,clérigo; porque. si el plcito flll'se con un lego, i 'este no qllisiera presenl¡¡rsc al obispo, entonces por precision debi" tratarse' ante el juez lego: en cuyo 'caso tan .5010 con permiso del ,ohispo po,lia el clérigo 'comparecer . ante el magistrado (:1) (4 ). ~. 3. o Esta fllé la disciplina de la Iglesia 1mta Justinii¡no, que fué el primero que cximió dc la jurisdicdon de los magislrados cn causas, ci vilt's 11los clél igos i ,monp;l's., Este Emperfldol' fLlé primeramente (¡lIien mandó que pasasen .11ios obispos las causas de las monjas i monges.C 5) pOI' -cuy" cOllstitllcion se derogó la lei de Autcmio, r¡lle estdblecia que los rtlo,nges no fuesen citados á -juicio fucra de sus -pl'ovll1cias, sinó ante los jueces onli'uarios, de ellas (6'). DéSpuCS el-mismo Justiniano á ~e-
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trcion; de Mena A1'Zobíspo de Constatít.inopla, die> por lí~ hres aUII a lus clúigos cu causas civiles de la ]urisdicciolt ele /-os magistrados, í. mandó lJ~IC' fuesen ;rcconvenidos-allte sus obispos respectivos (7)' Pau este -privilegio .llO fué gelleralj, porrjue si por tI. natural.:;z" de la causa, ó por otraHlifiellllad. eL ubispo 110' pn,lia fallar el pleito, entonces se·p''.I'lllitia l'ecol\vC/lil',.<l1 clerigo aute los jueces civi .• les, Ypor utra lei rH'rmitió eL mismo Einperadol' ap,elat al. ¡¡¡el. lego de la, scutellcia del obispó (- 8 ).. ., , S, !¡.:> La razon que tuvu Justifliano·. para~ conced~r:í los; mOIl¡:,rs i clérigus, el' privilegIo del. fuero, fué para (Iue \lO se ,.listr<'gescn tleI, cui.dado i servicio Je·1 altar cure'¡¡¡dos efl pl"itos,.í distTaido.s por el' estrépito forensc.. EfI ..fecto el tmpcradol' manJó que lus obispos ter. miílaseu las causas de los monges i mOlljas, no como jueces i con el estrépito del foro, sinó'.hónesta i' sacerdotalmente, para q,uc los mOllges,espeditos de las disputas se' entrcg:a-sen a Dios sin distraccion: lo mismo ensería la novela, H3; la <Iue Cujacio abrevi6 así: los, clérigos son compelidos. á presentarse allte el obispo por lél acciOT¿ peculliária, debe fallar el pleito con la· mayor prontitud po,lible; sin gasto ni' escritura J'olemne., En efeo~o, los obisp.os juzgaban como .árbitros, desechadas las fórmulas solemnes, i deseaban abreviar el tiempo i conciliar la paz entre las partes .. Mas con el tiempo'. las fórmulas· forenses S~ apoderaron de las, audiencias. episcopales, Jo qpe dió: motivo para que los clérigos usen· del privilegio. contra l el fin del que lo concedió. G. 5. o, De este modo fué c('lmo, S6 introdujo el privilégió del fuero en las causas civiles ,á favor de los monges i clérigos" el <Iue con el tiempo sc corifirmó i aumentó con varios edictos de los Príncipes, cánones de los- concilios, i decretales pontificias. ( })). Por eso los clérigos q~e gozabaa, ele fuero, eclesiástico, los jueces secula. ,res 'sujetos a ]a censura eclcsi;ístiea, que obligaban á Jos jueces a pasar por Sil fallo, í la. sentcncia' dada como p,l'onullciada POI', un .juez incompetente, carccen eb toda fuerza,_ escep,túancll;l las .causas fellClales¡ cuyo conocim~:!liC¡t¡, ~"'!4_
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22.
pertenece al señol' elel feuJo ( ro). TamlJien en mucllas partes hubo 'la costumbre de que los clérigos reconviniesen aunque fuese á los legos ante el i'~cz cclcsiá'stico para vindicar las cosas poseidas por ellos, por mas (lue los . l'eos afirmasen que eran suyas (JI J. §. 6. o Pero con el tiempo en las mas provindas cristianas, principalmente en Francia i Bélgica, el privilegio. del fuero en las cansas civiles de los kgos· se disminuyó; i por lo tanto lo~ clérigos en las acciones irr rem i en las cansas mistas, ¡aun p,n las personalcs, en las que se halla mezclado algo de temporalidad, suelen ser Hconvenidos ante los' jueces legos ( 12). Además en !os mismos lugares la disposicion de.' las decretates, por la que se prohibe que el clérigo renuncie el privilegio del. fuero, se desusó. enteramente en las causas civiles segun Monarcio ( 13). La causa de esta mudanza ta,n grande parece deberse á las fórmnlas forenses, que se· habian int:'oducido en el foro eclesiástico: porqJle luego que los litigios se hicieron mas complicados en los j:uz¡;adoseclesi~~stieos que en los civil'es, pareció mas cOllvenicmte J los clérigos ser reconvenidos anle los jueces civiles' qUG ante los ecle~j;;sticos; i los magistrados vindicaron poco á poco su jurisdiccion, cuando 13 espel'iencia man.festó que' las causás no se trataban en el foro cclesi<í"sticohc;Jflesla. i sacerdotal'menle, como dice J ustiniano ( 1,4)·
Holas.
( 1) Can. ]9, apud. Gratianum can. 1. C. 14. q. t. ( '2 ), Conc. calc. can. 40. ('an. 43. cap. 11. l].llaist 1. ( 3) Conc. agat. can. 3'2. . <.4) En todo el' tiempo que la Iglesia no permitió. que los clérigos litigasen ante jueces legos en causas pecuniarias, tan solo intentaba promover una disciplina mas sanla, para que libres de' las lIlolestias forenses sirv¡e~en mejor a (, altar, mas no violó los derechos de los Príncipes, ni exi.
mió á los cléri~os de la potestad de los maji~tradot. en la,
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No era propfo de la Iglcsia, sin6 el'e lo!! sumos Imperantes. eximir de la potestad de los magistmdos á, los c!érigQs, los cllales son cIudadanos. Por ( o los cánones tan solo suj,etan penas, Cdllón icas á los clérigos qlle perseguian su derecno ante los magistrados civilcs coutra otros clérigos; i jamás han est'ableci{To que citados por los magistradoS' no conparez-can, ni que se tcngan por nulas las sentencias pronunciadas.' Mas si los clérigos erall reconvenidos en causas pecuniarias ante los jueces -públicos, debian comparecer; i el actor tenia .facultades para reconvenidos ant'e juez eclesiástico ó secular. Lei J3. C. de episcopali aurlient., Jei. 25. Caro de ,erise. el c!ericis. A esta legislacion se OpOIJC el cánon 32 dcl (:oncilio agatense en Graciano can. 19. c. 1. q. 1. que dice: na,die presuma llama!' al clérigo ante juez secular. sin que el obispo lo permita. M as Grnciano interpoló el canon a¡,;atense. i le dló un aentido contnirio. Las palabras auténticiils dd canon en Labeo son: ne cléi'icus quemquam prcesumat apud secltlal em jltdicem, episeopo non permitell6e, lJúlsare: lo c¡ue conviene á la antigua disciplina, por la que no era lícito á lQs clérigos demandar ante j lJr:z. s(';culal' sin permiso del- obispo. . ( 5) Novel\. 79. caro l. ( 6.) L. 33, C. de epi seo pis. [ 7] NOVi'I/. LXXXIII. (8) Novel!. CXX(I[, cap. 21. ( 9) No solo en los siglos medios se confirmú j aumenté el privilegio del fuero concerlido á los clérigos; sinó que se creyó que provenía de la autorirlad de la' Ig:ll'si<l. i que no dependía de la de los Prlncipes. Esta doctrina se introrlnjo principalmente dcspues de Graciano, c nando / los intérpretes de la antigtiedad poco curiosos e,timaban el asunto canónico únicamente por la concorclia de aqucl j las decretales de los Pontífices posteriores. Ell efecto. Gracjano refiere ll1uchos monumentos ó enteramente supnestos ó corrompidos) en los 'lue se enseña con claridad, que la esencion de los clérigos dimana de la autoridad d~ la Iglesia can. 3. ct J7. Cap. JI. q. J. Con cuyos monumentos i otros de esta especie era flÍcil en tln si~lo poco v.ers3do en' la :l1lti~iierlad. imbuir que los clérip'os 'est"lJau e,¡¡,elltos d~ la jnrisdicl.'ion cifil, por <l,utQl'idau d: la l~le' CA.
ell:usas civiles.
a
(lO) Co"" 1",,'. 1I1.
"o.
14.
"0.
4. d,
j"~li'r"
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5. ext. d~ foro competentí. part'. TU, tito 1. c-ap, 6 . . (13) L. 4, D. de pactís. -(\4) No en todas las causas pecuniarias gozan del ~ilcgio del fuero en la Nueva_ Granada los \ clérigos. mitimos al lector á lo <l'le dice por dereclHl españ2\ brero' N ovisimo, i á vaáas; reales: cédulas que no-- es caso citalf ahora, (11)
[121
v.
Cap.
E~ren
príRe·Fe-
<ten
CAPITULO 4..0
De la Jurisdi"ccíon' eclesíástíca.,
La potestaá de estableccr civil sumo' Imperio. i 3. La potestad
cil'imín'al"
penas u propia áelos cTérigo$'
~, l. o
°
aun
tÍ
4,°
c'astiga·, La Iglesia
castiga
los debtos en el foro interno~ por los clérigos sorc civiL en
5.°
Los cl'tmenes
cometidos
6.° 7.°
de dos especíes. Los clérigos fueron primeramBllté Despues
esentos de la potesfad civiles condenados
en l<Js delitos civiles
mas let·~so.
en los· delitos
fuiCio misto". Ultímamente U' reservaron El pl'iv¡l~gio minuy6 del fúera de en las rausas cons(itui:}o
á solos [os obisposo.
{os clérigos reiM. !e discriminales.
10.
C6mo fué
en nuestro
§. l. o EDTE ignora que la potestad ele caslígar los delitos que se comelen· en la ciudad es una de la~
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~5
prcrogatívas de la ma¡;cst"d; pues tpilas, aqueUas cO'sa~ civil~s quc pertenccen á la seguridad de los ciudatlanoS"1. cOllsti[uyen los derechos de la potestad: no pueden los; ciudadallos estar seguros sin que los delitos se· castigucn, con las' penas merccidas, atendida la diversa forma de la república. Los ~10mbres se apartan de cometer los crÍmencS' por m.íedo de las penas, i cada cual cumple con su rleber: por cllya razon se admitieron ras· penas en la ciudad para dar satisfaccion ~t los agraviados" lo que Grocío ilustra c\?n varios rgemplos ( 1). 2. o Mas la potestad ci vil por derecho propio castiga i vil1l1ica todos Jos crímenes, sea lego <> clérigo el delincuente: pnes que los c1éágos por lJ suerte del Señor no dejan -de ser eilltladanos. Y en efecto, el Apóstol sín hacer diferencia alguna de' personas, enseña ser propio deJa potestad ci vil el castigar los dclitos. Porque su doctrina es, que todo hombre está ;;ujeto por derecho divino á la potestacl civil, la que tiene la espada por ordenacion de Días, i con ella castiga a todos los facinerosos: ~od(f, alma, es10 es, todo lzombre7 debe estar.
<
f.
~lljeto ti las potestades mas sublimes: no hai poder sinó de Dios. . .. POI' lo tanto el que resiste á la' potes1ad, resiste á la ordenaciofl tle Dion. . .. El ministro de Dios está establecido para tu bien: si obras mal, témcle: no .lleva pues sin motivo la espada, porque es ministro de Dios, i castiga con ira al que obra mal ( 2). Con cuyas palabras cnseña claramentc cl
Apóstol, que por dcrecho divin,o pertenece á la potestad civil la facnltad de castigar los delitos, sea quíen quiera el delincuente: _habla pues de aquella potestatl que lleva espacia, i á quien se pagan tributos. §. 3. o Los antiguos Padre~ enseñan, que 'todos los clérigos, aun los obispos, están sujetos por derecho divino á la potetad civil· Sirva de egemplo por toelos S. Crisóstomo, que en la homilía 23 sobre la carta á los Romanos propone esta doctrina por las palahras del Apóstol: El Apóstol manda obedecer á las putestaJcs por,
obligacion,
manifestando
por
que esta .necesidad
.~
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prescribe á toáoS, tanfo los sacerdotes como los' monges: no solo á los seculares, lo que declara inmediatamente t!fl el mismo e.rvrdia., cuando dice: todJt alma esté sujeta á las potestades mas 'subliinestaunr¡uc sea Apóstol, Evangelista, Prqfeta, ó quién r¡uierq, porque esta' sujecion no abate la piedad. El cual en la epístola 42 al arzobispo dc Sens deduce dc la misma doctrina. del Apóstol, que aun el miSmo al'zobisF~ debe reconoccr!c' sujcto á la potesta(1 civil: toda alma está su~
a
a
jeta á las potestades mas subiimes: si todas, t<tmbie1l; la vuestra: ¿ pues quiéá os esctuye de la ull¡ver~al¡dad l. Sí: al¡plllo intenta escaparse, se propone engañar.
o . M:rs esta potestad de los Príncipcs para casti!"(ar los crímenes jam;ís ha servido ni sirve de impedimento la Iglesia, para qne imponga penas en el foro interno. Pues entre los cri,tianos Cristo instit uyó el foro iríterno, para que pudiéscmos recobrar scgunda vez la inocencia perdida por los pecados. Pevo e.ste foro nada tiene q11e vcr con la potestad de )'os Príncipes para castigar los delitos, P9r' dirigirsc á fines diversos: aquel á la: sal vacion eterna, i este á la seguridad de los ciudadanos. Por eso fué por muchos siglos admira.blc la !Irmonía quc reilló tntre sacerdocio ti imperio, en punto al castigo. de lós delitos. En primer lugar los magistrados civiles con-' denaban á los reo!; i despues á estos mismos la IgleSIa les impOl~ia penitencias: mas como eu el siglo nono huhiesen empezado muchos reos a jactarse, que el obispo.
~. 4. a
liada tenia que ver con lo que }tabia sido reconoci. do, e:raminado i discutido por el juez público, el conellio del Papa Juan reprimió semejallte audacia (3).
§. 5. o Mas como podia parecer fuera de ' l'a700, que los clérigos' delincuentes fuese!:l castigados en virlud tle juicios públicos: los Príncipes cristianos, atendida su piedad, eximieron á los clérigos de la potestall de lo~ magistrados, i encargaron á los obispos el c:~stigo de sus. delitos: i esto se fué haciendo insensiblemente. Los crímenes de los clérigos son de dos, clases, á saber: com/(nes Ó civiles, i eclesiásticos.. Los comulIcs SOIl los que
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Íos clérigos cometen como ciudadanos, \ i por . ellos l\nte todo s~ turba i trastorna la pública. tranquilidad, ,cuales. son el homieirlio, peculado, . allulterio, hurto etc. Los cc!esi,íslicos son los .flue directamente se cometen contra la religion i discipliua eclesiástica, los cuales son casti¡;ados con penas canónicas; cuales son la apostasía) heregía, cisma, sinlonía etc, •. 6. o Los Emperallores cristianos eximieron a los clérigos de la potestad de los jueces ordinarios en los delilós eclesiáslicos i civiles que parecian leves., pel'o n.o en Jos crímenes civiles mas graves. En efecto, Valentiniano el mayor quiso, que los sacerdotes fuesen jueces de los sacerdotes en la.s causas de fé, de al{J'ltn 6rden ecleszástico, 6 de costumúres, 10 que atestigua S. Amhrosio epíslola 32 ( 4 ). A,Jcmás los Emperadores'Yalente, Graciano i Valeutiniano mandaron, qne lo.s clérigos sean oidos por los sinarIos de sus diócesis ~n las. disensiones i leves delitos, pertenecientes a la observancia de la religion, i que en lo civil se sujeten J los jneces orclinarios i estraorclinarios (5). Y arreglándose á esta senlencia dieron despues sus leyes Teoc\osio M.agno la Id 3. rubo tit. exiravag. C. Th. de episcopali judieio, si en efecto esta lei es Sllya: Arcadio i Honario la tc.i J. C. TIr. de religione, i Valellliniauo 3. en la novela 12. Pero en la parle que establecen los Emperadores, que los ohispos juzguell las causas de fé i rcligion, parece que couGrmaron mas bien el dercclJO eclcsdstico, que enc~rga estas causas a Jos obispos, que no q~le dctennjnaron ó atáb ¡eran algo de tlucro (6 j. §. 7' o La esenei~n ('s lableeida por lo s Emperado.res cristianos en los crímenes eclesiásticos de los clérigos de los públicos juicios permaneció sin alteracion alguna, llasla J uslilliano bajo cuyo imperio empezó a mudarse la disciplina. Pues aun~ue este Príncipe en la novela 83 aprobase en primer lugar, segun el espíritu de las leye~ antecedentes, la esencion de los clérigos en causa.s eclesiásticas; sin embargo, por otra' nueva conslitucion previno) que lqs jueces legos no com1cnaSel\ á- los clérigou:.- ••"l.•.•.
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2S m0'1.ges reos, (re crímenes coml1l1es, sfn dar parte al" 'ohiiJ". V"), i qul:" SI hllhi('rc ,1iscord;'¡UCla entre el, jUl'Z I('go i d, obispo, ~e ciil'sl' parte :í él (í); pUl" cuya constitllcion
cUllcedió JUbtilli,lllO 11 los clérigos r('os de delitos -cumunes"'1ue no fUI·s~n condcnaLlus pUl' jupces públicos sifl col,llIciinipnto del. obispo; mas cutre tHllo dejó íllt('g~a la POlcstat.L dd Príllcip'c contra Jos clerigus crimillales. ~~ 8.. o La esencion conccdi(!:l por Jusliniano á }'os c1éri~ns,. pOI' 1:1' qne' en las causas ci-imillales erall casti;:atllls: pUl' cierto hlicio mistu, halJia sido rccihida en );IS i¡;/'l'si:1S uccidelltal.,s ('n eJ, si¡;/o 6: o j prillcipios del, 7, o (cl J.. P"ro d(:spncs en las causas· criminales, los cJprigos; f'sclllidos. los juicios púLlicos, se sujetaron, en un. 1'0 tll ;í El iurisd~ccioll del ohispo (9);. dereclju quc se JJ;lilá eslal)ll'cido en' los capitulares de los Bcyes Francos (lO), i los· cáilolles i ·dccl'ctales posteriores confirman ID.llehas veces, i amenalando con cellsnras 11 los ¡¡Icces.. qne se atreviesen 11 castigar a los clérigos crimillales. Por cso Graciano ech6 mano de los monumelltos anti,guos,. q1lc reuniS ell Sil concol'llia, i los mutil6, é illrcrpoJó pa. )'a que' conviniesen con los nuevos C¿'ÍJOIlQS,i CIHI las decrctalcs falsas i' posteriorcs. 'l\Iientras (¡\le los canonistas solo e~tlldiaban á Graciano i á las decretales reunidas pOI" Gregario' 3. 0', casi se admitió la doctrina de que la esencioll de' lós clérigos, principalmente en las eousas criminales', era de derecho divino, i por lo tanto. no estaba sujeta a ninpll1a coustilucion laical (JI j. .A, ·10 que t:.mbien se di'rige cI concilio. lateranense (12) i el tridentillo ( (.3), cuando establl':ccn' quc ni por derccho divino ni humano' tiencn los legos sobrc los cléágos, potes_O tácl alguna • . ~. 9. o Estas cosas qne sohre el privilegio del fuero' en CauS'as criminales fueron estaLlecidas 6 por dcrecho' romano 'ó por los capitufarcs de los. l\eyes Francos, Ó por decretos eclesiásticos, no se obscrvall generalmente en la~ provinci'as, cristi¡l.I1as, sin6 en· cuanto fueron odmitidas ti aprobarlas por el uso. Pues haIJícndo' en los siglos medios un grari ~úméro de clérigos, que' impunemente C'Q'-
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nndial) 'graves 'IDildades, 'Por las costumbrcs ó por las 1ey('s de los Príucipes se esceptuaron -ciertos delitos, (¡ue si lus cometían los clérigos, erau castigados por 'los jueces pltblicos. Así es que cn Fraucia Jos jupces reales castigan 11 Jos c1éri¡:;os reos de de/.itos mui atroces, que se llaman crillleJtes privilegiados ( '4), y 3uur/ue antiguameutc en Francia los magistrados i el obispo jnzgaban ' esros Jdit05i siu emLargo (n la actualidad sylos los, jueces rcales couocen dc ellos (15). Del mismo modo cn l:léi~ica algnnos crímrnes de los clérigos sou talllLil'u castigados por los jurcr's públicos ( I (j J. Yen, 1:1 ""p,íl,l,ca de Venecia solame'llte los (Ielitos leves de los c16-i\)0";'son juzgados por el úibuual.eclcsiJstico ()7) (18).
Notas.
De jure belli ae paeís lib, I1, cap. 20.~ Ad Roman, XIII. 1. seq. ( 3) Cap. I: ex. de of'fieio judicii ordinarii. ( 4) Las causa,s del órden eelesias~ico eran las de 01'1menes eclesiasticlls, las de costu '0 bres, Jos' vicios y ue cometi- dos por los legos parecian leves; mas eran sin duda gra~ves, si se cOln<.:tian por los clérigos que habian al>raza'do -la perfeccion, cnales eran el tr,ato con málas mugeres. la embl'laguéz, lo~ jueg-os de suerte &c. Y aunque por el 'antiguo juil'io de cOltumbl'cs se entendian -las costumb7'es mu,s graves Ó mas leves, segun Ulpiano fl'agm. tito n. § 12. sin embargo, en la ley 2, ¡» 1. Th. de repudiis, se hace distincion clara entre cdmenes i costumbres. [ .5] L. ~3. C. Tb. de episcopis et clel'icis. ( 6) En efecto S. Ambrusio en la citada ep. 32. afirma, haber estab!cr ido Valentiniano que en causas de .fé ó de mate,-ias eclesiásticas debe sllr juez nquel que no sea designal en cm'go, ni desemejante en -derecho. Y Arcadio i Honorio en la titada ley 1. '" dicen~ que siempre que se fra'fe de l'eligion, conl'ien& que sean jueces los obispos: en cuyo pasaje prueban claramente que los Emperadores no con( 1] ( 2)
cedieron
esencion alguna
en las caUSas eclesiásticas;
sin6
.
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que confirmaron mas bien la d~sciplina de la Iglesia FecO" nociéndo el derecho de esta. ( 7 )' Novel\. C. XXIII. cap. 21. " ( 8) Conc. antissiod. cario XLIII." conc. parís V- can. 4, ( 9) La asencion genr.ral de' los c~rigos de. la potes" tad civil en todos 10$ delitos, conviene perfectamente con las costumbres de a<¡nel tiempo en que fué concedida. 'Pues en los nuevos reinos, que los pueblo¡¡ septentriona,: les levantaron sobre las ruinas del impeiío romano en el occidente, casi todos los crímenes solían espiarse coro multas, está es, con penas pecuniarias, á las que daban nom· bre de cClmpensaciones, i rara vez habia efusio.n de sangre. V. Carl. Dufresne in glossar. mediae et jnf. lat¡nitato v. componete. POI" esó no fepugnaba á. la policlá recibida, ni á la manse,dumbre evangélica, que Jos obís~ pos fuesen jueces en todos los delitos de los clérigos, ¡les impusiesen penas. Y annque la Iglesia estuviese gobernada por leyes romanas, sin embargo abolió con su l1lanse~ dumbre las pena~ capitales propl1est'ls por este derécho. (10) Lib, I. ~ap. 38. et líl>. 5. cap. 378. (11) En efecto, ee una ley baJO el nombre de Tea" dosio M. que establecía que los c!ériE;os no fuesen oblig'ldos á' comparecer ante los jueces ordinarios en causas eclesiásticas, quitó Gracjano estas palabras, quantum ad CéW" sas eclpsiasticas can. 5, C. 11. q. l. Y del canon 4del 5. concilio parisiense, en el que con conocimiento del obispo podia el magistrado castica~ ~ los clérigos reos de delitos civiles,' las palabras sine licentia pontíficis C<ln. 2. )Qc. cit. para que pal'eci.ese que la potest¡¡d de los mugistra. dos c(l)mo que estaba dependiente de delegacion eE!scopal. (12) Espen, parto 111. tit. 3. cap. 3. (13) Sess. 5. sess. XXV. de ref. cap. 20. (14) Espen. parto IIJ. tito 3. cap. 3. (15) RouseIl, hist. Jurisd. pontifico lib. IV. cap. 3. (I6) Espen, loc. cit, (17) Paulus Venutus in considerationibn,;;. '(18) Por las leyes vigentes en la N ueva Granada ha.y delitos en los clérrgus que se juzgan por los obi¡¡pos: otros por est0s j los jueces legos; i otros por est?s solamente. Fe;.. breroNovisihlo i otrós prácticos, i ntlestrai leyes dan noticia liuficiente en la materia. '
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CAPl TULO ,5. o
Que clerig~s. i '1nonges gozan
~l pl'~vilegio
del fuero,' i si pueden ,renun~iarle.
El (n'ivilegió del Jue¡'o
,.
1.0
2. o
Se
concedi6 dél
á todos
los clérigos· monges. Atendiendo ála dignidád Clérigos menores, lio de Trento
6¡'de,n.
3.
0
que por dec¡'eto del 'concigozan . del :prlvilegiQ del le disf¡'utan. ni mOl1g~s' menores este prilos ot;'os.
4. o
(,.,0
fue¡'o. Los clérig@s casados Cuándo pierden
Tambien otr6s que no sen clérigos los clél'igos vilegio. , Si pe¡'dido, tambien se pierden Si los' clérigos pue.den
6.• o
'7.0
-8.::0
renunciarle.
S. I. o SEGUN las reglas de la .ántigua disci-= ')llina, todos los clérigos ~ay?rf's ó menol'~s, aun los que estaban en el canon SlO orden alguno, 1 lo~ monges i monjas, gozaban el privilegio del fuero (1). Los mismos clérigos casados, annlos que en el ministerio usaban de sus mugeres, disfruta~an el privilegio del foro; i tambien le gozaban los meros tonsurados; luego que en la Iglesia se introduj o esla especie de clérigos. :Mas los , clél:igos gozaban del priv~legio del fuero si sel'vian a la I¡lesia a que estaban asignarlos (2 j.
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..
2. O Pero anclando el tiempo' se relajó la dis~ ciplina eGlcsiastica, el privilejio del fuero, principalmente . en las causas criminales, se reputó conceJiclo á los cIé· }'igos mas bien por la dignidi)c1 i caracter ~cl ónlen, que por el servicio de la Iglesia: cuya doctrina se introdujo generalmente despues del siglo doce, en cuya époea l1abiagran. multitud ele clérigos, ordenados sin beneficio, (jue no ~(jrvian á la Iglesia. Y para que ninguno quedase escltJido de los privilegios clericales, en el siglo trece j sigüientes enseñaron los intérpretes de las. decl'etales, que .la primera tonsura era órcren é imprimia caracler, para (11re d~ este moclo tocIos los tonsürados .querlasen enteramentll' s;lgrados, j se juzgasen comprendidos cn el foro de la Iglesiá ( 3). De aqní dimanó la doctrina de que todos los clérigos gozab,\I1 del privileglio del fuero, principalmente en las causas Cl iminales, aunque no sirviesen á la I~lesia ni levasen hábito ni tonsura clerical ( §. 3. o Este derecho casi rigió hasta el- 'concilio de Trento" qne á lo menos eu parte restituyó la antigua (lisciplina; pues estableció lJue los clérigos menores no casados gocen del pri vilegio ,del fuero, si tiellen heneficio eclesiastico, Ó (I'evalldo h,íbito ó tonsura clerical, sirvan á alguna Iglesia por mandato del obispo, ó estén cursando / en algun seminario ó escuela, como en camino para obtener las órdenes 'mayores ( 5), con cuyo decreto, aunIque los Padres ,tratando de los clérigos beneficiados, nada digan 'c1aramente del servicio de la Iglesia ni elel habito .j tonsura clerical; sin embargo debe estar claro, . que aun los clérigos .beneficiados, segun la mente del concilio, -'. tambien deben servir á la 'IglesÍ<!, para qne puedan gozar del privilegio del fuéro: j si los Padres no to espr€saron, ·parece que 11> lJÍci<:ron por la razon ele (¡ue regularmente 'los beneficiados servian á.la ~glesia: pues que el heneficio se da - por el oficio. ., §. fÍ.. o Los clérigos casados <!rspues del siglo once fueron despojados de to<1os los pJ'ivilegios cleri.cales i se llicicl'olJ. inhábiles para la reten,cion ~le beneficios (6). Parece 11aber~e hecho esto COIl el objeto de' reprimir la ~.
4).
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incontinencia de los clérigos, que habia crecido - mucho en el siglo diez i mas aclelante. Pero despues reintegrado el vigor del celibato eclesiástico, se trató con mas humanidad a los cI,érigos casados, i .Bonifacio 8. o les concedió, que por delitos no fuesen citados ante el magistrado ni civif ni criminalmente, con 1al que hubiesen sido casados una sola vez i con doncella, i lIevasén hábito i tonsura ( 7 ) .. Cuyo privilejio fué confirm~do por los padres tridentinos, pero con la adicion de que los casados estén asi,gnados á alguna Iglesia por mandato de. obispo ( 8). _ . . §. 5. o Otros muchos que ni son monges ni clérigos, por el --derecho canónico. ó pOI' la intúpretaci.on de los doctores, gozan del pri vilegio del fnero, cuales son· los novicios mientl:as 'permanecen en noviciado (9); los, sirvientes, Ó ad'ictos por 'cualquier título a \ los monast~l'Íos ó colegios (10). Tambien los clérigos, ó diaconos dichos selváticos, esto es, clérigos, que no teniendo alguna tonsura visten trage clerical, ó eremítico, i sirven á alguna Iglesia urbana ó capilla suburbicaria:. Los familiares legos de los ohispos qne desempeñan varios oficios, como po'rteros, escribanos) (lomésticos i cursores, gozan del privilegio del fuero, segun todos los intérprefes. TampOCclfaltan doctores, que estienden el pl'Ívilegio del fuero a la familia de los dérigos, como muger hijos i criados tI 1). §.. 6. o Por derecho de las decretales los clérigos menores que dejaban el hábito i tonsura clerical no perdian el privilegio del fuero, á no ser que amonestados tres veces permaneciesen en el estado laical (12,). Pe!!) despues se hizo distincion entre los clérigos .menores beneficiados i no beneficiados, i se admitió que aquellos, guardada la forma del juicio, i precediendo aviso, fuesen despojados del privilegio del fuú,?, i que estos le per diesen ípso jure 'por háber' desamparado la virla i habito clerical; lo que detcrmional'on: lno~encio 13. o en la bula Apost6lici ministerii, i Benedicto "13. o' en la In su~
premo militantis.
T.
n,
P. 3.
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~4
7' o Pero se pregunta ~i 'los cÚrigos m~noJ'es, qne por Clesertal' de 'la vicia clerical han perdido el p,'ivile¡;io del fnero, se les priva tambicn de los (lemas privilegios clericales, como cI ele! dnon 'si quis suadente iliabolo, la ('sen cion llc bs carg<rs públicas, 'etc. El c<ir': llenal de :tuca dice qne 'los pieldól todos, pensando que .én el privilegio del foero como principal i mayor. se ]J3\1an comprendidos todos, ]\Jas Fagnaui (13) i otros . opinan, que el perdimientu del foro clerical como odioso i 'penal nu se estiell'l,e ti los dcm;ís priVIlegios clel órden clerical: ,i J¡ai á favor de eSta opiniou. mu.elJas decisiones de la sagrada congregacion del concilio. Mas .parece estar cbro qnc 'los clérigos '-cn lInion del privil'egio del fuero pierden tambien la esencio'n de tributos i <I-ecargos púo. Hlicos: como que se corrcedió para -que no se d,istrajesen del cnlto (fí vino. ' §. H. o Todos lÓs qne disfrut:fn el p'rivilegio del fuero ec1csi;ístico, sel\un los principios lId derecho antigno podian rel)unciarle, i snjetase al jue<l lego te 14), i ~sto át:endida la regla antigu3 de qne todos 'podian relIuneiar lo intro¡luéi;¡o :en su Javor. 'P-tro el Ponti6ce Il10ceneio 3. 'O prohIbió enteramente que los clérigos pudiesen, 1'enuuciar el beneficio del fuero, i sujetarse á un jttel Je!,o; 'i dijo c¡ne 'I~ renuncia era enteramente nula llune¡ue 1ll1biese 'illtervenillo 'juramento ( 15 ), por dos ra':' zon,cs, primera por'l11e no se relluncia recIamente el del'echo públicu; por los pactos de los yartictilares; i el privilegio <Id fuere es ci,crccho público; .¡ segunda que los -canones an'tigu'Os pro'hiben á los clérigos' sujetarse al juez lego ( 16)~ De este modo' el Pontífice miró por la dignidad del órden ele 'los cclcsiastiéos, que parecia d~s6gu. rars~, si fuere lícito a los clérigos renunciar el privilegio concedido al (írclen. Este rescripto de Inocepcio inmediatamente se puso en uso, i fué confirmado pOI decretos de mnchos concilios: pore¡tlc en los siglos medios se, t('nia por, cierlo, que los Pontifices podian derogal; las leyes ci viles con stis, decretales. Y segun estas tan solo se permite á los clérigos, que con permiso de su propia
§.
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t>blsllP eompat'ezcan ante un juez , t~specto sea incompetentc ( J 7 ). eclesiastico que por otro
-Notas.
{ 1) Novel\. e XXXIII. et cxxlq. cap. 21. conc. parís. V, can. 4. , (2) En efecto, J ustiniano C]uiso que tod o; los clérir;os fuesen emplazados ante los obispOlS en causas pecunia¡'ias, para r¡ue no se dislragesen de los qjicios Sflgrados nov. 83. y en gcneral las inmunidades personales de los clérigos fueron concedidas mas bien por el continuo ministerio de la Ig'lesia¡ que flor la digniJad i caracter. del 6rden, pa7'a qile no se retraigan de lo~ obsequios divinos ca/'! el .. dt!leite sacrílego de algunas cosas, como espresó Constantino M. en la ley 2. C" Th. d~ epis. et clericis. Por eso si alguno hubiese abandonado la vida clerical, ó lo que era. Jo mismo, el ministcrio de la Iglesia. se asociaba perpetuamente a la curi,!, esto. es, al senado de Sil patria, 6 ,á S'lI órden. atenJiendo á su nacimiento ¡facultades L. 39. C. Th. eodem. ( 3) Espen parto 3. tito 3. cap, 4. ( 4) C"fl' 11. de sent. exeolllunieationis in 6. ( 5) Trid. sess. XXIIl. de ref. cap. 6. ( 6) Cap. 7. de clericis conjugatis: Thomas. de veto et nov. eecles. disco parto l. lib. 2. cap. 56 ( 7) Cap. un. de cJéricis conjugo in 6. ( 8) Sess. XXI.n. de ref. in 6. [ 9 J Fagn~ni ad oaput. nullus ex de foro competo n, 59. [ID] Triq. sess. XXIV. de ref. cap. 11. [11] V. Fagn. loe. cito (12) Cap. ult. ext. de vit et honesto cle.l'icor., cap. 44. ext. d. seent. excornun. ( ] 3) Fagn. ad eaplIt. si quis ext. de foro competenti •. n. 72. seq. ,_, (14) N<,>veJI. C. XXIlI. cap: 8. (] 5) Cap. 12. ex. de foro competenti. ( .16 ) Los intérrretes, opinan de diversa manera este rescripto de' Inocencio: CUJacio, Estl'ucb, P."' ••••••il&4I••
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otros sostienen con muchas razones que el PontíJice • ~ll. tabteció contra derecho, que no puedan Jos clérigos renunctar el privilegio del fuero i (Jonerse a disposicion del juez le¡¡:o. Por el contrario Cironio, Gonzales i otros vindican fuertemente al Pontífice de esta nota .. Pero aqui deben distinguirse dos cosas, la una si segun los principios del derecho t:ivil estableció rectamente el. PontlHce que los cléJ'igos pud'iesen renunciar el privilegio del fuero, i la otra si tuvo facultades para derogar el antigno der.echo. Y en primer lugar los p~rti~ulares no pueden renunciar del derecho público, si la misma ley no permite la renuncia, u.as sí podnin si la concede: L. ult. §. ult. Cap, <le tempor. appella'tionum: 1 el mismo (lerecho público permite espresamenlf: a los clérigos la renuncia -del privilegio del fuero clerical. - L. 51. C. de epi~c. el c1er. , nov. 123. ex. 8. Lo segundo que en, tiempo de Inocencio 3. o se tenia por cierto que Jos Pontífices podian l'esponder contra el derecho ci vil. • (.17) Cap. 18, éxt. eodem.
;
"
CAPITULO 6. O
Del ·foro
§.
,competente,
1. ~
~. o3.° 4. o
{S. o
.
,
7.° 8.°
Qué seaforo Foro. 'de la Iglesia en cosas espirituales, Es esterno ,é interno, Lr¡s causas sobre sacramentos pertenecen al foro de la Iglesia. Si pe¡'tenecen las causas {jue .dimanan del matrimonio, Las - causaS' 'Sob¡'e beneficios son de foro ec/~• si6stico. y las funera¡'jas. y 1a$ de diezTlWs,
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El juicio de pf>8uion t!n la8 Cílusas. eclesiás· ticas se venttia e-'¡'el foro' civil: _ "
JO.
11,
Los
crímenes
se dividen de
en tres especies •. eclesiásticot
El conocimiento
los crímenes
12. 13. J-1. 15. 16. 17.
18.
I
pertenece al foro' de la Iglnia. Los crímenes mistos son del' foro mi~to.
•
I
La Iglesia ci1Jilés. Todos deben El foro Ypor y'por micilió. razon
tiene jurisdiccion
en
las
causas' propio. del de.
ser citadÓs ante su juez por razon
se hace competente del contrato.
estar allí sit'uada )'azon del crímen.
la cosa,
Y por
y y
19. 20, 21.
y por consentimiento pg?' privilegio.
de las pal'tes.
PO?' la, conti'nencia de la causa.
S, r; o ORUM ó forus entre· lo; romanos fué' .1 lugar destinado á la negociacion i á ve.ntilar los pleitos; fl.e lo que h'abla mucho Poleto (1 ), el cual afirma sin l'azon que el'foro latino no era del género masculino ~ ~) •. Se llamó foro á fel'elldo, porque se llevaban allí 'los pleitos para ser fallados, i tambip.n las mercancías ven..i. dible.s, como observa V.arron. Asi pues 'el foro) tratan<lose de juicios; es el lugar destinado para ellos, i muchas, 'Vecesse toma por el mismo juicio. El foro es competente en los juicios, si es p~'opio de aquellós 'que llevan allí sus pleitos, i por lo tanto el foro rlel juez propio Ó competente es el q'le tienen potestad de conocer, i jl~ri$ •.. diccion en el reo. ) §. 2. o Mas constituyendo el foro el juez' com·, petente n.o hai duda en que la Iglesia tiene foro propio, .onde se ventilan las llosas espirituales lQ llI.ismo que' las.
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'temporales. Y en lo concewÍente á las cosas e~pirilUaTeg, Ia..I¡;lesia es solo el foro competcnte,'en especial si se Ycn~ tilan -cuestiones de derccllO, sean tos reos clérigos legos; pc,rque la potestad cspirituaLsc contiene en el derecho de Jas Jlaves., que Cristo cncargó á sol{)slos Apcístoles i SIlS, succesores. Por eso Osi.o dc Córdova (apwJ AtlJaJ:l, apol. 2. ) amonestó á Constantino Magno, quc estahan marcados . los límites dd sacerdócio é impcrio, i que cuntravenian: á la ordenaclOn divina los que con o jos malignos mirasen su. imperio; i que el mismo Emperador traspasa-ba los. límites puestos por Dios, si' usurpaba los derechos conccdidos por disposiciun divina á la Iglesia i sacenlotes. I §. 3-. o Mas. el foro. de la Ig/csia, en aquella pa¡teque mira á los pecados i ·á sus remcdios, en la antigua.. disciplina tOlfo fué interno i sa ramental, lo que con muchas ¡:azones ilustra· Morini (. 3 'J. Y au nque los Padres 3l.tigIlOS usasen para d castigo de los delitos de muchas, fórmulas ju·1iciales i como de un orden sulemne de jui-. ,cíos., si proce<iIan contra reo.s acusados ¡ no confesos, sin. _ . embargo esta forma esterna perteneeia ¡¡ la pcnitencia de. Jos pecados, i al furo interno. Este foro en el siglo doce se· di.vidió en dos, uno iníel720 i otf() estemo( el interno_ se egerce sin rodeos ni fórmulas de derecho, i procede en casi tQdos 10$ crímenes por la l'3zon sacl:amental; pero el estema abraza las cenSUJ'as i otr~s causas eclesiásticas, que se tratan i decidcn ante el. iuez con las. solem.nidades del derecho. ,
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§. o De las. causas eclesiásticas que pertenecen esclusillamente al furo episcopal,. las unas yersan sobre las cosas sagradas, i las otras. sobre las crimi- , nales. Cuéntansc' primeramente entre las sa¡;radas las causas sacramentales, sobre las <pIe no cabe duda de que en '10 conce.rniente á su naturaleza i constilucion, pertenecen al foro eclesi~ístieo. P'ci-o- en el Jia apenas Yan al furo contencioso alguna de las. cansas sacl'am~tales, esceptuando las matrimoniales que suelen tratarse con las. solemllida<!es del derecho. §. 5. o POI' derecho antiguo todas las causas conI
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~rnientes al contrato eler matrimonio, i sus (Iependicnt~ c;:omo de dotes, dádivas esponsalicias, legitimidad, i p,restacion de alimentos, per.tcnecian ~tforo secular. Y tan solo era de cooocimiento cclesi<.Ístico ,el sacramento, lo.s impedimentos canónicos, la bendicion de las nnpcias i otros rÜos, con los que pudiese el matrimoJilio contraers~ en el Señor. Mas andando el tiempo el sacramento deJ., matrimonio como que ocupó al contrat9 i le avocó á sí., i. despues' las cuesti.ones llJatrimoniale§" aHn las del contrato i sus dependientes, como espirituales' ó inci(lentes en ellas, se trajeron al forQ eclt3jástico, de~:echo que pa-. tentizan las decreta/es (4). Mas según los actuales. ins,titutos de Jas- provincias, petenecen al foro eclesiastico casi soló las cuestiones, sobre-Ia. validéz del matrimonio" de los esponsales i de Jos sagrpaos rit98'., . §. 6·. o Tambien se cnentan cntre las causas espi,.. l'ituales-, las de heneficius, i por lo tanto son Jel foro ecle. siástico; tratese de la misma colacion, ó de fimdar, unil' Ó dividir los. beneficios. Y como las causas del derecho dc patronato est,ín ir;herentcs á las espil:itualcs, se.~lln las decretal es tambicn pertenecen al foro eelesias;tico (5 ).. Sin embargo,.\as cap.eJlallías meramente lai.cales i. los legadus pios, tlue estllU fundados sin ninguna' autorjdar.l del obispo,. no se cuentan e.ntre las, ca.usas be-o neficiales del. foro ecresiastico. §. 7' o Tamhien pe~tenecen' al foro eclesiástico laS causas funerarias, á' saher, si se trata de' negar c:5conceeler sepultura a- Jos muertos., de eleecian de· esta, de la llendi.cion del cadáv.er", del uso de Ja ('J:UZ parroq.uial, i de la satisfaccion de los. derechos de fUllera!. que aeben dividirse entr.e las iglesias i. clérigos. Por derecho de decretales tamoien tiene facultades el foro .episcopaL para obligar a Jos legos á qpe pagpcn las. oblaeiow:s fuoerari_as de costumbre,' si espontaneamente' no las ofrecen ("6 J. :Mas en el dia ha introducido la' costumbre, aun en este reino, <{ue la accion para exigir los derechos funerales se «o!,!siilere como tle foro laical por ser personal~ c.n cuy;a viltud s'e pidt: el dinero que se dehe" i no se cr,ee' q.u..e:::
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cosa espiritual. I Además las causas de die-zmos pOl' der~- cho de las decretales se adjudicaron al foro ec1esiastico, por reputarse los diezmos como un, censo sagrado debido a Dios en I'eco~ocimiento (Iel supremo i universal dClm~Dio (7), puya doctrina sacada. de las costumbre~ jndaicas fué admitida por la Igl¡:sia. POI' lo que si' se tra-ta de diezmos, ó de la cantidad que dehe pagal'si; se actHI~ al juez. eclesiástico: quien 'tambien tiene facultad de ohli· g~r á los legos por medio de censuras a la prestacíon de ellos (8). §. 9. o las causas ec1esiastÍ<;as" como de bene,. ncios, de dietmos etc" pel'tcneren al foro eclesiástico, hi«n se trate del mismo derecho Ó de la posesiono Mas en Francia, Bélgica i otras muchas provincias cristianas, eL juicio sobre el derecho, ó el pctitorio como suede decirse, se encarga al juez eclesiáfltico: mas el de posesion suele ventilarse en las aUlliencias reales,,si se trata de ']'etener!a ó recobrarla: pero no ,#cuanclo versa sobre su obtento, porque este juicio parece qne tiene mas de derecho que de posesiono No es ineligioso que los magistrados conozcan de la posesion de causas eclesiásticas, porque e3tas, cuestiones como qne contienen un mero hecho, se reputan por temporales. Y aunque en el ¡uíci? plenario de posesioJl sQe/an discutirse i ventilarse aun los derechos i títulos de ambas partes,. para qne conste de 'la legítima posesion¡ sin embargo, esto no obsta, para que -la sentencia se pronuncie no sohre la propiedacl ni títulos, 'sinó sobre la posesiono Conelnido el. juicio de posesioo i ejecutado en todas sus partes, tiene libe' tad el vencido para intentar la cuestioo de derecho en el foro eclesiastico, auoque suc~de pocas veces, porque manifestaJos. en el juicio' de posesion los d~reehos i títulos, parece tener mala Causa' el qne en él queJó vencido. §., JO. Las causas criminales propias del foro eclesiástico, mientras 11l1bo en la Iglesia un solo foro, á sabér, el interno, eran todos los crímenes de los fieles, los cuales se curaban por ,la IGlesia con penitencias salucontenga algnna
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§.
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c!a/J1esj con sacramentos. Pero luego. que el foro estero" se s paró del interno, este no sufrió di-sminucion alguna, ni podia sufrirla: mas por razon 'del 01'0 eslerUO se in"" trodujo la distineion de delitos en eclesiásticos, civiles i lIlútos. Los ec!esiasticos son los que perjudican directamente á la rcligion i fé, cuales son la· here-gía, cisma, simonía, ctc. Los civiles perjudican directamente .al es- " tado, i en el foro estemo no contienen cosa. í!,lguna espiritual, cuales son el homiciuio, peculado i hurto. Y finalmente los mistos son 'los que perjudican á un mismo ticmpo a la religion i república, i estos son eladulterio, concubinato, simonía, sacrilegio . . §. J',. J;lcspecto:í los crímenes eclesi:ísticos~ es claro q.ne su conocimicnto pcrtcnecc al· forocc!esi:ístico, sean clérigos ó legos los delincucntes. Es propio, pues; (Je la Iglesia ver si el crímen cometido es efectivamente tal, é imponer las penas canónicas. No está prohibido á los magistrados por reglas qclcsi:ísticas castigar con penas civiles á los hcre~es condenados por la Iglesia (9)' S, J2. Por dcreeho de las decrctalcs 'los obispos castigan los 'crím~nes mistos con penas canónicas, i los jut:ccs legos' con pcnas civiles ( JO), lo cual conviene a las reglas de la rcligion cristiana. Pero con el tiempo empezaron les eclesi:ísticos á decir, que la Iglesia tenia der~cho" para cas.ti~aJ' tales crimenes con penas civiles, j que los magistrallos tambien 'podian hacer lo mismo~ i por lo tanto que !labia lugar á la preven~ion;' siendo Ja jurisdicci9n del qne la prevcnia. De aquí nacieron Jas disputas entre los jueces .eclcsi:ísticos i legos; porque Jos jueces reales sostenian que; f;ra peculiar solam.ente de la potestad civ ji, castigar á los legos reos 'de· delitos mistos. §, J 3. El foro de la Iglesia conoce i juzga de", Jas. causas temporales, á lo menos dc los clérigos: i esto desplles que se concedió ~í los obispos úna'verdaclera jllrisiliccion, Pues por derecllO romano la Iglesia no tielle foro. ni .jl1l'isdiceion cn fas causas civiles como cnseña,n
Cujacio (.u) i Francisco Florem
(12).
Rai úna senten-
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cía clara ele Velentiniano 1. o en la novela 12 qne dlce-,?>. que los obispos .i presbíteros no t(,lIgall .foro por lasleyes: i en ambos. códigos. se concede a los ohispós -tall s.olamcnte audiencia episcopal i-juicio de la lIIúma es.,. [Jecie, !lÜIS no juris¡Jiceion. Tampoco los obispos por de.rcdlO" romau.o liell.en fa.cultad para proceder :í la cjecllcioll de la ~osa jllzg<\Lla en las causas civiles, sinó que los magistl'ados son Jos cgeclltorcs de sns sq1tencias ( ¡J ). 1\las por las nuevas Je,les i costumbres. los ohispos adquirieron foro, aun ~ll las ~causas profanas, á lo menos cn las lile los clérigos. §. 14·· Mas en el diiJ cada cual' debc ser recon-v.cnido en su. propio for01 esto es, ante aClucI juez quc" tiene jurisdiccion !:Obre el reo. Pues este se presenta á - juicio iuvolulitariamenle, i por lo tanto debe ser recon~ . ,venido ante aqncl jllez que puede obligarle a compal'ecer. Pero como los clérigos Ul,all lId I.l\:ivilegio d!') fuero, pOI' que están escntos. de ta jluisqiecion del foro civil: pOI' cso ·cn las causas temporales' los legos debcn ser reconvenidos ante jueces legús; mas los c1érigós, i -Jos que disfrutan dd mismo derecho deben ser )·cconvenidos. ant~ jueces' cclesiilsticos,. á no ser que la causa sea tal Ci,uc no exima á los clérigos (lel foro laical. S. 15. En las causas eclesiásticas, lo mismo que· . en las ciúles, se Ilacc (oro competente para el reo', princ;palmente por cuatro cansas, á saber, por el domicilio, contrato, existencia de la cosa, ¡lIgar Jon<le se come.tió el delito., lo que. esta eonslituido por derecho .. ci,·i!·i canónico. En primcr lugar el foro se hace propIO. por . el domicilio, i allí se reconviene rectamente. casi por todos los delitos.·, El. domicilio se entiende qne s,e baila colocado en un lugar cierto, si alguno cOllstiluJ'e sn casa i haberes donde no haya de separarse, si 110 h¡Jce . cosa algll.na por tI_onde pne,la, éntcnderse c¡u-e anda peregrinando cnando marchc (14), ó si h.abicndo habitarlo C)1 cierto lugar por dicz alios, cOllstituj'c allí su murada ( 16) (16)r . ~' 10. Al!cní,ís el foro se lIace com.¡ll'l.cntc j pro-
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pío por causa Jel contt:ato: pues doncle se ha celebrado" alU el leo si ,se halla presente es reconvenido por la ae-' eic,n personal) por creerse que lus eor~trayentes se sujetan á la jurisdiccion de aCI,ud Jllgar donde contraen. Mas por, lugar del eon.trato se elltiende aquel donde se celeJ)ró~ á no ser que S'l Illlb;cse espresadd, donde 1.labia de pagarse el dinero: porque en este ca.so se cree que el contrato se cclebró donde se corLVino lLue se pagaría (J7 j. 1\las el que contra~o fuera de su domicilio, es reconvenido po~ .accion directa en el IlI¡:;ar dOI1Lte.se' celebró el contra.lo., si all¡ se halla presente, i por la' arbitraria en su dQ,mi cilio ( J 8 J' §, 17. El lugar c1onr!cse baila la cosa hace foro propio, i allCse:intenta accion real contra el poseedo;'(J9).~ como que la aeeion parece persigue la misma cosa. Y 110 importa que la cosa de lJue se disputa sea mueble ó inmueble; i tambien fa accion se iutenta aunque el poseeclor esté ausente (20 ). La existencia de la cosa en cierto hlgar no impide, para qne el actor 'tenga libertad, ' de, reconvelíir al reo con la misma accion en el lugar del .( domicilio. . P-or derecho e:JIIónico tambicn se hace cl foro competente por el beneficio, rgualmente l/"e por la permanencia (le la cosa ('.1.1 ), i así en las ca lisas beneficiales los clérigos SOl1 reconH'uidos rcctameute ante el obispo del beneficio. §, 18. Adem:ís el foro sc hace compctC!lte p'or habersc corneticlo a\lt el cielito: porqlle' las cuestiones deben fallarse donde 'los' dclitos Sl~ hall corpetillo ó incobarlo, ¡llInrlue los reos sean de distintas provincias (22). En efecto, dande se c.Plllete el delito hai mayor abundancia de pruehas, i se origin3n menos gastos; i además es justo ql!e el rco sirva de escarmiento doude sirvió de 'csdllldala. Pero' si el reo no se halla en el lugar del cleJitQ, aun allí puede 'ventilarSE la cucstion (23), á no ser que el magistrado ~\cl lugar del crímen pida que se le rcmita, para castigarle donde co.metió el Jl:\jto (24 ), §. 19. Hai t3mbien otros modos por los que el foro incompetente 'para otros se hace prolJio, de los cua-
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les Tos principales son el consentimiento de los lítjganf~S'"-" la contll\(;ncia de la causa, i el pr'vilcv;io. Y en verdad que por derecho romano en las causas civiles pneclen los litigantes consentir en juez agello, (le cuyo consentimiento 'nace la jutisdiccion, ó como sude decirse se prorogaJ i el juez in('ompet~nte quecla competente (25). Por derecho de decrl'ta!Cs los clérigos con voluntad del obis.po propio cunsirilten .rectamelJte en UlI juez ageno eclesiástico (~6), pero de ningull morlo .en un juez lego (27)' §,. 20. La contincncia de la causa llaee que un • jue7 qué por otro respecto no es propio, se haga cumpet~lIte, .esto es, si a la cueslÍol\ propuesta principalmente se h .•ce inciJente otra, de. la que él no tenia conocimiento directamentc; hacese así para que -la continencia i éontesto ele r~ causa no se divida (28), Y por esta misma I'afon por' derlOclJO de decrctales las cuestiones sobre dotes i prestacion de alimentos, que eran incidentes en las mafrimoniales, sc trataban .cn el foro eclc§j;ís.tiGO ( 29)' Mas el j)Jez de la cuestion pJ'incipal puede eorlOcer de las incidentes, si solo esta pOI: derecho pro-o hibiJo, pero no si es incapaz cnteramente: por cuya razonla cuestion espiritual' inádentc en un 1uez lego debe remi.:.. til'se al obispo. ~' 21. Finalmente el foro se hace competente por privilegio: pues que muchos se sustrajeron en virtud delos privIlegios concedidos de la jnrisdiccion del juez ordinarios, i quedaron adictos' á otro, cu;¡les son por dere-eho romano los clarísimos varones, los saInados, i aquellos 4 quicnes s'e concedió eleceion- de hiero, como,los pnpilos, viu(las i penohas miserables (30)' Del mismo modo pM dereetlO de las decr~tales, los m~nges, regubres, mucIJas iglesias i cabildos de canónigo~ quedaron esentos por privilegios de la Sede apostólica, ó totalmente ó en parte, de la jurisdiccion de sus obispos. Por eso en virtu(\ de este mismo derccho los eselltos, en 10_ concerniente a la esencion, quedan suj<'tos al foro de la Sede apostólica~ _ó de aquel juez á quien el privilegio' los' asi~nó •
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,Notas.
( 1) In hist. fori romallí 'cap. 'l. et seq. (2.) V. Cujac. jl~ tit. decretalium de foro competentr. ( 3) De atlminist. prellit. lib. l. cap. 10. ( 4) Cap. 5. ex. qlli filii sint legitimi, cap, 3. ex de donat. inter. virum et lIxorem. . (S) Cap. 3. t:Xt. de judiciis; ( 6) Cap. 42, ext, de sImonía. (7) Cap. 14, .et cap, 26, ext, de decimís, ( 8) Cap, 5, ext, eodem, trid, sess, XX V, de ref. c. 12. ( g) Feuret, de abusu lib. 8, c, 2. (10) Cap. 2. ext. de maleficiis, cap. de p'amis in 6, , (li) Parat. de episcopali audientia. (12) Nov. 1'2 •. (13) L. 8. C. de episcopali audientia. -( 14) L. 7. C. de incolis ' (15) L. .2. C. eodem. . [16) AdE:más del domicilio de cada uno que acaba de describirse, hay otro comun á todos, que por. derecho romano es la mism;¡, cIUdad de Roma, L. 33. d. ad municipa(em. Por eso cualquiera que se hallaba en Roma era alll rectamebte reconvenido por cualquier causa privada -á _ no ser que tubiera derecho de volver á su casa. L. 2. ~' 3. seqq' D. de judiciis. Del mismo modo' la Roma cristiana se tiene- 'P9r patria comun de torlos los' clérigos: con lo que sucede que los c!erigos eslrangeros hallados en ella, son allí reconvenidos rectamente, aunque no haya ninguna otra causa para constituir foro- propio á'no ser que haya \'enido por una causa. justa i necesaria, en cnyo c.aso tiene derecho de volver su casa cap. vir ex fOl'O competenti .. (I 7) L. 3. D. de .rebus auclorit. judicis possidendis. (1.8) L. un. C. ubio conveniatur qui certo. loco. (19) L. 3. E. uoí in rem aelio. [20] L. 38. D. de judiciis. [21) Cap, 3, de temporíbus ordinationum -in 6.." (2~) L. 2, .et ult, D, de llcllsationiblls, 'cap, .14, ex!
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a
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ce ,toro
competeQti.
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('23) (24) ('25) (26) (27) ('28)
L. 7~e, c.Ie ,custodia reorum, nov, CXXXl'!, L, 1, el L, 2, E, de judiciis; . _
Cap, Caro
t,
l.
e,
ubi, de
crimlnibus.
cap, 5j
18, ex, de foro eoínpetenti, 1'2, ext, eodem, ' L. 9. e, de judiciis, (29) Cap. 3. ext. de donat. inter virum et uxorem. un. cuando tmpt'rator inter pup. et vid. (30)
Lo
e.
CAPITULO
7. O
En que causa$, son reconvf!nidos, los clerigos ante el Juez lego ..
9.
Lo Los clérigos son reconvenidos ante Jueces legos en las causas feudales. Y en' las acciones Y. en la denunc'ia Y en los asuntos cambio. El qti8. despues . hace ~Uriyo, En in rem i mistas. de uneva obl'a: de come7¡cio i de letras de!
2. o
3. o 4. o
5. o 6. o
";. o
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de cítndo por el juez lego Si! goza del privilegio del forO'. los clél'igos SOl¿ citados es cUI'igo 6 no.
la "econvencion
ante el Juez lego. . Qué juez debe resolver s,i uno
~. 1. o A'UNQUE por derecho civ~1 i· canónico los -clérigos estén esentos de la jurisdiccion de los magistrados, . hai sin errílJargo muchas causas civiles i criminales, en las que son Í'econvcniilos ante. el juez ]e~o. Y en lo relativo los negocios civiles, en primer lugar tallas las causas feudales cont.ra las iglesias i monastel'Íos que poseen
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feudos seculares, deben tratarse fallarse en la, Curta del dueño directo que concedió el fClIdo: 'lo que' exig~ la disciplina do los feudos i se Jlalla aprobado en las decretales (1 j. §. 2. o Adernas en muchas' provin'e'ias, principalmente en Francia i Bélgica, los clérigos son rcconvcpidos en el foro lego en toctas las acciones in rem, i en las que tienen causa misJa (2). El mismo derecho se observa entre 'nosotros, a lo menos en parte, pues por el uso an'tiguo de este rein!) todas las causas de herencias i fideicomisos pertenecen esc\usivamente al juez 'lego, bien provengan los litigios de vicio de los testamentos, ó '1)ien de los derechos de una herencia dudosa intestada, sean a-ctores ó reos los clérigos ( 3). §. 3. o Tambien las causas de denullcia'de-nueva obra aun contra los clérigos se discuten ante el juez lego. Se dice que hai denuncia ge nUeva obra, si a, 'alguno se impirle que mude dé forma antigua de la cosa edificando ó destfuyendo, i perjudica con ,<:sto los dercchos agenos. Discuerdan nuestros doctores qué juez eS el competente, .cuando los legos denuncian a los clérigos una obra nueva. Para evitar estas disputas los iueces legos, cuanclo la obra se dcnuneiab los clérigos, cmpczarOli á prohibir, no a los mismos clérigos, sinóá los legos sus operarios, quena pasasen adelante, para que así los c1é. r¡gos voluntariamente compareciesen ante los jueces legos, . para perseguir su (lerecho (4') , §. o Del mismo modo si la acdon es personal procedente de un contrato relativo al comercio, los clérigos son reconvenidos ante el juez lego; son plles indignos ele gozar del privilegio del fuero fos clérigos, que contra la vocaeion de su estado se emplean en mercancías. Y lo mismo es si los clérigos escribiesen letras de cambio, que no pertenecc!ll á mercancías, por la razon da que Sil escl'itura convierte cual4uicrcontrato en comercial. Mas si ha de hacerse egecllcion personal, debe implorarse el ausilio deljllez eclesiástico, que debed. prestarle sin ningun conocimiento causa.
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§. 5. o En todas .las causas profanas, si despues de la citacion hecha por el juez seglar) alguno fuese ad'mitido entre los clérigos, este no goza de la prescripcion 'ni del derecho del foro, i debe seguir la causa ante el iuez que empezó á conocer, en lo que estim conformes ~as lryes i ~decretales (5). Del mismo modo· si el litigio se empezó con el difunto lego, el clérigo su lleredero debe seguir la causa en el mismo fore, aunque él sea el reo, porqne representa al difunto, i por lo tanto por una ticcion del derecho parece qu~ ha quedad.o sujeto á otro .foro (6). Tambien enseñ an nuestros doc .• tores, que los clérigos no gozan del privilegio del foro, si por un titulo particular adquiriesen la cosa sobre qne se litiga ante el juez .lego; sinó qne están- obligados a proseguir eL juicio ante el juez que habia comenzago á conocer (7)' • " :~' 6. o Finalmente el clérigo que se presenta como actor ante'el juez lego, puede ser reconvenido C{lnrazon ante el mismo, aunque por otros respectos. fuese para. él incompetente. En efecto, esta bfeció J ostinian9 qúe po~ dia el juez que absolvía a un reo condenar tambien al actor' si aquel le hiciese alguna mútua peticion, sin ser estorbo la escepcion de que el juez es incompetente para el actor ( 8 J. La regla ,del derecho civil sobre reconvencion ante un mismo juez se refiere en el cán. 2. C· 3. q. 8. casi con las mismas'palabras de Justiniano ba}o el nombre fi¡)jicl011e1 P9pa Zeferil1o, i se halla aprobada en las decretales pontificias (9)' Por eso por el juicio de l'econvencion el clérigo vencido debe obedecr la sentencia del'jue"Z lego, despues que ha pasado por autoridad de" cosa juzgada; de otro modo implorada la autoridad epis~ copal, 'se hará egecucio~ en él aun por la coacci0l:l personal. . §. .7' o Ademas en el crímen de asesinato los clérigos són castigados por los jueces legos) como que cometi~o el delito ipso jure pierden el privilegio del fuero (J ()). Porasesillos latamente se entieÍldc(I los. qoe pOI; sí mis!U0s matan un hOll\.bre) ó los' que pagan á otns
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para que )0 11a~an ( 10). Pe!'o se disputaba si el Juez lego podia juzgar. de la cualidacl del ~csinato, Ó si convendria que precediese sentencia del juez eclesi,\stic6, ~leclarando que el clérigo 11abia cometido el crÍmen par~ que de este modo el, jucz lego procediese contra el clérigo. , . .
§. 8. o Lo que llal de comun en los juicios, tanto civiles ccuno criminales, contra clérj~os, es, que la cueslion de hecho, SI uno es clérigo ó nó, que pOI! incidcnt~ recaiga en un juez lego, debe ventilarse ante el mismo: dcrecho que en las mas partes se observa· contr~ la doct~illa espresa de las dccretaJes, por la que semejante co)" llQ'cimiento se atribuye al juez ec1esiastico (11). :gn efecto, esta cue~tion es de hecho, i las de esta cla~e :RO '.ai duda algl.llla que son temporales. Además tocios por su orígen están sujetos a la pública jurisrliccion ,de aquel' lugar donde habitan, i pot' lo tanto si son llamados por el magistrado, deben comparecer para' alegar sus privilegios (12): de otro moclo 'se ihduciria confusion en _ la ciudad.
Hotas.
Cnp.' f.. et 7 ex. de foro competen ti. Espen p;¡rt. 3. tít. l. cap. 6. ' (3) Por las leyes vijentes ,en la Nlleva Gr¡¡nada todas 1M causas testamentales corrcsponden al juez civil, sin eseepcion alguna. ( 4.) Véase en Febrero novisilllo el maclo de proceder en la denuncia de llueva obra. ' , (5) L. 17. d. de judic9s, L. 19. de. jurisdi(;tiofle; cap. , 19. ex. de [01'0 c:omp<'lcntl. ' ~ -[ 6) Cobarruvias pl'áct. c]naest. cap. 8. ( 7} Car,,¡.. Ant. de Rosa· praxis civilis part. 1. e. Z. dist. 3. n. 33.' _ '( 1) ( 2)
[8]
e'. de T. lh P. 3.
L. 14.
sententiis
et interlocutionibus.
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~,() . ( 11) Ase!linos eran unos puehloio, que habitaban en to'~ 'fnQIÚes de fenicia, te/li¡itr les reales 'Cortifkallos con sal, segnn enseÍta. Carlós Dufrcslle iu glossar. mediae .et iiJf. latinit. v. assesini. Los sarracenOs se valian de cHal> para matar insidiosamente á los Príncipes crisüanoll; .par:l (jue con' su muerte quedase su patria libre de la guerra • .A1tasserra de .iurisd. eclesiast. lib. V, c. 3: De alH. provino dar ,el nOQlbrc de aSésiT\O¡; á los que matan ,con asechaJl~ :laS, gas1!an arl!':.ls fll'ohibioas-, J,t los homicidas, i. á todos Jos rat.eros, principalmente á los que nlciben .paga .para dar muerte á cualquiera, ó alqui.lan á quien la dé, como entre otros lo ha observado Carlos Dllfresllé. I '( 1 '2') Cap. 1 '2. de sententia eXQomi11'únication'j¡; 'in '6. ( 13 j L. 2. D. si quis in jus vocatus.
( 9) Cap. 1. ,et seq. e,x-, d'e m.utuis petitionibU!l. '( 10) 'Cap. 1'. de honlicidio in ü..
'CAPITULO 8. O' .#
•..
De las causás de los Ob.isPl!~·
Las callsaS c(Jtltra '/os obi~pos se- trata1'Oll los mt2.° antes ,en el ~onci[io pnvincial. D6nde se trataron las causaS contra tTOpolitanos ? Por derecho nuevo las causaft contra
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3.° 4.° 6.°
obispo~-
se devolviero_n al Ponl~fice. Pero las mayores solamente. no Zas menores. Si los o/Jispos ell las causas civiles gozan del privilegio del fuero. mas tJ7'aves.
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o CONVIENE i tratar las causas
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.0 por !,l, disciplina
ver ahora qué juel debe' C'X3de los obispos. l~sd avcrigua:lutign3 que l~s causas tlCiCií,ísti'cas
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cooh'a obispos 'aco~lllmbr3I'on _juzgarse los ~ínoclos pl'Ovincialcs, :1LIilrluese tr,itase de dcp9sicion, ó trasla:cion de l~lla ¡gll'sia a otra. En efccto, el concilio lIiccl10 can. 5. , mandó lille tOelas f:Js causas lIacidas en las prov.ineias. debian Llbrse en el sínodo de la misma provinei,a: en C'lyo d"oll ellsC'J'ia el c9ncilio general de Cou'stantinopla (1) i los Padres africanos (2), c:jlle se ballatl comprendidas l?s ca lisas cOlllra los obispos. La mislra disciplina pro:pone el eOllcilio antioqucno ( 3), i el mismo síilOtlO sardicense, el Cid ¡¡llIl(/ue atribuye al ohispo de Roma el dcrecito (le decidir si ~as causas dehen tratarse en la pl'ovincia.ó. 116; sin emb.ll'go dice cJaramcnte,.que las causas crimillales de, los o/Jispl?s perteneccn a la audiencia del conci. lio provincial (.}) (5). ." ,.. ~' 2. o Ni eran solamente hs callsás de los ohi,spa¡; las que se trataban en el concilio provincial, siná tambien Ius de los mctropolitahos: -era 'pues el nietropolit:lno' el principal «(el síno(ro .de la provincia, pero estaba s.nielo al falfo de tocl'O el concilio. Mas in,~ijtuidos los patriar;. -oCas, cllya a~toridad se cstendia a, muchas provi!lcias¡ el concilio c:dcedonc.nse quiso que las causas contrá los, me- . tropolitailOs se tratasen; ó ante el exareo de la provill~ia, esto es, el patriarca, Ó :lntc la silla de 'Constantinopla, qucdan;lo al arhitrio de los delatores (6) (7(). Esta disciplina se introdlljo f:ícilm.::nte en el .oriente donde había muchos patriarcas, nías \lO en occidcllte, donde los metropolitanos, nUII despucs del concilio c:llcedonense, eran todal'fa' juzgados en lo~ sínodos provincialrs -( 8.), Ell' efccto, en jas diúce~is occidelll::t!es fuera &1 rom~lIfO PontíGce, cuya anIQríc!<lc! pal:riarcal esluvo vigente -mucho ticmpo en la .diócesis romana,. no habia otros ratrial'ca~ propiamente dichos. Pero los Papas, :í-pesal' de los cá·nones calceJonenscs, atribuyeron á la Sedc Apostólica el prim(,'\' cOllocimicllto en jas causas de los metropolitallOS (9). §. '3. ~' ta disciplina que ,enseña que las ca'llsa's de Jos obispos llclJcn tratarse en jos concilius provinciales es-. tu\'o "i¡;Cllle por ocho ó mas si~los: despues insensible-
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"lncnlc se mudó', i las causas m~yores Jc los 'obispos se.> incorporaron enlre los derecbos ponlilicios. La c~usa de una mutaeion t311 grande Se dehe prillcipal\l1clIle ;í Ins fal· sas clecrelales, que sa'lierón á luz para dalia de 'b 19lil. sia, por estudio de Isidoro l\Iereador en nombre de los' ltrjmero,s POll~ífi~es. Eri efecto, en ~llas en noml¡r~ ,de EleulcrlO, Juho 1 de otros Pnpas se rhc{~, Cjue no es llcllo á los cOllcilios l)J'ovineialcs condenar ;í los obispos si n dar parte al Snm'o POllltficc, lo quC' es contrario '11 ,los 'mollum,entos antiguos ¡ -al liSO de la allligua •.iscipliI1;i; por .• r que los concilios 'provinciales aco~tumbraroll 'PO)· 'mllcho) tiempo cOII~elJar ;í los ol;ispos sin dar parle al Palja'; •.e, l 1:11ya doetrina por muclle tiempo se dudó (10). ,PerO por fin á últimos del. si¡;lo décimo i en adl'iante se recihió en union de bs falsas decretales casi por ·tollo el occi<1ente, ,¡ t?mDLCn porque en la gran corrupcion de la disciplina los sínodos se !Jicil'ron mui ra¡ os. Y así 110 solo se, 3lhnitió ljnc lo's obi'po~ 'no pndies.cn sen cOlldelladqs en los -~íllodos sifl la autoridac\ 1JOlllifiri<f; sinó que 8t1s causa$ eQmo :mayorc:i se llevaron en primera tn::tllllcia • á su lI'ibnnaI. Cuya disciplina ac!mil!da en el dietadtY hajo ,el nombre de G rl'~orio 7, o can. :.L própone como cierto, <'fue solo el ,Papa p1!cdc drponcl' Ó· reconeiliará los obisJio'S., . " ...§. 4. ,0 la nneva disciplina no rcserva al 'Pont(liee-' toclas las callsas, sinó solo las mayores; cuyo del'echo parace haber naeido del cotcio de los cánones anti· guos i falsas décrclalcs. Pues- los eompilallores de cánones, i. principalmenle Gr'tciano, inserlaron en Sns códigos los cánones antiguos que generalmcnte'reservaban 11los sílloclos provinciales las ca\lsas contra los obispos, ¡ las falsas decrelales que enseñan que ló'S obispos no '(I.c1Jenser conc!enados sin la aut 'ric\;¡c\ del PO'lIlífice. Por eso p;¡r<teon<:.iliarlos se Ilizo di'slincion de causas mayores i menores, de las ,cua!e'S );¡s primeras fueron reservadas al Pon .• tlfiee, i las segundas se dejaron álos metropolita-JlOs. Las ca lisas mayores son /;lS que se castigal1 'eon la de¡;raclacimlj la~ melio.tes Jas (Iue llleracen,l.Wll corrcccion mas sna,,'e; ~
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Inocelício 3. o aprobo. espr(',amcnte est.a clisciplina, i conló entre las rc,ervas IJontilicias tan solo á la traslacion de olJispos~ deposicion i cesioll ( JI). Y finaJmcllte el concilio Iri.t!<.:ntino (J 2 J confirmó la disciplii,a illtroc!ueitla de mucho tir:mpo,atds. ~' 5. o Las eostumLn's.i leyes provinciales, por las que ros clérigos cn los delitos ci I'¡¡es de mas gra veIlad se sllj~tan al. fallo i sentencia. de los magistrados, versan principalmente sobre los preshíteros i clérigos de grado illferior, pero no sobre los obispos: ~liee lH1cS Espcn.( 12): hasta el dia 110 sabcmus ql!e la jlllisclicCiOll laical por razón dc aÚllen, allTlque sea de los atroC'cs, se estielllla. sobre los. obispos. Por eso en las actas del cLero ¡;alkano se refiere la ded.lI'acion del Rf',y de Francia publicaJa el 28 de Abril del año. 1657, (llIe cspresa, que d, proceso contra tos obispos en el crímen ele lesa magestacl se instruya por. jueces' ec1esi<ÍsJieos segull las reglas ,c;móoicas i la forma aeostumbt'ada en el rClllo. - .Esto puede hecerse reclamen te en Francia. i otras provincias, donde se obse,l'va, lIue.nadie aunque quiera pue- , da ser juzgarlo. fuera clel reino por ni"ll"~lIna, dusa: pues <loncle oo.rige. este (teree!to, no. sé si consentirán los Pd ncipes que, los .crímenes de lesa magestatf cometi,los poi' los. obispps. seau castigados fuera.. de , los límites de su ter.ritorio. .
t.~3. que 'se cllstigan con ll1tiltás.
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Can 2., ( '2 J. Can. '238. C. -arrie. (:3) 'Can. XIV. H sroq. ( ·t). eane. s~lI·d. can. lIl.- et aro Diol/Y,.. Exig·. ( 5) EIL el Arriell' p'lra tratar las causéis contra c,bispos se' reunia uno con)o eonciTio e~traordjl1ario, que ('0115t;¡ba de doce obj"pos C(lIl, 3, et 5e4, e, 15, q,' 7, En
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Notas.
la~ l~ro\'inei.\~.africanas había' un gr;:¡n número
de obispo;¡
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de modo que' era muy mole~lo l'el1!~ir~cel cnncirio prm·:'r. tial para cad~!.. un¡t de· las cau~:ts criminales de ello>'; i por eso si ac()nl.ecia lHlber de denunciar á afglln obispo fuera del tiempo l'sblerido par¡1 ei ~lllPdo. ~e-lcUI,iall doc.e (Je Sil qlisma gerarquia i el priU1atlo de 1<1 provll1ci••.• - [6] Coñe, calred; ('an, IX, el XV! J, l 7] No estan acordes. 16s d,)ctos sol.!r!; ('sIc privilegiO _ de la ,~illa de COllst:mt.inopla: unos ¡¡rusa n las intl'lg'ls·Üe Analolio obispo de Conbtantillopia, a<.;h:~¡;únd<)leshaber e~crito Jos cánones que tratan ge esta mat.eria, i A.uber conl!eguido se aprohasen en el clJl1cilio calGedonense. Por ql contrario· Pedro de Marc~ de concorel, sacerd. et im¡wri ), 7, C,. 2. enspí).a. qlle quedó al arbitrio. de Jos. que !\E} ~lllej,aban de los l1Ietropolitanos de oriellt~ a,cllu.ír· á' la c4ledrll de la c.illdl,ld· imperilll, porque en Cons.tantin9pla h¡¡bia un sínodopl?rputuo,. que se· <,omponi.a de Ips obisP9~ que se l\allaUlln nlll (le loda" la' provineias d,el imperi(). M_ai Dupin diss. ~ de. ahtiqua ecclesiae, disciplina c¡¡'Po I,.~, 4, , euseña, ,que aquel pri.vilegLo solo v_ersaba sobre la dióc~~ sis, Asiática.. i pOlJliea. 1 [ 8] V. Dupin de antrq, ecdesiast-rca discipliha díss, í!, cap. l. ~. 4. . ( 9) San Greg. Magno lib. VIU, ero 8', r I O) La disciplllla propuesta en las flds;¡.~ deeretal€s 1I0b~e-no condenar iI Jos obispos sin l.a autorid;¡d der 'pODl\fice no. se l<lt,.lmjliói.nmedia~a.roenl.e, Pues IlIego que lo. preJados fl'.mceses advirtieron que con las nuevas decre~¡l.les se disminuían los dere('ho~ de los metlopolitanos i sí"l.O~los prol(inci<lles, le:; negarvn la autorid.ad eallónica, por{jue nQ se hallahan 'en el códig-o de los cánones; enlvoces .flun no se habia descubierto la- nlano fal.siJjc~dora, i re-o si~tie¡;on por 1.l1ucho ti,E\DlpO.á los Pontífices Nirolás 1,. i Adriaoo 2, o <jue defendian estas noveuarles . (JI) Cap, 2, ex, de translalione episeopi, (1'2) Sess. XXIV, de ref. cup, 5 •. ' l13] P arto 3. lit, -3, cap. 5:
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CAPITULO -9. o De los Concilios ..
S''
Lo
Qué son conciliQs? Sus especies. Los concilios san .de institucion apostólica-o pr6sbtteá loS;
2.
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3.0
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5. o
Jueces en los concilios. TalTl~il!n asistian á lDS. con.cilio,$ lo, "OS, dif¡co1lQS i, Oll'OS,elérigos. Si los. legos i otros q¡ag,istmdos concilios. . Materia de los COJlcilios ••
6.0 7,. o S.o
9,°
asis1tian
Dónde se reunian. Se celebmban solemnement~., _ fill concluían PIJ" .aplausos. i 12. Lo~ conci.lios g.enerales se celebraban por'
la.
ll.
13.
14.
los obispos ¿[el orbe católico . . De la convocacion de los concilios
genemles.: ,
15.
\6. 17. IS. 19. 20.
Pl'eside el Sumo, I!ontífice. Deben cf¡lebn';fsc' mediando gm.ve- causa.
Representan la Iglesia' universal. Si ton superiores al Pontífice? Los conéillOs diocesanos son fe dos eSfedes. Quiénes los celebran., Quién lo~ COl~VQ(,;a .. Si se cell¿bral'on en tiempQ determinado. •. N rgocios que se t-:o,taban en los concilios ·eesanos. El metropolitanó Quiénes conv.oca. i al ... mismo
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22. 23-•.
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pres~de los. eomilios. pl·ovinciales. están obU{}ados á asisttr,
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'25. 26. 27. 28. 29. 30.
31.
32. 33. 34. 35. 36.
Ouántas vec.C'sse 'ctlebrablln en cqdá alío los: concilios pl'ovinciales. Negocios gue en ellos t.lebian 1Jen.tilarse. Para su celebracioll no se necesitaba de la autoridad del Pontf:fice. Si necesitan de la cor!firmacion pontifieia. Los cánones. del c~llcilio provineial obligar~' tll toda la provincia, Quién convoca el concilio episcopal. Quiénes deb~n; asistü' e) M. Si deben asisitr los abades. Cuántas. veces deben celebrarse. -Su materia. A quiénes ó.bligan los cánones, del cemcdio episcopal. Del Catedrático.,
§. I. o BASTANTE>sc ha dicho ya de la pot~s" ~ad eclesiástica,. i del foro competente; en adeI-álltc' debe 11ablarse, de los jueces por- los que se egerce i desplfga' e$'t,a potestacl, tanto de los de los concilios CO\110 .1le los otros jueces ordinarios i delegados. Concilio} en-materias, eclesiásticas son las jUlltas de los prelados católicos convocarlos solemnemente para tratar los asuntos pertenecientes á la-fé í á la disciplina eclesiástica. Los griegos lo¡ , ,llaman sínodos, porque ,los prel~dos se reunen de divers-os puntos en un mismo cami,no i lugar. -Así pues los cOllcilios se diferencian de la Iglesia como ~a' parte del tocio; porque la, Iglesia es la reUl1ion de tO,do el pueblo , cristiano, i los con,cilios solo de los prelados. . §. 2. o I.os _concilios son, generales ó particulares. Los generales se comronen de los obispos de todp el orbe cristiano, á los que" preside el Pontífice por derecho 01'dinal'io1 hie~ $ea por sÍ1 ~ien por sus Iegado,$. Los par-
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t¡e11lares, tf Jllle ,los griegos llaUl{l'l slllodos locales, $O'fI .de tres especies, dioeesallos, provinciales, i episcopales. Los dlocesanos, diC!los así de diócesis, que entre lo~ antiguas significa el ámbito dc muC!llis provincias" se componen de los obispos i metropolitanos de IIl1a diócesis. Se aproximan :f los sínodos diocesanos los concilios regio",: ~lales Ó nacionale', que destruido el imperio romanb i mudada la forma de la, república, empezaron á ~c1cbrarsc e.n los reinos de oecldente, etc cny.a especie gap mnchos de los galicanos i españoles, Los _pro;viHciales los componen los obispos ele una provincia, presidiendo el metropolirano; j Jos episcopales Jos dél'igos, ele tilla iglcsill ~nio la presidencia del obispo de la m.islIJa ( J ). §. 3. o Los cqncillos. CI'! la Iglesia san de institucían i origen npostóJicos: 'porque' los ApóstQles mismos los usaron para la espedicion de negocios ec!esi,ísl icos, principnlmente en materias legales ( 2 J. -En cfecto, conyenia..al régimen eclesiástico instituido PO!' leslleristo, '(Iue Jas cosns eC!esiásl'ici's [Ocsen _ tratadas en la relllfion de pluchos, supuesto que los 4p(Ístoles recibieron in solidulIl el régimen i admillistracio,n de la Iglesia (3), La cliviSIOI1 ele ('sla en pal/oquias' nada disminuyó de la unidall - ¡Jel obispado; siuó que tan sol:;lInente en ,las cosas ordinarias i cotidianas agregó á cada IIne. en particular una . por{;ion de la grey, segun en'seña S. Cipliano (4). Así que, inmediatamente que ocurrian negocios de alguna entidad, la' Iglesia, mientras pucia, celebró concilios, prin-' eipalmente cuando esta'va cierta de que el mis'll10 Cristo se lJallaba pl'csente reuuiéndosc muchos en Sil nombre. ~. 4, o .' Los jueces primitivos de que se componen JQs concilios, Gcan generales, diocesanos Ó provinciales, son los obispos, á quienes primariamclltc se encargó el r,égimen de la IGlesia. Mas si ellos no pueden asistir al _ concilio, pueden eucargar sus veces a los presbíteros i (ljáconos ( 5 j. Estos vicarios decian ~u parecer en nombre ele' los que los cnviaban. ~n los concilios de oriente se ~entaban donde deberian senlarse sus principales; mas JIU los d.e, occidente despues de los ohispos. En Ja nue
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disciplIna los cál'den:.1cs ili<Íconos i presbíteros por prlTllegio especial tienen en los concilios generales silla como. ycnlad'eros jueces: de igu.al derecho, goy.an los abades consagrados i los' superi'orcs genel.ales de' las órdenes regulares'. S,S. o 'Tambicn acostumbraron asistir a los cou~ cilios generales Ó particulares alln los presbíteros, diáconos i drrigos inferiores. En efecto, los pre.,biteros i r1iá- , conos sobresaheutes en ciellCi¡l i, erudicion disputaban. con tos Ilcrcges presentes ( 6- ),. i con este objeto asistieron Orígenes al concilio árabe, el presbítero Malquion al an-' tioquello;' i d (h:ícono' Ataoasio ,al niceno (7)' Además tos dUco'íJOS introducían cn el concilio los obispos que acahaban de I1q;ar; i el arcediano daba parte al sínoClo. (le las qnejas de los clérigos i fieles (8). De 'los dem;Ís clérigos presentes unos hacia de notarios, los cuales; escribian v~lozmcnte por medio de notas i abrcviaturas de. palabras. la,s actas de los coneilíos. . ~. G. o Ad·cm;fs los fieles legos, i ann lús mismos. Príncipes i ma~isLrados, aCQsll1.mbraron as~tir ros con:cilios: ~lInque andando el tiempo no se concedió promis. Cl\amente todos los fieles la asistencia los particulares, i esto aCaso con el objeto (le evil' l' millos: se i tro{\ujo. pues que tos co.ncilios se, verifi'casen cerradas las puerLas de la iglesia, i q'u"e se admitiesen solamente ellos los. legos que por e1eccion del sínodo' mereciesen asistir (9): Presenciaban los Príncip~s i otros fieles legos lo gue S;!; trataba' ó decidia sobre la té; mas cuando sehabia de juzgar a los clérigos, con arreglo á 10,,5 c;;-nones, se reti'~ raban; costumbre que principalment/' se observó' en las regiones orientales (10). PCI:o.- ros Príncipes i otros cristianos presentes én lus sínodos no daban su voto I sinó mas bien aprendian, i. además los Príncipes i tnaglstrados conservában el órdtlll, i confirmaban. con su autoridad la fé dictada po~ los obispos. _ §; 7- o Todas las cosas que acostumbraron ser fra.tallas en los concilios se reducen casi tres puntos: saber, fé, disciplina, i juicios criminales d civiles. Ant.c t;oLlo se tral::¡ba segun las-reglas antiguas lo pcrtenccrentc
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~ la té: clespl1es scgubn por su afilen el arreglo de la r1iscrrli.n~ i los juicios canónicus. Mas en los siglos lI1cJ dios cuando la polestad cc!csi;lstiea traspasó los límites demarcados por los Pa.lrcs, los ooncilios de oC'yidcnte cm})ezaron a tralar i. sustanciar las causas civiles. Los asuntos de {é deHnidos ell lus .eo'ncílies c:cnl'rales son entera." mente ciertos; mas no siempre 'sucede" (Iue propongan los mejorcs docretos '. sobr~ dis~ip'lina. Per~ se¡jUl'l bs ~O!ltumbres mucho ~lel11po rcedwlas, los slnodos provlIle13les ¡ episcopales i1pen.as tratan c(lsa alguna rclativ;,¡ a la fé i los· juicios son. agitados fuera de los sínodos . 8. o El sitio ordinario para celebrar ~oncjlios es la iglesia, segun consta de los antiguos monumentos (Il). El. nomLrc (li igleSIa se ton~a aquí en un sentido. mas la~o, de moclo que cómprende las ('xcdras, esto ('Sl 10$ e<¡¡fl. eíos contiguos tI ella. Y en verdad que los. concilios ~3Í'tugineses terccJo, cuarto, (1uintó i sexto se celebraron. en la sacris!'Í'a dp. la caledral: por cso las mismas sesiqnes de los concilios se llamab:1Il secrdnrÍ(ts (12). A<lom:;s refiere cl ,con cOjo c;¡lceeloncnse ( 13), que se celebraron concilios cn el lJautisterio ele Santa Sofía (14). Pero tambiell es HelIo- cdchl'ar S~Jlotlos fuera. de la iglesia, como consta de I,os cOllcilios ~e~t(l i (Jlliniscxto celcJ>ra<ios en Constantinopla en un aposento [,rlcsonado del palacio rcal lIa.na.lo tl'lllll/s, cimborio (15). . . §. 9· o A(lcm~ís (le tOllo lo dicho, los concilios acostumbrarop celelJrarsc con una forma i rito solemncs, 'para que todo se I¡icicse con ór(fcu, ¡ se con.servase la dignillad del cousenlimicnto. El Jugar donde se sientan !le iustitllj'e en forma de corona ( i6), j el1 él SC¡;Ul;l las , J'egbs antignas los obispós. toman asiento "'os, primeros, g~lardall(fo la preroGaliva dc bs igl~sjas i de S.!:l ol'de~aclOn: pero oCllpa el lugar mas prcferente ~I que prcmIe' el sínodo. :Mas ~n la disciplina preseute 10$ cardenales se sieutan antes q'ue los obispos,' allnl]lle ellos no lo sc;,¡n: ¡ sl'glln las ¡¡ctuales coslumbres, los cardenales se repu-, tan superiorcs á los patriarcas. Despues de los' obispos ~'. los abades consagrados; i (lcspLles de estos los supcri<v 'i· .••• "'4~ •
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'l¡guos 105 qüc se ccleimiban con asistencia de los' oljlspos de todas lns provincias del imperio romano, ,como obs'ervan Juslr\o i otros varones doctos (2.0). Los obísP9s que pstaban~ eH el 'imperio de Jos bárbaros no podí¡¡n. üícilmente asistir, aULlt¡lIC al concilio de Nicea asistieron' ]05 de rusia i Escilia (2J). P..cro anclando el tiempo, primero en el cisma de los grí'egos, i despues en bs rcgías occ;denlalüS, el' cOllcilio general se COlllpl~SOrlc los, obispos, de occidente que esrán en' comunicacioll con la ,Silla romana. . , ~. 12. Segun hs antiguas reglas, toelos los obispos, elel orbe católico deben 'invitarse :í su asistencia: mas 110 es necerario (Iue todos asistan:; basta /a ,presl'ncia (re muchos. Prin~palmellte debian asistir al c011ci'lio general los patriarcas mayores) los cuales si no podian, hastaba con' 'que enviasen legados i cartas dogm<Íticas, con que ates' tignasell que ellos i sus concilios patl'ial'cales se mantenian en su comnnion, i consentian en todo lo heclJO' i en lo 'qne hul)iese de hacerse. Pero es claro, que con razon" 110 sc ticllen por generales los concilios, si el Sumo P@ntíllce no consiente i presta su autoridad. Mas no es nec'csaria la material presencí;l del Pontífice, pues basta Tan' quc asistan SIlS legal\os. Perp si la iglesia rómana está en cisma, ó se duda si el Sumo Pontmcc cs legítiino, Ó cS' heregc, ó se halla prc.so, ó mentecato, ó claramente simOníaco, el concilio se' ce.lebrará rectamente' a~lI'l sin, la presencia del Papa ('22), segn!~ opinion de' algnnos. §. J 3. Es preciso .que preceda una conv.ocacron legítima para que lbs obisposr vengan de todo el -ol'!Je católico i cel~bren el sínodo. En la antigua disciplina los, ' Emperadores cristianos convoca¡:on los cOlicilió',s .gellcraleS' por medio de las cartas imperiales dirigidas á los metropolitanos i patriarcas, los cnales pal'tiCipaban át los obis~ pos snjctos á <,lIos, cluc el t;oncilio iba á celebrarse: lo" ,que lrala muí cstensamente Juan Launoy (23) ( 24). Los Emperadores cuando convocaban lo's/conci~ios dahaflcal las cil'culares, para que se suministrasen á Ió's
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pos para ei viage las cspensas n-cées:nfas. Pero cíespÍitr~ del siglo 8. o scp~lrado enteramente el imperio oriental del o.:cjslerltal, i adcm;(s el mismo occidental dividido C~l "lIaríos reiilos" no esta ha ,en fas atrilJl.leiones dc. un sol~ Príllcipe convocar para UII ctltlcilio todus los obi-spos llel orbe· católic(}, ni alln los de solo el occi,lclItc, dun,le ITIUc1l~s reinos J~a~ian sacudíl;O ía potestad imperiaL pO'): fASO despues del siglo 10 ••o los Poptí{jccs romanos COIlvocaron los concilios ¡;eúcra les (Te occide!lle nsando' ya por sí solos de un tlcreclJO or(lillai"io. Alln los Prílici..; pes deben presta~' su cUlIsentimielito a los concilios convocados por el Pap''', para (illC ,pued:H1 ~elebrarsc COIl mas faciliLlad, los, obispos puedan salir. de SIlS reinos i pl:ovincias, i la alltorídacl espiritual de la Iglesia se halll} escudada por la temporal. Pero si la ig\esi'a romana estuviese cn cisma, el concilio,. ~i por aJ!íul1'a .cau¡;a, fuese necesario, sed cOllvoeado por los cardenales, consi'lI~iéll(loJo los' f'ríncipes. Es' tambien cierto, q.ue él mismo concilio general,- antes de disolverse" pnede c,anvocar otro. S, 14· La autoridad ,del S~][1l0 PontíGecf necesariapara Jos couciljos -generalcs, le (la derecho de presidirlos' ó por sí, ó pür sus Jcgadus~ El coucilio eCllméni-c? rcÍHesent3 b Iglesia universal, cuyo centro es. la' Iglesia de. noma; ¡.poI' lo ta'nto el qlle entre los obispos resplandeec por una prerogativ'a especial, tamhien debe pre-sidir al concilio gcnelpL Preside, pt¡'es, el roUl~no Pontífice con la prefogativa de iuiciativa i voto. Por esO' en los concilios ant,es de pasar á la djsc"Ll~ion de las cue~tiones. quc habian de ventilarse, se leían Ja.s letras pontificias que se habían espe.dido en la ¡tinta (le obispos en presencia del beatísimo Apóstul S. Pedro. Mas conviene (lile [os Pontífices propongan i ¡u·zguen segun la fé recibi .• da i tradicion antigua, la tille siempre' se ha observau() -con m:lS pureza en la Iglesj,l romana. Pero entonces s(f l'Ceibieron por Jos síóodos Jas letras pontificias" clIando constaba por el exiriJen, q.ne ellas fuerun escritas con fé l~l1ra, i arregladas á la disciplina: lo que ol;serva el C~l'd.c.llal <le Cl/sa ( 25 ). .
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concilios g~nerales (leben celebrarse ~o. grave i necesaria causa, que intr'oc1uce el cisma entl e las ,grandes iglesias, i no puede rc:stitl)irse la paz, sinó por la autoridatt de la Iglesia lllliversal. ¿ Qué ,cosa mai cono'aria la razon, que conmover al orbe cristiano por leves cuestiónes, i distraer 11 los pastores dc sus igksias?' Por eso en la antigua diseiplilla no se definió nin~tlJ¡ tiempo de!ermi!Jado pa, a cclcbl'ár los concilios gencralc~'j 8ihó tan solo acostum1.>raroñ 'reUili¡'se habiendo causas cxtr!10nlinarias: pero r~biacla en occiden'te fa discip1illa eele~iástica, pareció necesaria la frecuerit~ i .casi ordinaria cclebracion de los concilios, para remedi¡Jr ,los males que mtllramente habían cOlJ'ompido la disciplina. Los, concilios de Constanza (26) i de Basilea ( '>-7) 'mandaron que el concilio general se celebrase de diez en diez afias. Pero este decreto como acomodado á las circunstancias del tiempo carece de .efecto.' ' , 16. El concilio general reprcsenta 11 tOlla la Tgle.•• sia: se compone ,pues de los o','spos del, orbe católi<:o, que presiden á las iglesjas particulares. . Por eso los dc- . cretos del concilio gc,,!eral celebrado legítimamcn!e. bacell té cierta en las cosas de fé i en la doctrina de costum'hl'es, como que son decisiones de la Iglesia ulllversal, con: tra la que nó prevalecerán las puertas del infierno: el _concilio ele Jerusalcn de Jos Apóstoles oice: .Pareció al EspÍ1'itu Santo i á nosotros (28). Con lo. quc sft. ve claramente, que el Espíritu Santo asistía a los concilios; .í dirigia lbs decretos de fé. Despucs S. Gregorio M. pro,testa ( 29), que él recibe i venera los cuatro concilios primeros generales como los cuatro libros de los evangelios. Mas si Jos Padres tratan en los con,cilios cuestiolles de bechos ( 30) Ó de asuntos 'físicos ó políticos i ,dan decretos sobre esto, aqucllas decisiones I?O estriban CIl autoridad divina, sinó en humana. ' , ,. 17' o ,Dispútase' con grande empeño si el concilio ecuménico constituye el supremo tribunal en la If5lesia, a quien' el mismo Pontífice está sufctó, ó mas :b~ei'l el Pontífice sea superio.l' al COIICilio. ¡"os teólo~os
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tscoMsticos mas antiguos, despues otros ~n gl'~n número, ensal:.:an al Pontífice sobre el concilio, i dice Belarmino 'que esto es casi arlículó de fé (3 1). Por el contrarió los teólogos franceses, arreglándose a )a pl'ofesion de todo el clero, afirman, qlle la supl:f~ma potestad de la Iglesia resirle en el concilio gencral;·i que por lo tanto e~ mismo Polltífice puede scr juzgado por él en Causas de lléregía, 'cisma, i en las relativas al cstadó de la Iglesia 11Iliversa1. Entre estos encontrados pareceres el C:ndcnal de Cusa toma un término inedio (32), i enseña, que el cóncilio general de todo el orbe ,católico, qUé se rel1~ nia en la anti~ua disciplina, era sLlperior al P,olltffice, pero no el síl1údp plenario de occidente, qüc en su Ol'ígen tan solo es patriarcal, pero se reput-:l gcneral por' el cisma dc tos griegos, Esta disputa es anticipada, porque ele 'allí pende otra cuestioll i es, si los concilios generales (cclebrndos sokmrlPmente, para ser 'válidos necesitan de la Cal firmacioll dél Pontífice, ó si por sí mismos tienen virtnd i conSlStellci<1. p'erO no es de' nuestro instituto tra;:' tal' semejantes cnesti,ones teológicameñle. , ~. JI). A los concili'os gelreralés siguen los diocesanos que se celebran con la asistencia de los obispos de llna diócesis, esto es,- de mnchas provincias nnidas entre sr ( 33 J' Estos conci!ios tillOS son patri:h<:ales; otros diocesanos en es.peeie, segnu que las diócesis tenian ó no patriarcas. Los patriarcales se celéhrahan en el Ol'iente, c.uyas diócesis estában sujetas 10s l'iatriarcas; por el contrario en occidénte no eran mas que diocesanos los gali:. <:anos i espaiíoles, i acaso tambien ós cartagineses. Porque en o'tro ti('mpo las dió'cesis de occidente, escep.tuando )a romana, parece que no tUl'icron patriarcas propiamen:te dichos. .Los concilios dioccsanos en los antiguos 1110manentos se llamaron mayores, universales) plenarios i r¡,cllcrales, esto es, de la diócesis entera: en tiempos posteriores se. llamaron '1:e~ionaLe~, i nacionales, como ce1(l.)mldos por los obispos de un reino ó nacion-. §. I g. El concilio diocesano se compone de )0$ íl'lQ l'opoJitanos i o.bispos de tllla diócc$is, baió la prcsí"dcl~-
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cia del patriarca,' si fa di.ór;esis tiene patriarca' ó exal'CO. Se re\mial! los metropolitanos i obispos que podian asistir cómodamente (34), i aun en el Africa, donde 3l'IUaln;ient~ -habja sínodo plenario, para que no se obligase á. los obispos á ausc!llarse de sus i.t;lesias tantas veces i por tanto tiempo, se (leterminó, que cada provincia enviase al concilio gencral dos, 6 tres obispos de su sínodo (25) •• Pcro si hubiese de. tratal'Se cosa de grande entidad, ade.•. más de los legados de las provincias asistía tambien gran parte, aé ohjspos, como puedc verse en el se,Xto concilio' cartaginés, al que asistierán doscientos diez i siete ohispo~ para tratar la causa d~ apelaciones á ]a Sede Apostolica. §. 20. Pero ]os concilios patriarcales del oriente, despues que llegaron á ser de ordinaria i f,'ecuente °jlJrisdiccion, eran convocados, pÓl; el patriarca, i no era necesario el eS'pécial consentiplÍento del Príncipe. Del mismo mod\) pertenecia al Sumo Pontífice convocar el sín?do de Italia, que desde los primeros siglos empezó á constar de dos diócesis, a saber, de las' Romana é Itálica, dicha así estrictamente; i el general de Africa le convocaba el prima~ do de Cartago ( 36 J (37 J. Pero en Francia i E,spaña Jos mísmos Prí~cipes convocaban Jos concilios generales, porque aquellas diócesis no tenian patriarcas, ni pareció .hiell dar un derecho tan ámplio á n¡ngun metropolita,no ( 38). Tenía entcrá facultad el Sumo. Pontífice pa": 1'3 ma,ndar t:¡~ese- celebrase concilio en Francia i España, si ló pe(\ia la nec~sidad de la Iglesia, (39 ). Pero estos preceptos de los Pontífices para la celebracion de los conciliós no éiéluían ]a convocacion regia (40). S· 2 l. , Mientras ]os sínodos diocesanos fucron llstra~' onEnarios, el'an convocados al arbitrio de los 'Príncipes, segun lo pedia la ~ravedad del negocio; mas Juego q11e SI} hicieron ordinarios, se celebraban todos los. años, dereého que fué establccido en oriente i occidente (4 I J.' Pero como á los obispos molestase la celebracion anual, determinaron los Padres africanos que tan soJo sc cele}¡rasc en el'Africa coucilio generall si lo pedia la necesi::,
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dad de toda .1a provincia (42). y én España i Frao<:ia no esluYocn uso la regla de ·celebrar concilios anual. mente, i mas bién se convocaron' atendidas I;¡s,1Ir"cesida-des de la 19l1'sia. Pero Ids con~ilios diocesan'os 'i nacienare~ ya' thace tiempo que' llej:ll'on de celebrarse. ~. 2'2. Respecto '3 los negocios que solian tratars'e en los concilios diocesanos: estos 'en primer luga\" fueron ·)as causas comunes, á 'sabl.'r, 'las que pc"terrccian á toda ·)a diócesis ( 4] ) biell fuesen de fé, hien al' disciplina. Los Parlres Toledanos ( 44 ) dicen: cOlwóquest. el conci· lio·de toda -Españ'a i Frum;ia si la causa es de./é, ,.ó interesa ·á estas iglesias en general. Mas por esta CJ'azontan solo -pel'tenecian él los Icon'ci/ios diócesanos las 'causas comunes, porque cada provincia tenia sus concilios 'provinciales, en donde convenia se 'tratasen los asuntos de ('Ua. Tambiell los concilios. diocesanos promulgaban 'cánones por derecbo propio para ordenar )a disdplina, i fall;íban definitivamente todas 'las causas eclesiásticas <¡ue ocurrían en la diÓcesis. . , S. '2'3. Adem:ís cada provIncia ecIesi:ísiica tiene su s:noclo provincial, al que asistían Jos obispos de toda cIJa. Le convoca el metropolitano, el tU'al es eh au'toridad el primer obispo de la provincia" ni tampocopueclen )os 'obispos reunirse sin Sil mallcla'to i alllonestaFiOÍlt:s (45). El mismo metropulitano que éonvo~a el sínodo, es, quien ·Ie p.·cside, pues es mui "Conf'lrmc á razon que quien es_ el priucipal de todus los 1uecI:s, debe necesariamente lener la presidencia. Pero!a pl"esidencia del metropolitano nada disminuye dI' 'los Ilerechos de Jos obispos, i por lo., _tanto (Iebe. prcvalr-cer el parecer ile major número, como dderminaron bs Padres de Nicea (46). . ~. 24. COllvocadQ el concilio por el metropolitano en (lia delf'l'millar1o, tienen obligaciJn ele asistir los obis.-: pos de la provillcia, á no ser que eslén impedidos por' caU~;lS legítimas, como por enfermedad, ó mandamiento regio ( 47 ); m;:¡s los ausentes sin causa legítima soJiaa, spr corre~idos frateJ;nalmente (48), Ó se les solia prohi.~ü· ce[evretr misa por todo un. año, á se les prinba
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ha~ta eí s{nodo futuro ( Pero si el1 la provincia hai - oL1SI)O,S sÍn ¡mjccion :t nil1~ull metr~politano, están obligados á' e1cgír bna "vez al\Sull melropr/itano vécino, " cnyo sí nodu pi'd. '''¡ncjal tlebeh asistir cun JdS otros, j observ:jj" sus t1eéj'étus (50). ToddS los obis~)us que asislefl sun jueces i dan Sil voto, i por' eso se llaman sl!(ragrilleos. Asisten tambien a Jos c(lJlcilios provllIciales í tienen voto en ('l/os los abaclcs cons:l¡;radus: 1 pOi' derecho - ele las decretales lkhen Sl'r lI~madus los que debt'n asistir. pOi" sí ó por, sus vicarios (51)i i se¡;un las costumbres de lus pueblos tambien los callcíni~os de las colq~iMa~, los ai'Ciprestes, i otros (5·~).. §. 2:). Segun la~ regbs. de .la antigua disdplína éonvcnia que e11 síriodo phlvincial se cdelwasé é'li" las ¡>rovincias lllla Ó mas veces todos (us allos (53 J. efecto, la prinwra reUnion se verificaba, atcmHf'oclo á la -diversi:la.l lit: las iglesias, ó antes de la cuaresma ó la 4l11arta settlana despues ,ie Pascua, i ,la segun.la en el mes de Octuhre, ó en el otoño. Dl'spues Justiniano, mandó t 5í) qtie tUl/OS Jos alÍos á Jo tnen"s hubiese' un tínorlo provincial, CUYll ,rlisciplina cOllfi¡'m311>1I 1M COIldius Tntlano ( ~5), Niceno (56), é fOl\Cl'nd6 J. o eil un conciliu ,gel1\'1"~1. Y finálmentf' 1'1 concilid .fe Trl'llto estahlecirí que el conf'ilítl provínclal se cf'ld'>rase eh cada trienio (57 j. Pero hace ya mllf'hos sidos qlie los concilios pi'ovinciales clei;¡l'on casi (le cf'h·htal'se, cuya cesa~' ciOIl aconteció principalml'nte C!t'splles CJue los íuiei(ls sinodales t'mpezarotl IÍ srr rcfractacfos, i 1;.s causas mayore~ se l'e~ervaron al. Ponfífice 50rO. • ,. 26, El c(¡ncílío provincial ro la eHscípl'íoa antí~ua constit1lía el trihunal de ca la provincia, donde se : trataban la~ cansas contra los' obisprfs, i to'!os los ne?;ocios de ma'y0r cnti lad que ocmTírlll en 1"11 a, Ilíen p•..tet nrciesen á la (é, bien. a la disriplina. Pór eso' se trataban en el concilio provincial I'as cuesti'ones de fé, los juicios contra" los ohispos, sm trastlcio"nrs i cesiones, fa Cl'CCGiOIl de nueva, cátedl'al la:s divisiones ,de las antiguas)
de la cdTnunlcacion <le tO(tos jos ohis'pos
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ete coadjutores de los. obispos. Tambien el mismo concilio tiene derecho para hac<T cánones pertenecientes á la disciplillJ: ¡yerra Graciano ( 58 ) cualldo enseña, que podian los concilios episcopales' juzgar las causas, i aplicar. los crímenes las penas merecidas, pero no promulgar cánones nuevos, porque la autoridad de hacel" cánones depende del· régimen de la Iglesia, que Cristo entregó' á los ohi~pos:' lita era en su orígen la potestad del concilio provincial; mas en la nlle,va disciplina las causas mayores se reservaron al Pontdice solo, i la potcstad del, concilio provincial versa casi solo sobre la correccion de la disciplina i los delitos leves de 10,s . obispos .• , §. ').7' Para que 10s concilios proyineiales seaJ¡ válidos i legítimos, basta la convocaeíon i autondad del metropolitano, que da j¿terza á los Ilcgocios que vañ á tratarse: ni segun las reglas antiguas para sn cclebrh cion se .necesitaba del mandato ó consentimiento del SlIm(,) Pontífice. Mas despues qne se promu¡'garon las falsas decretales, empezó á debilitarse la antoridad dll los métropolitanos, propnesta la nueva doctrina de que los con. ciliós, de cualquier especie que sean, -celebrados sin antoúdarl. pontificia, no eran válidos (59). Una vez in1ro'l' ducidá esta doctrina por las falsas c1ecretalcs, empezó állaccrse uso de ella1 princ'ipa'/.meute dcspues de GraciaDo, desde cuyo tiempo apenas se celebraron I'n océidenle concilios provinciales Ó diocesanos sin autoridad drl Poutffi6e, cuyos le¡!ados se cnviaban con frecuencia it las iglesias occidenta!c:s, presidian los concilios, i (ispollian casi todos los negocios á Sl1 arbitrio (60). P('ro fin<llmente por un decreto del concilio tri'lrntino (61), restituyóse la antigua _disciplina, i se dió facultad :í los metropolitanos para' celebrar coh pleno derecho los concilios provinciales cada 'trienio. §. 28. Pero se pregnnta si los concaios provinciales que en la nueva disciplina se ccl(~bran sin dar parte al Pontífice, necesitan d(' su cOl1firmacion á lo menos al¡l't~$ de publicarsc. Más parece qU6 no; porquc. 19.\,
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Padrc$' tritle,nliUQs mandaron, que cada tres años se cele·.1fe libremente el concilio provincial. Aunq¡Je se cree que Sixto 5. o quitó en cierto modo esta libertad, pues dtablcció quc las actas dc los concilios fuescn remitidas a'utes lle IHlblical:se 11' la congregacion de cardenales, que p'resiolc ¿i la illterprefacion df?l concl)io de 1,'rento, no para I~ cOldirmacion, siilÓ para la corrcccion' si e!1 alguna cosa la rlCcl'sitabnn. Así pues .por la constitucion de SiJ¡to se contradijo abiertamente al' conci~iQ de Trento, segun Pe~ dro dc l\f¡l1'ca ( (52), PUl' lo que se intr,)dujo en la~ j~lesias el!' occidente, lJllC los concilios provinCiale~ arrtes de su pulJlic;:¡cion fuescn. enviados. á 'Roma, i despu,es de c,orregido¡¡' volviesen á' ellos. J)ero D)uclios roen.opollta• nos pasaron aun mas adelante, i enviaron á Roma las actas dc' SlIS concilios para confirmarlas ( 63 ): , f. '29' tas constituciones del' concilio prbvincial pu- ' hlicadas segun costumbre, obligan en toda la provincia; pues.que la administracion de toda ella incumbe al metropolitano i· á s,u sínodo. Aun los ~ismqs' esentos dp la jurisdiccion' episcopal", en I,as cosas no cscntá,s están ohligados. li' ob'edecer aun á' los estatlJtos' del concilip proviqcial (64): Los, decl'etos del concilio'Rl'ovincial debian, publicarse en Jos sínodos episcopalés (65), los que iiual? II}ente que- los cOrll/ilíos provin~iales debían celebi;arse to-' <los los' años. Pero no·debe hacerse la puhlicacion, sin<i previo el' consent'imiento i confirmac\on del Príncipe. §. 30. La última esvecie de concilios se llama-épiscopal, ó como en la nue"'a disciplina se djce diocesallor \ Es la reunion dé. presb'íteros. j clérigos de un~ parrpqpia (~6) bajo. la presiilellcia, del. obispo, en la ql\e se ventilan' i de!liberaq las cosas pertenecientes á la cura pa~toral. y, como lá ccleh¡'acion' de los .sínodos está inllc'rente á' la p'otestad i jl1l'isc!iccion espiritual;, pOI', eso; el. ol)íspo le convoca i celebra por dcr'echo propio (67. ),\ i tiene fa,cultad de' hacerlo· antes' de COll-sagr'arse, . como·¡ csté c~nfirmado. Tambien los prelados inferiores, que tienen ,diócesis separadas i j urisdiccion cuasiepiscop¡¡l, pueden -:Cónvocar sínOl\ol con tal que tcn~al1 espreso ... ~
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~io de la Sede Aposto'lica i esté en llSO( 613) Del mis· IDo' modo en se,te vacante tieue facultaJes el vicario capitular para celebrar concilio si ha plisado ya un ;lño d"spues del cclch¡'ado por el obispo (69)' PC¡:o el VI·. cario general celebra', convoca el coucilio, si ticue mandilto esppcial del obispos. §. 31. Deben convocarse para el sínodo elJi scopaI tanto los clérigos como los aballes ( ;0J. y en la autiglla disciplina princrpal'\H'ute se entienden' pOI' clérigos los piírl'ocoS1 que SOIl llamarlos al sínodo ba¡o el [Iombl:c ge. neral ,le presbtieros, i se les pOlle de mallifípsto tome/l pa rt(' en sus decisiollcs ~i están presentes. -pero rn' la., 'llUeva disciplina' atiemás de I,)s pál'1'ocoS deben l/amarse al concilio' los 'lue ohtienen dignid<Jd i perso'nado, el vicario general, i tos llamados .foráneos que suden consti~uirse en las alfleas i,lugares., para decil\ir las causás de: poca cuantía del obispado. Segun la opinion mas recí,bida debf'll llamarse lus canónigos de la igIesia catedral, 'que représentan el sellado de la iglesiat i tos canónigos de las restantes colegiatas, i •• mhien los dem;ís henc6c;ia" dos de la diócesis, si las costumbres admitidas. lo perm iten, Ó s~ va tratar de asuutos pCl'tcnel;ientes á todQ - el clero. §. Tambícu los abades, esto es, 'los superioreli de los monges, asistían al concilio rpiscopal, \)orque estahan suietos al obispo (71 ), i ·'tenían ohligacion de darle cuenta del cuidatlo espintual de los \ponges; aunque en algunas iglesias los ahades se reUllian cou el obispo scpar¡¡damenle de los clérigos, i celebraban el sínod~ (j:<). Pero luego que se l'Ximió los ml)lIges de la potestad epIscopal, cCSr) la obligacion de los alndrs de la asistencia al coucillO, á no ser que los monges ttlviesell iglesias parroquialclt' i dif'zll1os, porque de estas cosas estaban obli .• gados á dar cuenta al ubispo. Adem:ís segnn las nue~ vas reglas .lel concilio tridentino, todos los esentos existentes en las dióéesis, que no estaban sujetos á Jos capítnlos generales, están obliglldos a asistir al concilio: tamhien' 'estaban obligados á pres;ntarse al concilio por ra~on de
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fas pal'l'oquias i ele otras i'gle.aias edesi:ísticas seculares, 3U!'_ las anejas, los qnc l'uidan de ellas, i los mongcs suj8l:os. los capítulos g~nerales (7.3 ).' Todos los lJ.ue deben, c.onelll rir, atlllCJ;ue sean csentos, son compe1illos rectamente· af cumplimiento de su obligaciolJ, con la imposicion de; las penas canónicas por los obispos. " 33. Segun las regJas d.e la antigua disciplina, el. conciiio episcopal debe celebrarsc d,os veces al año, i estO. á egemplo del concilio pr<?vincial" cuyos decretos convenifl, q,ue el obispo lo~ publicase en concilio (74). Despues h8biéndose i,ntroducido que se celebrase el concilio pro-o vinciat una vez al,año, tam.bien se intl:odujo al. propio, tiempo, que los concilios cpiscopales se celebrasen anualro~ntc, aunCJ;uc en aJguna3 iglesias estuvo vigcnfe \ue fue,:" se dos veccs al 'a.fío (75). Finalmente el concilio d~ Trento (76) mandó qne el co'nálio cpiscopal se_ce1ebl' asé una vel por año. Pcro ó dolor! ni. est.á en. USú' el cánon tridentino, j en. muchas iglesias no se han cclebra(lo iJnodos en cincuenta ó mas años, i no h¡ti qJ1e adm.irat si la disciplina ec1esi,ÍStica se relaj~ de. cada <tia- mas con -lºs nuevos ab.l:lsos.. " 34. La multitud (le materias qne_ mandan lo~ dnones que. se traten i ventilen ~n ~Ios concilios episcopales, es muí esteiJsa. Pues q,ue en ellos se da audiencia, i $e componen, al'ceglá nd-ose "a la e<luida,¡,l i i.ustieia todas las causas civiles que tienen los clérigos ó legos: se trata lo pertenecieute á las' costUl;nhres i villa de calla uno, i si. Los clérigos' cumplen fielmente con su oficio (77), i los presbíteros dan cuenta al obispo del estado de la fé,' católica (7.8).' 'fambien se repara la disciphna ~clesiástiea, se pnbliean los. decretos del concilio previn.eial (79), se crean testigos lIáma¡]os silloda les., que se enteran de los vicios capitales, i dan parte al obispo en el sínodo futIU'o para que los corrija; se eligen seis examina.dor,es sinodales" de lo~ cuales á lo menos trcs deben. practicar. con el o.hispo U1I exámen, solemne para conferir las parrO~l\ias sl:{;un ,la (ol'm~.del conc~lio t.~:itlentiJ,)o ( 80 J. Atl ..• mas se crean lueces s1l10(lales, a qUlenes deben cnea'
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las causas qne se .han de' dcle~al' pór la Sede. 1\postólíca. , en los mismos lugares ( 81). Pero como el concilio "piscopal no se celebra ya anualmente, los obispos nombran fuera del sínodo, con permiso de la sagrada congregacion i consentimiento del cablldo, 10s examinadores i jueces. sinodales ( $2 ), . §. 35. Concluido el sínorlo~ debe pulJlicar el obispo los decretos promulgados, pues. quc de otro modo no tienen fUerza obligat;ria. No debe puhlicarsc .eI' concilio sin precede r el consentimiento.i aprobacion regia, i en verdad que qcbe ser 'así; pues que ya hace tiempo, que en estos sínodos acostumbraron tratarse ciertas cosas, qtie aúnque pertenezcan á los oficios eclesiásticos,' ó á los de~ . l'echos de las iglesias, sin embargo participan talúbien de' cosas temporales ( 83 ). Las constitucionC's pnblicadas obligan á todos los cristianos, que habitan en la di6ccsis, a 1'10 ser que se hallen esentos de la jurisdiceioll del ol);spo pOI' privHegio' especial. Pero la esencion generalmente no liberta á los regutúes; pOl'cjue los decretos sinodales les ohligan en las cosas no esentas. Tamhien lo~ cabi!': dos 'esentos de los cafiónigos estan, obligados á los d('¿r~tos sinodales ·que tratan de la correccion de las costumbres i disciplina (84). ' , . 36. Los clérigos que asisten al concilio pag~n al obispo élszizodrilico ó catedrático, esto es, cierta cautida~ pecuniaria por el honor debido la cátedra episcopal i señal de obédiencia, aunque no faltaron iglesias donde ~sta pension se paga al tiempo de la visita d~ la. diócesis ( 85). Parece que se instituyó el catedrático cuando á cada iglesia se asignó perpetuamente cierta porcion de bienes, para que así constase del derecl]o . del. Sumo Sacerdote en' los bienes de- las iglesias i en ellas' mismas. Esta suma anualmente era d,e dos sueldos (86), j la pagaban toclas 'las iglesias aeculares de la c1iócesis, tambien los párrocos i todos los beneficiados, i las iglesias 'unidas a los' monasterios con derecho pleno: mas no los abades;' porque segun los antiguos institutos los monastel'Íos están esentos de las e~acciones de los ohis·'
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pos ( 87)' Se debe pagar el sinodático todos los añoS1 hien q~le no se celebren los sínodos, aunque habia sido costumbre que se pagase en 'ellos, porque se debía PQl' el }¡OIlOl'de la cátedra i en reconocimiento de obediencia.
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Notas.
(1) Hay otros ('oncilins particulares que constitnyen una como propia especie, cua/es eran los perpetuos, y los' mistos Ó reales. Y en efecto, en Constantinopla habia uuo como' concilió perpetuo, llamado cuasi populur, que baJO la presitlen~,ia dd obispo de Constantinopla celebraba'n los obi¡:.pos que venían al palacio del Emperador, de todas las provincias del imperio, por eausa de las necesidades eclesiásticas. Tratábnnse en' él las C:lusas mas difieiles de totlo el oriente, las que ó el mismo Emperador t:ncárgaba al obispo de C,onstaulinopla. Ó las que los actores poni<lll vol untarian.ente en manos de aquel prelado. V. Thomasi. de veto et nov, eccles. disciplina par\. 2. Iib, 3. cap. 23. 'Tambien todoll los obi8pOS peregrinos que se hallaban en Roma,' 801i~n reunirse con el POlltífice y clcro, si ocul'Í'ia algun grave negocio, ó convenía despachar alguna cosa interesantE:; de cuya Especie se hallan llIuchos concilios en los IT!Omlmen'(os .eclesiásticos. "Los concilios reales y mistos que tarr,bien se lla;nan, pláticas, coloquios y reuniones: se compOl'ian de los gran- . des y condes del reino, y tambien de los úbispos y abades, yen ellos se tr .•taban los asuntos civiles y ecle.siás~icos, Estos concilios fueron mas frecuentes en los reinos occidentales nacidos de las ruinas del imperio romano, dance soli,an tratarse los negocios públicos rEunid'os los grandes obispÓs y abades: y de estos en Francia y Espaua nacieron IIlJa~. juntas mi8tas, de cuya especie son muchos concilios toleda¡;os galicanos. El mismo Rey convocaua el' conéilio, pero no todos deliberaban en todas las causas; pues de hs (OS::l8 meramente t:spírituales trat;;balJ los obispos y abades; y de las temporales solamente los próceres; reliniéndose todós para ventilar las causas mistas. Hinc. Remens, ep. 3. C"IiII.".,
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35. Los decretos de los: eoncilios deoían presentarse lit: Príncipe; y.los que en Francia enlll confirmados por él se lIanti1ban c(/pituf¡¡H¡S. (2) Actor. XV. (3) Joan. XX: v. 21-. ( 4) De IlrUt. ecc!esial. ( 5) Cunc arel. 2'. can. 18. et ~e.q'., conc-. tru-I/. can. VII. ( 6) En la antigua disciplina lbs presbítero,s parece qne tambien.., dieron su. voto e~ muchos concilios como j1Ieces" lo que consta por algunas firmas que lo prueban clllr.a,mente. V. H,abert, Itot. in. libro pontif. grlPcor. p. 175. t Y qué razon habia para ¡'mped-ir que lo;¡ pfespíteros fuesen., jueces. en 10$ concilios, c\lando lo fueron en uJlion de los. Aró~toles en I'a junta ~obre cosas. legales? Sea de esto lo que quiera. los presbíteros en la nueva disciplina \la son jueces en los cfH1E:ilios, y tienen el solo voto. de doctrina,. y únicament~ se les con'cedió en· el concilio de Basilea •. que emiti<isen en él su voto pleno y judicia,l. (7') Euseb. hist, eccles. lib. 6. cap. 37., et. lib. Z. cap. 28 • Socr. 'lib, l. cap. 8. ( 8')' COIlC. to/et. IV. c. 4.( 9.) Conc. tolet. 4. can 4. (J O) Thomas. diss. XLI. in conc. ealced. n. 36. seqq. (11) lVIemluza noto in conc. I1iberit, cap. IX. (12) Caro Duti'esne coulln. in Paulum. '(13) Actor. J. (14) León Alacio' de c,on'sen.su,-li\}. 2~ cap-. 11, et seq~ l'dicre algunos concilios celebrados en los catecúlllenos,. esta. es, en los pórticos colocados e,n lo allo de la nave de la iglesia, en donde al tiempo de la celebracion de los sagrado. oficios las Il1lJgeres estaban separad<ls de los hombres . . (15) Cab.ass. in notítire ecclesiast. sect. l. (16) Cone. tolet. 4. c. 4. (17,) Segun las reglas de la antigua disc'iplina la dignidad se estimaba por la antigüedad de la ordenacian; mas segun las costumbres nuevas los qtle obtienen jllrist1iccion Ó digni. dad, se prefieren á los demás: de aquí es, que se ~ientan los párrocos por el órden con que obl uvieron la~ 'Parroquial!. (18) Evag. lib. 2 .. cap. D. seq. (19) L.uc. cap. 22, V. 1. 9. D, a.el L. Rhodiam de jactu. (20) Not. in E. cedes. afric. can. 18.
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'Eu~t'b. de vet, Con~tantUli ea-p. 6. (22) Bosuet. '¡efens. declnr. lib. 3. e, 1. (23) Lill. 6. ep. 1. seqq. (~4)' Hay lIna gran di8puta. sobre decir con qué derecho err otro tiempo los Emperadore~ convoca~en los concilios <generales. Lo~ e.,critorcs griegos, y de los latinos, RiC'herio y' febronio <¡firman. que es ono (le los dereC'ho,s illlperiale. convocar el concilio general. Por el contrario Baronjo, 1'0masíni, Natal Alejandro y otros en gran número 't1icen, que siempre fué propio del sumo Pontífice ('onvocar los conciliO!il generales, y que ii Jos primeros fyeron convocados por los Emperadores, esto parece mas bIen egeéulado de hecho qlle de derecho, y a la verdaQ que' fue solo de hecho" el Rue fIJé continuádo y aprobado por la autorid:;d de la Igcsia y Pontlfiee. En efecto, no era r¡,eíl celebrar concilios generales sin autoridad del, EnJperador. Estaba pues prohibido por leyes públicas formar reuniones sin consentimiento del Príncipe; neceSItaban los obispos de letras circulares espe'. djdas por el Emperador, para hacer el vi;¡ge y para los g.astos nec<,sarios, y la potestad sagrada de la Iglcsjit debía sostenerse por el imperio temporal. De .2quí se originó que la Iglesia alcallza~e con ruegos permiso del Emperador parll celebrar sínódos, ó condescendiesen los Príncipl'S para que Ie;,s convocasen. . ('25) De concore!. lib. 2. cap. 17. (26) Se&s. XXXIX. '\ (27) Ep. ad Ellgenillm Papam. {28) . Aelor. XV. '28. (29) Can. 2. D. 15. (30) De COllcil. lib. 2. c~p. 17. (31) E~to no se entiende de los hechos <1ogmátjco~; en cuya defiílicion la I~lesia es infalible. (32) De' concord. lib. '2 cap. 20. (33) Los concili~s diocesanos se originaron de la divi~ion del imperio romano. en diócesis, mas adq"irieron jnrisdic.· cjon perpetua y ordinaria, de,pues que las provincias ecles¡ástiC'a~ de una diócesis unidas .entre sí á egemplu dll la policía civil, empez:.Iron á admillistrar sus negocios' por 1I1~ conseJO eomun. Esto se hizo en In iglesia OI:icnlal por la autOJielad del concilio constantinopolitano, que dividió la iglesia .orirntal el) cinco diócesis, y' conceelió potestsHI :l sínodo ele cada una plITa ad¡;ii~li~trar touos los negocioss,.JIll!~"",,_ ,,,~~C
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sus provincia~, pero.ba.!!> la gohernacion del.exai'co ó patriarca. Conc. constan!. l. ('an. '2. Así se recibieron en miente, los concilios diucesanos, principalrnl'nte desp"es que Te{)dosl,o el lilas jóven consintió en la innovacion de la polrcia. L. 46. C. 'fIJ. de' episc. et clcric. Y despues err las actas del concilio efesino 'se lee, el santo concino de la dIócesis oriental" y tall1uien el cOI/cilio reunido de' la dzócesis 'de Egipto de A !ejrrndría. Pedro. de Murca de conc. ,sacerd, et irnp, lib. 6. cap. 26. sostiene, que el cont;,i.lio constantinopolitan<J d ivídió la iglesia oriental en 'diócesis en perjuicio de la rey del Ernpe. radtJr. Graci.mo, que promul\5:'lda el año 376, mandó que. las, causas eclesiásticas á i'miracíon de las' civites, sean oidas' ei¡ sus lugares y ]-01" los jueces de sus diócesis. L. 23. C. Th. de cpisc. et clcric. De aquI deduce este varon docto, que por esta ley se pli'rmitió celebrar concilios dio<1esanos por derecho urdí,nario, cualH.lo antes se C'e!ebralian por el imperio estl'aordinario uel Príncipe. Pero parece que el cóncilio de Constantinopla dividió en diócesis, la iglesia . oriental, por parec~r mejor que l'a poli6a eclesiásti~a cor-' respondiese. á la civil, que HO por atenuer ul espíritu de la ley de Graciano. En efecto,' e ¡ta ley se dirigía al occi. dente, principalmente en la diócesis de Franéia, porque ~e dió cn 'fréviris. Sea de esto lo"que se quiera, las diócesis de occidente no tenian exarcos que presidiesen á los sínodoS' por derecho oruinario, exceptuando la diócesis 1'.0mana, á quien 'pr~sidia el patl'i",rca de Roma, y aca"o t,afllb;en la africana, á la que pl'E':sidía el obispo de Cartago-. (34). El dereoho con que se obligaba á los ouispos á asistir á 'los concilios ordinarios, Ilucia de la oruenacion;, mas la o~denacion sujetaba á los ordenarlos al ord(>na,d'or~ y de 3qul nació decir con frecl:encia y promiscuamente, que los- oui.pos que dependen de sus primados pertenecen al' sínodo y á la consa!J1'acion. Novel.' CXXX VlI. V. Peto de ~'larca' de oonrordia s'lcerdotii et imperii lil>-. k rar- 7. n. 3. POI' eso en el oriente~y p'ltriarcado de Rom1l'- los metrop'olitanos asistian al concilio, uiocesann por derecho u-e la onJenacion, la que I'f'cibian uel patriarca, Mas 'en las diócesis de Francia y España, donde no hlbia hingun patriarca, los ;netropolitanos asistian uo por derecho de ordeIlacion, sinó mas bien por mandato del Prlncipe, que era quién coovocabd el concilio: y "en el Africa los primado:s_.
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aSlstlan al sínodo por el institnto de la confederacion:_ pues que los primados no eran ordenados por cl exarco cartaginés, ni eran invitados -al concilio por mnnLláto del' Príncipe. (35) Can. 18. ,conc. 011'1'. apnu Dionisinm Exiguum. (36) El sínodo ordinario del rOm¡¡11OPontífice pareae quP se componia desde lo antiguo de los obispos de la )t~lia entera, que se csleudia de5de el Faro de Mesina hasta Jos Alpés. En efecto, el Papa Julio en 'la eplstola á 103 orientales. que se hnl!a en Atanacio apol. 2 .. enseBa que el concilio rornano constaba de los obispos de toda Italia. Pero como las provincias urbicarias de la diócesis, y acaso tambien la lle Itulla. así llamada estrictamente, cuya me,. _'-~ trópoli era MiJan, en mucho tiempo no tuvieron metropolitanos, parece que el sínodo pontificio mas bjen era metropolítico que patriarcal. Pero en adelante, luego que se instituyeron los metropolitanos primero eu Italia, y d-espue,il en las provincias suburbanas, el concilio de Italia aséendió á patriarcal. (37) Can. 99. conc. afro ap. Dionis. F(xig. (38) Peto de Marca in conc. sacerd. et ímperii. lib. 6. cap, 17. el sec¡o (:39) Greg. 1\1. lib. XL ep. 10. (40) Greg. M. lib. VI. ep. 11 et ¡¡eq. , (41) Novel!. CXXXVIJ. cap. 4., can. 18. conc. afric. Ai\pud Exiguum; conc. aga!. can. 71. (4'2) Can. 95. cit. conc. af/lc. (+3) Can. 15. C. afric, (44: IV. can. 3. (45) Conc. ñicren, C. V. (46) Can. VI. (-17) Can. 18. d. 18 .. (48) Chalced. can. X/X. (49) Can. 14. d. 18. r50) Trid. sess. XXIV. de- ref. cap. 'l. {51J Cap, io. de his, qure fiunt á prwlato sin( C0lil.JenSIJ capituli. [52J Espen, par!. J. tit. .20. cap. I. [53J Nicen, can. V. antioch. can XX. [54] Novell, CXXXV JI. cap. 4. r5.51 Can, VrII. {56] <;:8ll, VI.
[57]
SeiS.. XXIV.
dll
l'er.
cap. 2,
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[581 Initio .dist, VIIl.[591 Can I. et 2. ·17.
[60] (61) [6'2] Peto de' Marcll de coneord: saeerd. et impéTli
r:fi,.
• Vi cap, 30"
Sess . .xXIV. de-ref. cup. 2. Lib. Vr. rilp. 14. n. '22. [63] Belledict. X V. de silloda did!ecsan. ~TI1. eap'~ 3.n. 4. . (64) F'agnan. ad t'ap. et si- membra, de hi~ qllre fiunt á praelato sine consen~U ('apitlln.· f (65) Cap. 25 ex de aeusal.lClnibtts. (66) La voz parroquial eql\i~alia á la qu'e hoy se üsa para es'pl'íc3t él obispado, es decir á· la de diócrsis. (67) Can. 16 D. 18. (6&) Ca·rd. Peto tomo V. seet. 2. n. ~O.t. seq. (69) B~ned. XI V. de sinodo direcesano lib. 2. cap:. i) n. G. [70-] Bene7d. XIV. de sínodo dioeselano. lib. 3 can i'. (71) Can. lG C. 18, q. '2. (72) Corrc antiioq. rano vIT. [13'] Trid sess.- XXV. de rer: cap. 2. (74) C:tll. 1'7 d. 18. (75) Cap. 25. rxt de a('u~atfonibus. (76) Se ss. XXI V. de ref. cap. 2. (77 ) Can. 16. D. 1R.'. conr. anrelian. VI. c';m. 4, (78) Capit. re!;. Franc. lib. VI 11. cap. 108. [79] Cnp. 25 ex. rlp lIC'éusati"onihus • . (80) Trid. sesg, XX V. de rer. cap. 18. (81) T·rld. loe. ('it. cap. 10. (82) . Bened. XIV. de sinodo dioeeesan. lib. 4. cap'_ 4i.oet7. (83) E~pen. p~rt. t. tito 18. rap. 4. (84) Trid. sess. XX V. de rer. rapo 6. (85) Con~. 'brardr. lf. can. -2 . . (86) Conc, bracar. Tl cit. can·. 2., conc. tolet. VII. C. 4. (87) Can. 8. C. 10. q. 3.
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CAPITULO-·lO.
De de ,potestad- real ,en los
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sínodos.
1. o
2.
•
Q
Para celebrar sentimiento
los concilios se n~cesita del Pr~ncipe .
el con.
Lgs Pr~ncipes convocaban -<linarios. ,Presidian á lbs slnod(f$.
los concilios -e'iI'ao¡'"
3. Q 'i. o
y
prescribian el órden -que deMa para tratar las materias.
--observarse
5.
'6. o
Por qué los magistrados t:sistian .Tenian los pr~ncipes facultades -der las decisiones to motivo. del concilio.
á los -slnorJos-. para. SlIspen-. habiendo fus-
ro
l.
Q
"8,0
P
tambiell para
confirmar
sU's decretos. sobre
[gS
La potesta.d de los principes era ciinl. '9.
Q
sínadCft sobre
Disminuy6se la. potestad los concilios.
de los Príncipes
10.
Cuál es en el dia la potestad ,oqre los sí~odos.
-d~ los Principe,
1,'~ AtJNQfiy;; ta~ reglas de 10$ conciJiÓ9 ( pel"tenecientésá la fé i religion estén snhordina(!:ls a la potestad de la Tglt'sia: sin embargo la autoridad civil no a!iste á los concilios, i tiene parte en su celehracion po-r . Un solo respecto. En primer lugar de/)e preceder eJ con- • sentimiento del Príncipe para su convocacíon: pues que
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están prohibidas la¡ reuwone¡ d. hombre¡ (1), no ¡ea '
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que resulte \algun datío p{¡blicó de las' juntas de particulares (2). Mas el consentimiento del Príncipe necesario para la celebracion del concilio, es espreso ó tácito; se l'~quillre el espreso si se· celebra concilio estraordinario; pero e~ suficiente el tácito, si ~c reune por derecho ol'lliliaría i en la época acostumbrada. Mas cuando las leyes públicas aprueban Jos canones, qne decretan que Jos concilios se celebren en tiempos determinados, las juntas de estas clases son legítimas por la concesion general de, las leyes. El1 el dia se requiere tamhien el real consentimiento para confirmar los mismos concilios cstraordina¡'ios) como que se celebran en tiempos determinados. , §. 2. o Pero ,no soja era necesario el consentimiento de la potestac] civil 'para celebrar los sínodos; sinó que tambien despues (Iue los cristianos empezaron á gozar de llaz pública, Jos mismoi concilios estraordinorios cuales cran los generales, i los que no estahan sujetos a tiempos determinados, solian convocarse por mandato de los Príncipes (3). Acaso la señalacion i convocacion del c;:oncilio _no pertenece su naturaleza, que consiste en que los obispos reunidos juzguen solcmne i rectamente de las COs¡¡S eclesiasticas, sea quien quiera el que convoqtle él c~ncilio. Por eso no puc]iéndose apenas celebrar Jos concilios esfraordinarios como mayores, sin conmociones del imperio i reillos, i con muchos gastos, Jos príncipes reservaron así el cuidado de convocarlo~: Y esta es la l'azon porque los obispos, cuando los reputaban necesarios _solian presentarse á los príncipes, los cuales algullas 'Veces no dieron oídos a sus súplicas. Péro despues, que disuf'lta la comunion del principado, se ~eparó cl imperia' de occidente del de oriente, la convocacion (le1 -l;oncílio general pá ó al Pontífice, de lo que ya se líahablado. §. 3. o Finalmentt; los pliricipes presidian]os ca cilios convocados por ellos, 'c0rr!0 prue.ba Tomasini con mnchos mom¡ mentos (4). Mas' clÍ especial los }irínc,lpes presidieron los concilios celebrados eh el orielit¿; pues respecto al occidente, aunque los Reyes -estuviesc"n u1Uchas veces presentes erl lo~ sÍltodos, ~irl' embargo ¡fu
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se Jee qne Jos' presidieron á no ser que la neeesir ad Jo ~xlglese. Esta presirlencia de los príneip('s miraba al <Írtleu. esterior, defcllsa de la fé i trant¡uililidad del concilio; pues que en estos sínodos gen,erales' siempre presl'.dió el Pontífice lo perteneciente á la fé i rergioil. POI' eso 'en semejantes concilios Ilabia dos presidcncias, ulla ioterior i episcopal que e~taba illherente al concilio, i otra esterior i civil que se dirigia al ornato estcrior (5) .• §. - 4· o Los Emperadores que fcnian el' derecho ,de la presidencia, prescribi<ln eH los concilios el órden <¡UC debia observarse para tratar las materias á que dehian dirigirse i arreglarse las ;Jccio,rJ(,s del sínodo, como' estensamente proharon Tomasirii (6) i Pedro de Marca (/)' Atendiendo fOl:ma ,le las cartas Imperiales cada cllal podia librcmcnte dccir Sll parecer i dal' Sil voto:, i si se celebraban los co'ncilios en contra del ónlen prescrito, podian los príncipes hacer írrito cuanto se lJllbiese 3ftuado sin guardar d órclcn (8). . Cuan.lo los príncipes creían que no se.hahia observado el ónkn tan solo inr,uirian sobre los mÍsmos hechos i cfejahall ÍlJt('gra la cúestioll de del'ec!lo. ~' 5. o Para hacer ver los Empera/lores el elereellO ele prcsi. ctleia que les competía, acustumbraron enviar a los C9!,c"lios ¡í sus-principalcs magistrados, los cuales estaban encargados de velar subre la seguridad del sínodo, a(¡aciga:!!' los alborotos suscitados, i presirlir cn la conservacíon del órden ya rre~crito (9); pero cuan.lo se ventilaban juicios canónicos cOlltra obispos Ó clérigos, los magistradus presidelltes no- asistian a los sínodos, i c~sat)a la prerogativa de Sil, presidellcia;· ,por la I'azon de ..que no parecía convclliellt,e (lllC los legos ~upicsell los vicios de los clérigos. N o es Licito, dice el concilio 8. o ~elleral, t¡/Ie 'as ¡mílcipes seculares o~'all lo que algunas vecessl.lcede rí. 'os sacerdotes -de Dios. Estllvo en ¡míctica esta disciplina, en especial en d or¡cllte: pon)lIc en Francia acostumbraron los príncipr$ in(erveIlir ann en las, CUt'stiones regulares contra los clérigos.
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,6. o _Además tenían facultades Jos l:mpt'rad'l'eI> TomallOs para suspender la. sentencias prollunóaJas po~ Jos sí 1I0dos,' si les parecia que se habian prúferiLlo sill atender al .dcl'-ccl,ó ni .al ,ól'den prcsNito -( 10). Y Lt'on 'Magno .en, union ,del 'collciliorumano !ilTp~icó {l\ l;nrpera(Ior Teodosio el mas jóY¿'n, que 'sl,spcndiesc la t'gccucion ¿e la sentencia ,del lat'l'ociuio ei't-sino ( así se l/ama el segumloconcilio. d~ Efeso) ha'sta <¡ue se reuniese el cun.cilio ecnménico, i esto porque· el sínodo IJ,ibia dacio sus .l¡entollcias sin ¡!;llanlar órden :11\;11110, .pOI' fiuorza i amei Ilazas ,de Dió~có¡:o Alejanclrino, ,que le :presidia 'por res.cripto ,del Príncipe. Las pal;lbras <le Lt'OfIson estas-:
Atiende, .¡'r.útiallúimo i Ilene/ab/e Emperador: yo i mis .col/slIcerdotes te suplicamos 10C .'f"nol/'Jeis 'rueden las .cosas el! aql/el eJ'tado etl qlle sc- ¡¡aliaban antes de ./a/lar sobl:e ninguna, ll(/sttl que se jl/nte un núuu:ro ]Jwy.or Je obispos de toJas Las naciones ( ) 1 ).
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\ §.?~ o Es \tila (as I'eales p¡:erogati,-as l?onfil'. mar .los decretos de los cOllci~jos pr-rtell{'C~cIrt{'s á la fé é .<1 la .clisciplilla, lo .• que tamLien practicaron los mejor.cs príncipes, Constantino, los dus Tcodosios, Marciano1 Justilliano i otros, i esto á peticion (le 'los mismos sínodos (.12). Los .concilios solian oonfirmarse por los príncipes eon .pr<:vio cOllocimient.o de cansa, almque la inquisicio.n se :practicaba de dífcrellt. modo, ·bii'1I se tratase de la f.C, de .\05 iuicios :canóuiNs, ,ó de la disciplina. Los decJ'eto·s<1r fé'¡ los '{lsuutos <:anónicos se examinahnn .t'xtr<ljll'!icialml'ntc, t,¡n solo pal:a pakn1.izar si Jos sínodos habi.all .cunuci(lo t •• e,ta c1iise de ~sn.llfos segUR las reglas .callónic<1s: por el eonirario 'Ios cánones sobre la disciplinaestrrior solian suieta) se á \11, severo' exámell antes tic la cunfirmacion: pUés los C;1nolles de esta especie r<"gularml'llle tra1<1n de ·cosas cll'il<'s, i 31gllllas veces constit'u,t:n una forma Illlc\'a de ,la disciplina t'strrio!" l que se OPQ1IP á la tranquilidad )lúbrica i costumbres rt'cibi. das ( .3). Los dt'CITtos i c;ÍIIO\l('S subre la fé adquieren 1111<1 fuerza civil i púbjiea mediante la confirmacioll re¡;ia, i pasan. ser ~olllocá))o~'Cs, como que estriban eu la po-o
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testad edesiá¡tica' i civil (14 J. _ 5. 8, o Lo ~ual siendo así; la potestad real eIt los coucilios ,era muí estensa: pues esceptuando las cueS4 till\ltS i <Ieerdos de fé, i constitucion de la disciplina ínter-ior, quc pel'teneoian a los ubispos, casi 'todas las dqds co¡a¡ depelll~ia[J (1c1arbitrio i potestad de 10s príncipes. Pero esta putestad de 10s príncípes en los sínt>dos no era sacerdotal (pues qtl e ellos est/.n destittlídos del derecho do 1a's Ila'ves) sinó civil . real, por la que revestidos de potestad tenian ohligacion de defender la religion '{Igle. sia, como que de ello han de dar á Dios cuenta. \ El mismo Emperador Marciano confesó, que él no asisti6 al concilio caice,lonse como sacerdote, sinó mas bicn éomo un o'bispo csterior, ó defcnsor de fa Iglesia i fé. Y por J"azon de este obispado esterior' los Emperadores mereeiei'oIl 'muchas veces ser saludados en los coociliol¡ ántiguos como pontjfices i sacerdotes (1'5): • §. 9. o Una potestad tan estensa en los pl'Íncipes en los sínodos, principalmente en los convocados pOI man,lamiento regio, se disminuyó poco a poco en occidente, despues que 'Separado del todo del imperio ol'ien,tal, 'las regiones occidentales empezaron á 1:elle1'Empe1'a- I dor propio; 10 que sucedió primeramente bajo CarIo Magno. Pues desde esIe tiempo creció en gran manera la potestad ((e1 ~'OlDano Pontífice 'aun en 'las cosas civiles, de modo, -que (os mismos Reyes se creían sujetos al Pon- , tíftee aun en losilsuntos temporales,. Por eso pareci6 nefario, que los príncipes presídiesen los concilios, prescribiesen el modo i for roa de tratar los asuntos, que les magistrados presidiesen' para guardar al ól'den, que los príncipes suspen<1icsen las lentcncias dadas por los concilios, i anulasen sus actas i decretos'. Por esta causa los Pontí6ces rumanos empezaron á gobel'Oar lbs concilios generales reunidus en occidente, i ,egercel' aquellos cargos que competian en la antigua disciplina' a los prín, eipes i á sus magistrados. Y en tiempos posteriores se <lisminuyó tanto la pote~tad <le los prínci¡:>€s' en .Ios' sí. nodos, hasta lle¡¡ar los pontíficell rotnaOQIiá esc1uÍl' de lo"
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~oncjlio;' pl'/)vincial~s los. ll'gaclos regios (-]6). t. JO. Disminyyóse ell occidente la pute~tad I'I'a1 ~ob)'(¡"'lp~ s'inodp¿, ~as IJO p~rrció del 10doj pues en -el {lía ap~nas poddl. ,celebrarse cOlJcilio alguno sin que con5tentan los ríncipes: ni se les niq;.a que deJcguf'1l ma~istradós para, que asistan a los concilios, no oponiénd"se m nada a las decisioTJes tic la congregacion romana. 'I;ampoco se pnblican' los decretos de Jos concilios sin lnetliar ¿o'nsent.imicnto del príncipe que suele concedcrs~, pre~'io co.nocimie'1t~ ,¡ con algllna~ limitacionl's, ó lIt'gar:$e rellondamente. En efecto, el mismo concilio de t,rentQ, 'en '/o tO,cantc á 1a<liscipljna, 'naso plJbJi-, 'c¡ó en:. ~rancial ponllIc se opuso .la poteslarl real, por. ~ontencr muchas ·cosas contrarias á las costumbres an~Ig';la~lá Jos dii'('d~us regios, j a las libertades de la 19lelija gali~alJa ( I Z)· ·Por el contrario en España, Bélgica i la Pulla .el Hey F,elip'c 2. o .con~e(lió su pllblicacio~l, previo ex:ímen¡ mas culn la modcracion ele que 'no tuviese ,t)so I¿ 'qUf' fuc~e pe! ju,jicíal a lus ,dcrcclllJs reales I de l¿;~ 'vasallos. 'alHJquc csr'alimitaciulJ no se puso á su PII_1 l} 1J,icaciu,~ por.1a ",everClJcia del síllodo. Por c~o ,en los ,~omillius e1el Rey católico 'se anotaron eOIl ffl'cucllci ' EOI: I~sj ':n1a¡;.istra.dos j 'censores regios lus capitulas, que, J]0 ba~J~!¡~i,lo ¡'probados por el llc.,r.
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( 2) L. 1, 'et ~eqq, D, de colegis. l.os A postóles i 10< obispos de los
'consentimiento de sin preceder'ningun primeros ~j¡?;los, la' potesr<lú civil ('UIl-'
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s,ario el eon<etin¡iento Tf'¡('Ío para c"lebral'los, cilios de, los A póslole<, ,pa rece que fueron
-M~s lo!' eon~ celelu''idos ('00-
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En 'efecto, cuando los judíQS
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pagaron á la domin~cion roman:t, mantuvieron íntegro 'e¡¡;erciclOde Sil n-ligilln. i no fueron reprobar;los sus colegios, lo que ('rueba Cujació lib. 7. o observat. rapo 3.' Y los runiauos confundian ti los primeros cristianos con los ju(líos. i los reputaban como cierta secta judaica; i ·por lo. .lallt? los cnncilios \Ipo~tólicos sc cel.ebr'lban .egfln h\ con:' ecslon gen'eral de las leyes. Del nJlsmo modo luego que 10< asuntos <.le los cristianos eran diversos de' los·. judai. (·O~ en sel~tir de todos, se celebraron generalme'nte los ~o'ncilios por los o\:>i~pos,.mecliante el consentimiento i tolerdllcia de la potestad civil: pues en los tres primeros siglos estuvieron. muchas veces los cristianos en paz i quietud, i cuandu no ha hia crlle/es persecuciones, casi' todos .Ios ejercicios de la. reli¡;ion cristiana solian practicarse COlí l'ienci<l de los mdgi.sirados; especialinente -porque se decia, que las reuniones' de los cristiMlos no contenian· en sí nada de malo.En ~ull1a: los p'rlncipes, comp~ encdrgádos del órden público, dan su consent.imiento para las rt,uninnes de los concilios; pero su legitimidad nace de. la convocatoria i ce~ lebracion. can6nic.a. ( 3 ). Sócrates lib. V. en praefat., .. ( 4) De conciliis diss. X. 11. 14.. seqq .. , (5) Conc. calced. relat. ad Leonem. M. ap. Hard~in •. tomo II •. concil. col. 65.3 .. ( 6)- De conciliis diss. X. n. 19. et seqq. ( 7) De' concordia. sacerd. et imperii lib. lV. cap. 3•. [ 8 Pet: de- Marca loc. cit. ( 9) Peto de Marca loc. cit • • ~ 101 Ep. 49. edito Quesnelli;. ( 11,). Pedo de Marca de. conc. sacerd.et i¡llperH lib. 4. Gap. 4 .. (12) Thomasin de conciliis diss, JO. n. 26. et seqq. (13). Los Príncipes cuando confirmaban los dec'rétos de la disciplina. esterior, solian poner ciertas limitaciones i adiciones/ principalmenté en· aq~ellos artículos·. que ,infrin&ian la áutoridad ¡. j¡frisdiccion re~l; como co sta.por el célebre ediCto del Rey" ~fotario, por el que se dió Una nueva Iform á muchos capítulos Jel qJinto cóneilio parisiense pertene.~. cientes. á .los derechos reales j á la Jurisdi!?cipn'l tilmporal. V, P~t. d~ ,Marca de concord. sacerd. et· imperii. lib. C. ~~.( n; I;OS-l)lisl~.oS s(~odos, cuap.9o. P!~sentaban •."á ,19s rl'lUctpes. los cánon~s. para su cbnfirmacion, les
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'I)tre filirñéndasen [o q)le n~ fes parecíera óíen. 'Conc. tn~. ~lJI1t. in ptaeíat. ad Carolum M. con e', 'cabit 2'. praefat~
,(14) (106) Ileqq.
eUlldem. Carolum. NO\'ell. 6. cap. 1. ~. 8. r noven. CXXXf, Tomasini' de conciliis, 'drsser-t. XII. lHtm;4'O. et
'
[16]
(17)
D-e srnod. ditecesano fib. :r. cap. 9. n. 7. Peto de Marca: <te <ronco s-aeCl'C.t. et imperij liD•.
17.,
2., cap.
CAPITULO JI ..
De
\,., 1.,0-
los júeces
ordínarios~
2.ó' 3.0' .l. o'
5. o
Q«ién se f!n'fil!nr1 por j I!ez?' é Quién el, juez ordinario?' Los arcedianos í' deanes 19O'flJ j-lJlrces órd:mar$!f-; Quién es l vicario general?' Egerce la.jurisdiccion del obíspo timifadá ~ ,voluntad suya. Hay muchas cosG:$' .que' no puede hacerlá,' el vicari'o 'géneTt%l. Quiénes pueden' ser elegidos vicarios generales. El vicario tiene dignidacl: Por' qlil motivos deja de Ser vicario',
Í. 6 'POI\. Juez süele entenderse un varon de pr~ bidad constituido por autoridad pública para dirimir las controversias; i por lo tanto el que' conoce con autori..dad pública; juzga i egecuta lo fallado. Los jueces des~ éritós ,de esté 1I10~O tienen jurisdiccion, i no solo conoten) sinó que 'tambien jllz~an; en cuyo sentido no se di",:,
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fhencian ele Tosm·agistra(lo~ que aJm\nistl'allan' justicia (
8'
I ).'
Lo que se ha dicho de lJue el juez es un buen· varon ,debe entenderse segulI la· disposicion ele las leyes, que' mandan q.ue los h.ombres de bien. sentencien lús pleitos; (aunque segun la miserable cond·icion· humana) muchas· veces los peores est;ín encargarlos' do los·tribunalcs. Coristit[i yese, pues, el jU'ez por atí-toriJad pública; porque el, con~entimiento de los particulares na ha-ce juez, sinó. árbitro ( '2 §. 2. o Por derecho de las decretalcs los jueces son ortlinal:ios Ó delega.los; . en las dl'crctalcs ,;e halla l1n título de qfllicio judicis delegati, i o-tro de q[ficio judicis ordinarii. Se Jlaman· jueces ordinarios los quc' en virtur\ ele su. oficio egercen 'jurisl!iccion cuasi propIa" cualf's son los ohispos, i mctropolitanos que ticnen jurisdiceion dimanada de . su . ordcnacion i' dignidad: ade-, m:ís todos los ¡,ueces <¡ue por ra·zon de su oficio' aprobado por las leyes egel1cen jurisrliccion,'. aunque 'áqlld ofi~ cio se dé á un ~enefi.cio ageno,. cual€s son en la repúbliea los magistrad0s, i enla Iglesia los legados del Pontítice. Pero la jurisdiccion ordinaria q.ne Jimana 'de la onlcnacion i dignidad, a, nadie pue-de qJlitarsc, ni resrrill¡ir:te' sin justa caus.·, i mediante las· fórmula·s de ,derecho,. PO¡; que está inherente á la misna digniLlad, la, cuat es perpetua é inJivisible, i lo 'que se consigue con uu oficio COo:l. ,él termina. Mas auóque todos los que tienen en la. diócesis jurislliccion perpetua pueden llamarse jueces 01'-'. dÍlldrios; sin embargo por ordinario snele e\ltenLlerse. el. obispo. , , §. 3. o Las decretales enumera!} pOI' jueces ordi-· narios que tienen ju.risdiccion en 'virtud de su rlignidad, á los arcip'restes, deaues. l'Iualrs, ¡principalmente ;i los' arcedianos. Estos aJt(lriricron jnrisl!iacion por Id costuru-' hrr; porque en un priucipio fuel'on m('ros delegados de'.: los obispos (J). Pero· la jurisdiccion competcute parll l~s arcediauos i deaues, como introclucida por IllS usos ' i costumbres, \lO era en todas parles la misma (.+). MaS'. la. iuri~diccjo~l ordinaria de los ar~edial1os i deanes, s.e dis-
J.
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:mlnúyó i!orríenc1o el tiempo, í llaí pocos en el día ql1/t - tefl'llf;atlla antigua jurisr1ieeioll. y donde los arcedianos i deanes l.. cdnservan, les prolribe el concilio tridentino C:onOCt,r de las causas criminales' i matrimoniales (5 ). En cllYo <Jerreta enseñan lus ínlérpreh's (Jlle se conlien(~n - todas lis causas sobre b~l~eficíus i .Ias mayores (6). S' 4· o Tambien los vicarios gp/lerales se cuentan entre los jueces ordinarios, comO' que cgerc'en jurís<!iccion 'li0r derecho, de su oGcio aprobaclo .por las leyes <Í c:íno1Ies: pnes si se entícn~lé 'por juez ordinario; el que ticlie -jurísc\ícciun pOI' razon <le la eonsagra-ciol1 Ó digni lad perpetua, sin duJa el vJcarÍo egerce la jurisdiccion de otrQ. Pero el vícario general, que pUl' 011'0 nombre s,ucle llamarse oficial, cs cf qne egcrce p'OI' el ohispo la jnrisdiccíon contenciosa i vuluntaria. Pcro eslo es sc'gull las c'ostnmT)rcs 'de Italia dunde un soro vicario tiene la jur.isdiccion voluntaria i contellciosa: porque eu las. ma dc las provincias tr,lI1sa1pinas se diferenCian el vicario i el oficial: el primero cgerce' la jllrisdice:fon volulltaria del obispo, í el seguílflo la contenciosa (7 J, .~, 5. o Se co_nstítnye cf vicario jeneral pOI' (a autoridad del obispoJ por la que la jurisrlicciou cpiscopal se enC3I'ga á cualquiera .haj·o la comísioll, !;eueral del oficio: pero luego que se hizo de .uso frecuente que Igs obispos egercicscll 'la jl.lrisC\iccíorr pOI' medio de OII'OS, insensiblelTl<'lJte se ~ntroduio ~I oficio de vicario, lo que se espliciI en un título partículal' en el libro scx~o de las {lccret~lcs t 8 J. El vicario ,const"tuido administra la jurísclíccion ol'Clinaria del obispo, i por eso la audiencia del ohispo i "icario se comiclera una misma. Por eso las éallsas rc~ervadas al obispo pueden ser conocidas í juzgadas <lIJO por el vicario, á no ser que espresamente se (Jiga r¡lie el obispo debe conoce.! por sí mismo; i no se apel-a de la sentencIa del vicario al obispo en las cosas • (le la comisioo gCgel'al, sinó al mctropulitatlo (9). Tie" :r¡e facultades amplias el ohispo para limitar el mismo oficio dd vicário, í para reservarse algunas cgsas comprendidas en Sll oficio, ó constituirles para cíer_tos actos,
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lugar_ (j tiempo; en cuyos casos no dc1,en traspasaJ'se 10$ límit¡'s de la comisiono Puede constituir tamblen el obispo mnchos vical:ios para el buen régImen; i algnnos' veces se hace necesaria la constitucion de muchos, ,como si ;.I¡;un ohi~po gobierna ~imult~íneamente dos iglesias, ó ';lua dund,: hay.. mezclados griegos i btinos. ~. (). o Aunque el vicario general eget'Z-a la ju)'isdiccivn uJ'tlinaria riel obispo, hai muchas cosas· que no se contienen en el oficio general, i r¡ue no' pueden ha('('I"se por ~I,. sin<Í por una coucesion especial: tampoco se hallan comprendic13s en el man,lato gen~raJ las cosas que I'erisímilmente no be Ilahian de cqncec/er 'en especie ( 10). POI' eso en virhHI del mandato general -el vicario, no concede letras dimisorias p~ra ordenarse, á no sl'r que el obispo habite por mu¡;11O tiempo en r~gion<;s apartadas (1 1 ), ni conoce de las causas criminales ó matim uiales ( (2), ni de las reservadas ~ísolo el obispoí l1i cOllficre los beneficios (13), ni prl'sta su consentimiento para las permutas, uniones Ó fundaCIOnes, ni vi. s,íta la diócesis, n.i convoca el sínodo, ni reune el' ~abildo ,le canónigos (14)· Tampoco se contiene en el mandato gl'ner;¡1 la absoJucion tle los casos reserv,ados al' ~bispo (15 ), Jli la dispensa de las irregularidades que provienen de delito ociJlto (16). '. 5· 7, o Deben elegirse pal'a vicarios varones idó. neos, i versados en amhos c1"erecllOs, ó á lo menos en el canónico, . ql,le no estén tildados de avaros, i 'qile por~ amor ;í la juslici<J ¡paz egcrzan el oficio entr~ los ·fieles, que tengan aversion á las fórmulas i estrépito forense, i 'lile no dejen em'cdarse en ellos, sinó. obligados é ·inducielos por amor ;í la juslicia (J7 j. •Ciertamente qu-e desdice muchísimo del flue sustituye al obispo, hacer lúcro de su oficio, fomentar las pleitos con fórmulas superfluas i clilaeiones. At!em;fs el que se elige púa vicario, debe estar ordl'nado;r lo menos ele primera tonsura. Ni tlebcn elegirse para vicarios Jos '1\3turalcs de Ja diócesis, ui los regular~s del órden de Jos mendicántcs ( 18), ni los clél"lgos casados Ó bísamos, ni los menores dc 25 años, ní los p~.~a~ •••••••••••.
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obispos, ni los que tÍellen ~U1'1l arm~f"r Por derecho cumun· el vic,.rio genel al' parece que tiene alguna' dignidad ('9 'j'. Y como por d'erecho de las decretales se jU'zga disnidad no soro Pol" . la jUj'isd'icciolT siuó p"r fa prei'ogativa' de 11?f1or: por eso el vIcario' .g('I1Nal presi',le err fos sínodlT1l i· procesiones, ¡: en el coro tieue silla' mas preferente que fos demás canó •.• rrigos, á no ser (Inc tambren él sea cauonigo i, quiera' 1\II'1'ar las JislribuCÍ'ones coli,lianas; porque, eu aste caso' c\.'b(·r'í sent¡¡rse entre hlS canónrgos. Pero esta-- dignidatf parece }uhercute al oficio, i no se posee como beneficio ó como' título, en lo' que se díferellcia' ele las demás: dignidades, i rectamente se retiene en' union de Jas otras, dignida'des, i se conduye con: el mismo oficio.- del v.i"" cario. . , . §. g. o- Er vicari'o gClleraT una ,vez constituidO, deja de ser vicario ele varios modos, pues que no !"gercl~ el' oficio por lfn título perpetu'o. Concluye pues la potestad . del vicario' fiu'erto el' obispo, ó pel'(liendo el obispa. do de cualquier otro modo; tambiell por la l~evocacion del Mandato hecha p'or el obispo: pup la creacion de vicario, aUIl(llle Je da una jurisJiccion ordi'llaria, no obs'-' tante' es un simple mandato, i' tiene dc particular, el po· derse concluir rectamente, aunque ·Jos negocios no estén ,integros. Cualldo sucede que los poderes de Jos vicarioS" son revocados por el obispo dcbe publicar~e la revoca-' ciop, i notificarsc al mismo vicario, pues de otl:o motlo' lo actllado en este tiempo no es v~Hido, annque la revo-· cacion no se le oculte (20). Tambien el vicario dej~ . de serlo si éJ renunciase á su cargo.
ticnf~s de Jós' §. H. ~
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NotaS'.
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( 1) En efecto, despues por la, constitucioll.de Dio-, cleciano se mandó que _ .Jtl7.gasen los m'jsmos magistrado"r á no ser que estuviesen impedidos por oCllp3ciones públi-' caso ó por infinidad de negofios, L. 2. C. de pedanei8.
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S! el dar jÚtC~!l ~üe t!in. solo éonocie:" sen i fallasen del hecho, pero que no' ejecutasen lo mandado, 'el J1lez i jurisdicrioFl e'mpezaron reunirse, en un mismo eugeto'; ¡. promiscuamente se les comenz6 á llamar' jueces i magistrados: á esto se dirije el título C. de Jurii~ dicto omnium judic'. ( 2) L. 3. C. de j¡;risdict. omnium judiciUlu. ( 3) Distraidos los obispos 'en los siglos medioS' de la-. cosas espirituales, ó abrumados por '1a multitud de nego~ cíos, empezaron á· encargar las callsas eC'lesiásticas, que solo se--tralaban en el presbiterio, 'á los arciprestes, dea" nes' rurales i arc~ianos,. los cuales no conocian i juzgaban por derecho de su oficio,' sinÓ por la delegacion. Mas con el tiempo por 1m delegaciones frecuentes, ¡. por la au~ \ sencia i negligencia de los obispos, la jUrfsdicóon que anteS era delegada vino á parar en ordinaria, i los arcedianos i deanes se hicieron jueces ordinarios, cuyas- costumbres ya. se hallaban admitidas en el siglo trece. Cap. 3. de appe. llat. in - 6. . [ 4) Cap. 10 ext. de officio archidiaeoni, ( 5) Trid. sess. XXlV. de ref. cap. 20. ( ü) Barbosn. colIec. VI. . ( 7) Espen parto 1. tito 12. cap. 4. et seq. [ 8 J L~s 'arcedianos i deanes despues qÍ1e adr¡uirierott, jurisdiccion ordinaria, empezaron á ser cQnturnaces COI1los obispos, i cuidadosos para conservar las riquez:ls. De5puell. Jos obispos se hicieron nuevamente con 6U jurisdicciou, crearon nuevos oficiales á quienes la encargaron, no para siempre, sinó por el tiempo que á ellos les plugui~se. Esta costumbre empez6 en el :siglo doce: pero generalmente el uso de los vicarios parece que se introdujo des pues del cuarto concilio lateranense, donde se exhorta á los' obispos, que si no pueden despacha'r por si todos los, negocios, elijan presblteros que hagan sus veces. Por eso no es estraño que no se encuentre ningun vestigio de los vicarios, ni en el decreto de Graciano, ni el1 la cqmpilacion gregoriana de las decretales. V. Thomas. de veto et nov. cedes. disco parto 1. lib. 2, cap, 1. Tan solamente en el ~xto de las decretales se propone con mas distincion el oficio del vic:lrio: pues cuando est,aba ya en uso que to'dos los obispos nombrasen los vicarios, pareci6 oportuno és. . plicar sU oficio.
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Cap. 3. de al licio vicarii. in 6. Cap. 3. de temporibus ordin. in 6. (:,Ip. '2: d,e ofl1cio vicarii in 1). Sess. XXI V. pe rer. cap. '20, ' Sess. XXV. de ref. cap. q Cap. 2. de pronít. et r.erníssionibus in 6~ Ses,;. XXlV. de réf. cap. 6. Los vicarios generales ¡sus oftciales rlesde el J1rinsu institllcion fueloll tí¡Llados de avaric'ia. é in.('I¡lIados á los enredos i astucias. En. efecto Perlro De Blois' escritor del siglo doce, pinta ('on vivos -colores Sll~ mala,; costumbres eu la carta 25. Toda l{l intencion del: 'vicano d ice, es la de en nombre del obispo" i pnra utilidad ele é~te. despojm', Sacar' el dinero i maltratar' á los· ofJ".jns miserabl6~ encargadas á su jurisdiccion; esto~ pUl/s. son UlIas .s'1I1guijuellls det obispo que vomitan la sangre agena qu~ han bebido. Se lamenta' tamoien (le las :lltelías i slltileZ.l';, ('Olno si hubiesen sido instituiclas par~ pérLler la Justir-ia., Ea el dia él oficio de los vicarios es cOJ1fundir. los dpreellOs, suscitar pleitos, impedir las transaccionps, enlazar ~ las dilaciones, ocullm' la verdad, favorecer la mentirn., b1!scflr los inter'eses, vender la justicia. desear las roblanzas. i continuar en las astucias. Con estas i otla,; razones interpreta Pedro de Blois el oficio de los vicarios, no sin una' gTaciosa a~ucion C¡'W que estos oficiales tomar'on tal nomJ.re no de ojü;io como nombre, sir¡6 de oficio como berlJo. (18i element. 1.. de regularibl1s. (l\-l) Cap. 11. de rescri¡.lis in 6. ['20 J Gargias,' de benel1ciis, parto V. cap. 8.
(.9 ) . Cap. 3. de apellalion. in el,
CAPITULO 12.
-De los jueces
~. 1. o
Quién se entiende
delegados.
por juez delegado.
2.
0
Quiénes con~tituyell al juez
delé[Jado.
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Q3
~os :deleg.ado,s .po.'ltijicios .cion plena.' tiel}en . una j.urisdic,; por el Ponlos dcle-'
'9ué
jueces pucden tíjlce. gados pontificios.·
s~,· delegados
En 'qué luga¡'es pueden ,collstitu¡"se Se delegan El lil uno ó dos.' esceder, los
d~le9(tdo no 'debe .manrla:to.. oficio del juez 1"íos modos.
pOI'
limit,:s
del
delegado
concluye
de va-
-Dt:legadus
el cánon.
es ()puesto al oJ'(lín~l'Ío, por dere~11Opropio, siuó PQI~ mauJato j beneficio lle otro; PQr lo m,ismo naJa tiene pi'opio, siuó de aqtielqlle le délegó. -pe este modo describen Jus intérpretes de Ia-s decretales al jueí'- delegado, el cu,,1 en el den:cho romano se llama· mlrchas veces juez, áql;¡ell est;l er.eargada juris.ticeion. Son pues lbs mall(\atarios de la jurisdiccioll general 's ó partielllares, ]lues Ó seellcarga tUlla la jurisdiccioll, ó solamente cierta .eSpecie ó parte de ella, c'omo sobre ciertas personas, ó .sobre ciertas eausas, ó sobre al¡!,lIna ciérta i detprminacta, ( 1). .si se encarga toda 'la jllrísdiccion, cuanto por (1erecl10 compete á los magi.trados, se free trasladado a eltos; per9 no lo conccdi.lu por especial ..privilegio de la leí; si. s"l" se ha encarg~do parte de la j~\J'i~tliccion, p.asa d'e la furma misma que se cidegó. ~ §. ,2. o El derecho para. delegar la jurisdiccion ,compef¡' principalmente al <]ue tiene potestad para COIIS-~ títJir i Cn'al" magislra,los, ele qllielle~ dImana la jllr.isdiccíon como de Sil propia fllente, i adem:ís á los mjsmos rriagistrados, que ticlIen jlll'isdiccion propia. Por eso es ciérto que l~s obispos, metropolitanos, patriarcas i el $Ulna'
~. T.
o
<el cual nO,egercl' la jurisdiccion
'EL
juez delegado
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Poutífice pnede encargar su jurisdiecion (2). Adem!s los mismos· arceclianos i deanes ,luego que adquirieron jurislliccion propia la encargaron á.-sus oficiales. Pero en el <lia los delegados pontificios se hicieron mas frecuentes, ¡·Ios de los dcmas jueces eclesiasticos casi desaparecieron, lo que observa Espen (3 J. Y los vicarios generales tan $010 delegan ciertos actos, v. gr. el examen de testigos ctc., pero no la jurisdiccion. §. 3. o -Los delegados pontificios regularmente se dan para decidir las causas singulares, que segun las re~las <le la nueva disciplina se agolpaban en gran número á la curia romana de todo occidente, ó por ape/aeioD' ó' en primera instancia (4). Semejantes delegados gozan de plena jurisdiccion: pues que el Poutítice le~ concedió las mismas' prerogativas, que l~s príncipes á Jos suyos. Tienen sus asesores i dan por, iu eces en las cau": -sas á eUos dde~adas, aun a los obispos: '-imponen pCl,las ¡, tienen facultades para apremiaT á que despach~n lo con· cerniente á la causa (5): además hacen cumplir su sentencia, i aun, despue's de dada conservan por un aiío la potestad, _para, egccutar con mas facilidad lo mandado por ellos l 6). Tambien los delegados pontificios no solo ~Ian jueces en las causas encargadas así, sinó que puede~l encargar a otro la jurisdiccion cometida á eIJos, bien sea en todo ó en parte, á lo que llamamos subdelegar, á no ser que se bubiese e1cgiclola misma caliuad de la persona eí'), en lo que se clif~rencian los delegádo~ pontifi'cios de los del rríncipe, los que solo, puedcn dar juez ( 8 ), . pero no encargar la jurisdiccion cometida á ellos ni aun en parte (9)" ; ~. 4. o Por derecho de las decrctales los jueces delcgados del Pontífice no era preciso que estuviesen condecorados con ningunas prerogativas_ especiales, i por lo. tanto la jl1l'isdiccion pontificia se euc3l'gaba aun a )G9 simples clérigos, lo que no era conveniente á la silla apostólica. Por Jo que estableció BOllifacío 8. ~ que ~l Pon,tífiee ó sus puncios no pudiesen delegar las' causa~l
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nónigos de las catedrales ( ro). Y 'como 'entre los ele-' signados pUl' Bonifacio podian hallarse quienes oJJO.fucsell idóneus para juzga:r, :mandó el mismo cOllcrlio .tli,lerl. lino ( \.\ J, que rJ .síllodo provinc.ial ,ó clíon'sano elij:¡. }lt'l'sonas, 'qne tengau las cualidades j,res.critas por, BUlli. facio, 'i Cjue ,esta~ i a Ivs ordinarios Jo.caJrs enc;¡rgucQ. solamente las caus.as pUl' vía de delegaciolil al Po.ntílice i sus nuncios. Y estus son :Ios .jueces lIamadus sil/uJaLes, porque clébcn ser ·e1e~itlos .en Jos sIllodas, de Jus yue P.11 . cada di(;cesis por 10 menos de.be 'hélber ~uatr01 i deben 'remitirse 'á la selle apostórica los 1I0mbres .de ·Ioselectos. ,Mas como 'las sfllodos se han hecllo rarí~imos, los obispo. 'con conseutimiento del .ca'bildo ¡,con dispensa de la sagrada 'Congregacion designan estos juee!'s ( 1(2). -• . ~. 5. o Los .jJl~ees delegados pol' el sumo pontífice no pueden elegirse fuera .Id radio de dos dietas de ias diocI'sis de 'los litigantes ( 13). Díeta, es.to es jOrllada,' 'de 'un llia, pOI' dere.chu -ci.vjl co.ntiene yeillte mil1¡ts.( 14), pero aquí debe mas bien atenderse :f las c\Jiitumhres 10-, cales, i las jornadas deben estimarse seglUl las custilmlues :peculiares. Mab des:pues 13ullÍfacio 8. o milndóq1le si el -actUI' ·i el Feo son de una' rr,isma dioCC'si.s ó cjuJad, no 'Se' dr1c'gue 'la' -causa fuel'a de ella, .sinó ·en mMí pocos ca-sos; i si el aciul' ¡reo - son de. di vr.••. diócesis, 'lJue la sas' (;a1lS3, se rlde~ue ·en la dió-crsis .del reo; óen otra dii:o tinta de1 actor, si este n'Closa '\a del r,eo? con tal que' la residencia lid .jue,l .de1t-gado no .pase oe la distancia .de . un clia de c,omíno de la dióc/'sis dd reo.( 15). Así s. Ilace cuando las causas se d.eJegan {url'Jt de la cl1l'i~ rotna~a: -porque dl: otro -modo por d.crecho de las derretales Ilai libertad p"ra 'i"struir el 'procc~o sobre las mismas en la ciullad de Roma l 16). ~ It o A COStll '\JI'aron lus sumos pontífie~ m para )a deei,ion de 'Iits causas cooscituíi' ui. juez ó muchos, pero ciertus •• Y cllanilo se conslilní:Jl\' mucbos ó (!ra silU-' plemellte sin anadir clilllslIl,,¡ al;;una'llle modificase ~ malldato, Ó 'in~listintamt.'nte añadiolas,. ciortas cHusulas¡ 'lile detel'lnit¡a'Lan ei modo de pl'Qe,cdcr; ~i SI: eOllstítq,.
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'9<:>yeren simplemente mucllOs jlle.,ces delegados, se, cree que Ilan sido dados conYlllltivamcllte, i uno' no proe.edera rec.,. famente sin el otro (17), á no ser qne ullo dit;se sus "eces a otro' delegado ( 113 ). Pero si la causa se delegó á mnehos dctennilladamentc i con adicion de algunas modificaciones, 'Ia ddegacion d~be jlllgarse por las c1au.s~,las, j por ellas aparecerá> si IJan de jll7gar todos jun:tos Ó ,bastan dos ó es sufieicllte uno ( '9 ). ~. 7" o El delegado esta obligado a guardar los límites (lel mandato; pues queda hecho juez por la delegacion de otro ,( 20). Lucgo ante todu dcbe constar del manllato, i este se patelltizllra por las letras c¡,alorias; ·i la dt'legacion no debe estelldt:J'se fuera de jas personas esprcsadas, ó de los .artículus, ;{ liÓ scr que tea con. c011sentimiento de las partes presentes; i no' basta. que se consienta por procllfarlur (">. 1). Sin emhllrgo de to·to, el delegado no tiene proliibieiori de cono<!er dI: lo relativo á. la e.lusa, ni de hacer otras cosas ,sin las que la mis. ma d••legaeion lIO !JuNle llevarse á efedo (2:¿). . ."'. l:t. o 'El oficio del juez delegarlo no es perpetno, i se condUJe de varios ,modos. Termina. IHJ('s pOJ' la mticlJé del dekgantc íMegro el t.egocio ( 2:1), esto es, si torlavía lIO' se ha hecho.la citaciou ('14), Jlll"S comenzado el litigio, la jlll'isrliecion d~ los ddagados se hace. Bcrpe\ tija. T mhien pOI' la mnerte (lel ddegarlo, por la ('on·c1usion de,l.negocio; i si la dekgacion ha SIllo !lecha por el Pontífice para toda 1;.1 causa, cesa pOI' la cgeellcion de la sentencia (25 J; pero. si el ,juez ha sid:l delega'llo por los ordi~al'ios, esto es, por el obispo" concluye Sil ofi· cio pronullciada que haya sido I<J sentencia. CA;). Tam. bien se conduye la delegacion por háber "tinado el tirm po para c¡u se concedió; á 110 S!l' que sr profogue por espr('so conselltimiento de las paljes ~?:7 j '(amhien pOI' )a l'l'voeacinn que siempre se !13 conce lidl) al príncipe <1c1egante (:18 j, i final~nellte p~l' la reCl~s¡ieiotl- propuesta. i, admitida (~9)' . . .~. 9. o Adp'más de .las r!elrgacioll{'s pontificias, ,que estrivau' en m~ndatos espi'esos, haj tambien otra con,
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eedida por el canon, sin ae1egaciqn especial, cual'es .la que eger<;en los obispos en muchos casos, quc en la nueva disciplina estÍLn reservadas al Pontífice, como ,puede verse en los decretos 'del concilio tridentino, en -Jos que , se concede muchas vecés a los obispos que procedan coma ,dcJega~los ~e, la Santa Seria ( 30 ). En estas causas las apelaciones de los ob1spos van al sumo Pontífice, los vicarios generales entienden en semejantes asuntos en vir- / tlld del mandato general, i finalmente en sede vacante esta jurisdiccion delegada no pasa al cabilclo.
Notas.
( 1) - 1. 16. et seq. D. de jurisdictione. (2) Cap. 29. C. 1I. q. 1. ( 3) Parto 3. tit, 5,· cap. 2.
( 4)' En la nueva disciplina. están. pUes admitidas las apelaciones de los sínodos provinciales al sumo Ponti~ce: i el mismo Papa se hizo juez ordinario de todos los esentos de la potestad episcopal, -j últimanJente creció en exceso el número de causas. que podial~ ventilarse en primera instancia ahte el Pontifice, que se consideraba como juez ordinario en toda la Iglesia. El tribun,\i pontificio no podia discutir tantas causas i tampoco podian todos los sumarios instruirse en Roma por la distancia de los lugares de donde habian de hacerse las probanzas: por lo cual fué necesario delegar las causas á los jueces en IlIUchas; partes, cuya di ciplina no parece contar mas tiempo que desde el siglo doce; porque supone que las causas eclesiasticas del occidente, aun las mas leves, se trataban ante la Sede apostólica, bien fuesen' por apelácion, bien en primera instancia. (5) Cap, 14. et seq. ex. de offic.io delegati. ( 6) Cap. 26. ex. eodem. (7) Cap. ult. ex. eodem.
T. U.,P. 3.
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( 8) L. 5. C. de judtcíis. ( 9) Franc. Florens. comment. ad tito 'de 'of6cio delag·ati. {lO] Ca'p. 1f. de, l'egcriptis in 6. (1)) Trid. sess. XXV. ,de rer. cap. 10. (12) Benedict. XIV. de sínodo djrecesano. ( ,13) Cap. 28. ,de rescr¡ptis. (14) L. 3, D. de verborum significatione. () 5 Cap. 11. ext. de rescriptis in 6. ( 16 ) Este derecho de las decretales líe se .observa muchos remos; pues en Fr'll1cia, 'Bélgica i España, las causas reservadas al Pontlfice (Ieben tratarse j faJ!,use net:eSilHamente ,ante 10i jueces delegades 'en fas -provincias: en estos reinos no permiten las costumbres recibidas, ó los privilegios concedidos á los pueblos, qne las causas de Jos ciudadanos sean IÍl'atadas fuera de la provincia ó reino, i la 'autoridad real ·vel<1 para 'que nadie sea citado, Ó se sujeto/ á jueces que no estan 'en la provincia ó reino. Asi pues la decretal de 'Bonif<;lcío que 'manda,- Ci(uelos .Tuecell resl\,lan en la diócesis del reo, ó todo lo mas un dia de camino de alB, debe entenderse oon ,la limitaóon, de que os jueces sean ,de ,aquella provinCIa 11 reino. V. Espen~ pan. IIl. tito ,5. cap. 3. ( J,7) C.-tp., ·16. et '2'2. ex. de officio .delega ti. (18) Cap. 6. ex. t-0Jem. . (19) Cap. 13. ex. de resCJ'iptis. ('20) Cap. 13. et cap. 15 .. ex.t. de officio delegati~ (21) Cap. 3'2. ext. eodem. (22, Cap. 38. E:Kt. eodem. (23) Ca,p. 30. ext, de officio delegati. (24) Cap. 20. ext. eodem. L25] Cap. 9. ext. eodt'm. (26) Franc. Florens: in ,tito de ofñcio delegati • (27) Cap. 4. ext. eo.lem. (28) Cap. 28. ext. eodem.~. 1(29) Cap, 5. eOf>em in 6. (30) En verdad que es un especioso medio d~ cQnciJiacion el qile propusf á los Padres del concilio de Trellto Sebastian Pigllini uno de Jos audItores de la rota romana. Multiplicadas las esenciones de monges, igleSIas ó clérigol de la potestad" episcopal, se originaron grandes incomo¡¡j- ' dades en 10i fl.suntolil ecl~siasticolil i la potestad episc~
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pal qued6 reducída á límites muy estrechos. Por .eso se tru't6 en el concilio de Trento de abolir las esenciones, i se adoptó un término l"nedio, por el que sin tocar á las esenciones, los obispos conociesen i juzgasen como delegados de la santa sede, '
·CAPITULO
13.
. Yease la ley de 27 de Setiembre de 1821 sobre la.y c,ausas' de fé.
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C.APITULO 14.
De los árbitros.
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Qu-é sean árbit"os. Son de dos especies. Los lírbitros vblunt~ios se hacen tales p01" él cbmpromisÓ. Quiénes pueden s.er ,elegidos &"bitros. Pll~den ser elegidos uno ó muchos. Para qué causas se eligen. El árbitro debe necesariamente evacuar el al>;bitrio recibido. Los á,'llitros no tienen jurisdiccion, sinó nocian. Si los compr{lfllitentes tiemm obligacion de pasar ¡:¡pr el arbitrio. No se concede apela;;;ion(le la $e1¡t'n·~i nunc~ad" PQ~,el 4r~itr~ ele!(,idQ.
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Arbitros de derecho. Son-verdade1'Os j!(eces.
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§.- 1~ o pleitos no solo acostuml)raron concluirse por los juecrs, sinó 'tamlJieJ1 por los <Írbitros. En Jus libros del derccho civil muchas veces el arbitro es un juez d~"lo por el' pretor, i con frecuencia se distiHgue del juez. 1.. 1 ).' 'Pero aquí entcndemos por árbitro 1m jl.l~Z estraordinario elegido por .voluntad de los litigan~ 'tés para cunocer i Fallar sus pleilos, IHígase esta eJeccion por la lihre voluntad de las partes, ó por disposicion del derecho. Por esó lo~ árbitros. unos son voluntarios, otros 'necesarios' ó de i:Icrec!lo, de I,os cnales los primeros se eligen por voluntad de las pal tes sin ser comprJidas por ." nadie, i los segundos ,S€ nombriln \l01' las misulas part s) . pero precediendo mandato de la leí. 2. o Los árbitros llamados voluntarios se eligen p~r con1promiso de las parles pafa terminal' prontamente lus litigios, i por eso se llamaron compromisa .• l"ios ( 2). Pueden elegirlos todos los (Ine tienen la libre administrarion \10 sbs hienes. 'El compromiso por el que se eligen .los árbitroS', es un convenio por el cual cada Jitig;¡nte pl'omete que cumplirá la sen"teneia qne el arb'Ítro - elegido pr(l\ll1l1ciase. Esta promesa en el derecho civil acostnmbró hacerse por estipul~cion i pacto nudo (3), , ,pul'sta 101' el arhitro una peua pecuniaria, I~ tIlle las partes prometen pagal' con' un, vínculO' mas firme. Tambien' por derecho romano se hacian los compromisos con juramento; pero J ustil)iano lo prohibió, para ílO obligar ser ''P~rjU1'vs'a los \{ue les parllcirse ,que no I~s COIlvenia pasar por los .arhitri(ls ( 4). Por derecflO de las, clecretaks pucde añadirse pena en el compl'\lmiso, i tam· hien jlíramcuto p~ra darle mas vigor (5 ). ~§. 3. o Puerlen c1t~!\it'se ~ífbitros todos los que n~ tienen prohibicion de s('r jU{~CCS, "aun por dereclJO civil i puellen ser nomb'rádos el lil,ertino é infame (6), i el hijo en 'J!l causa de su;padre (')~.' Están pues prohibi,los
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por <ferecllO civil (le ser arbitros los siervos, pupilos, menores, i las mugeres, aun<luc sc~un las decrctales esta,s pneden recibir el compromiso si tienen jnrisJiccion ordi.': naria ( 8). Los legos tienen p¡;,¡)bibiciún de ser iu-bitros en las causas eclesiásticas j eSI}iriluales, flor no convenir que conozcan en tales l'Iegocios' ( 9)' ~ . §. o Pueden ser nombrados iÍrhitros uno ó muchos, i si sQn muchos es mas conveniente q~le sea. número impar que pa r, por si hulJiese di,scordia para pasar por lo que los dem¡ís decretasen. Si se nombran mucllOs pf'ro sin especificar, que si uno no está presente los demás sigan ·Ia causa: segun el derecho civil todos de..; hen juzgar reuni os l JO): mas, por derecho de ]as ~decretales en la elercion hecha de estc modo ]os arbitros presentes. p-uer\en, seguir la causa, si uno citado i no ilIlpe. dillo no qlliere as.istir, i esto con 'el .objeto. de que 10'5 pleitos se termihen prontamente ( J J J.. Pero si elcgiJos solos dos <ír))itros _cada .uno opina de diverso. modo, pOl' derecho civil· se elige, un tercero, que es el designado eti el compromiso, pues no estaQdo nombrar\o este, el compromiso' se tien~ por nulo, porque podrian ]os árbitros disentir. tambien,acerca de.Ja e1eccion de estc: tercero (1,2). Pero. atendidas las eostu~bres presentes, siempre pueden, los árbitros, caso dc no convenir en el fallo) ~social' un tercero, _ a'lIlque, no }Iaya si Jo nombrado por las. partes~ ~. 5. o. Pero .tan solamente en las causas_que son de: '1J1itrio privado, i que· pueden aneglárse mediante \m conocimiento particular,. pero no generalmente en todas las causas, es.Haito tomar árbitros: pues las que t,an solamente, depen(\cn de la jurisdicciou, ó miran al derccho público, no admiten los, arbitras. Por eso no, ]l3i jucces arbitras en las causas de restitucion in iTllegrum, en_ ]as de estado" como de ingenuidad, libcrta<l, legitimidád, como- quercquieren jurisdiccion, de ]a qne carecen los árbitros: ( J 3j. Tampoco pueden nombrarse compromi:-:. sarios en Jas causas matrimoni¡¡les ~i criminalcs, q'ue se tratan criminalmente: pues no pueden ]os compromi-, t~ntes su arbitrio scparar~e del matrimonio, i es l~""'.WW-"•.•
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del imp1'emo imperlmte ir¡'ogar las pe'nas. Ni tampoco ei válido el compromiso sobre el estado de una Iglesia, como si se trata de una esencion, porque se ventila el derecho ageno, á saber, el pontificio ( 6. ~ El .:írbitro elegido 110 puede ser obJigaiÍo á aceptar el compromiso: por ser esto Ullil ('~a ¡¡¡)I'C í absoluta i sin sei, necesario hacer uso de la jlJrisc!icciolI par:l que se acepte ( 15). Mas parece que d ;Írbitro l.jue l't~cibíó d arbitrio, se encargó hacer de juez, i pi oml'tió que pondrá fin a los pleitos con su sentencia. Recihjd(J una vez el compromiso, debe cum¡,,'lírle por necesidad; í 'si repugnase, el magistrado le obligaría (16), á no ser que tenga una justa causa pa:'a separarse del aróitrÍo, como si el compromiso ,es nulo ó incíerto, sí los lítigantes infamasen al árbitro, Ó si despreciada 'su autoridad nombrasen otro (17)' §. 7' o Los árbitros de cuaIquíe~' modo" que Jl~ yan admi1ido el comproIrtiso de las partes, no tienefi tu .•• ]'isdiccion pl'opiámente dicha, ni propiamente wn jHe('e~, sinó qu~ hacen sus veces 18), i la sentencia pronunciada por ellos no' cs verdadera sentencia, sínó lo qu~ llaman los jurisconsultos arbitrio (,19), ¡actualmente en el foro laudo, derivado dc laudare, que en la época de la mas ínfima latinidad era Jo mísmo que juzgar ( 20 ). Ni el arbitrio puede pasar pOi"autoridad de cosa jU1galTa, ni se da accion j udicati, ni se irroga por él ninguna infamia. Y así lus árbitros tienen una pura nocion, por la que, conocen i fal/an la callsa; este conocimiento i p~teslad depcude del compromiso í no pueden hacer otra ,cosa qtle. aquello en que se han convenido, i en cuanto les par~cjó (21). Pero aunque los árbitros no tengan .jurisdiccion, sin embargo los arbih'ios se instituyen cari segun la practica ,solemne de los juicios. §. 8. 9 Mas aunqne la sentencia de los árbitrog no consigue la autoridad de cosá juzgada, ni de alli resulta la accion jpdiCflti; sin embargo están obligados loi. compl'omitentcs á pasar por el arbitrio, sea justo ó injusto (22), porque deben imput;melo sí mi~moi; i pOl:
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tanto. sedan acciones por las que se les obliga ~ pasar indirectamente' por el arbitrio. Pues pOl' derecho roma'110 si el comp 'omiso se bilo por esfipillacion con illlposicion ele un;~ pena, se pi'dc por fa aeÚon e;'C e:rliptl~ latlt; pero sí no se ha puesto pena afg'.ína e picre lo cllle íntel'tsa (23 ). Y JlIs[jnjar~o, si el' eompi'omiso se babia Jiceno por el' nud'o pacto, concedió I'a accíon. in facturrr, p 'a la egeellcion de 1'3' sentencia, i tambien la cscepcion, con tar que las partes no hubiesen aprobáelb espre'sa Ó tácitamente por. espacio de diez' días: pero que no habieu(to pasado este término pud'iesen ambas partes retirarse 'impllllemente ( 24). Mas el derecho eanóllico da mayor fuerza á.16s arbitrios, Cj'ue si en el compromiso se ha pl1esto pena, las partes, pOI' miedo de no lliiber' ¿te ~atisr~'c€-t4a.., se ven precisadas ,í' consentir en la sentell., cir (-'1.5): pero sí TI se ha puesto. se conceden inmedIatamente la aecion in jiICI/l/tÍ, para su egccllcion, i tambien la eseepcion (26), aunque el compromiso sol<. ~striJ)a elT el Iludo pacto. §. 9, o C~lal(lllíer'1l que sea la aCciot1 con cellé! se oT)ligue a los compromitentes á pasar por el arbitl'icJ~ l~s priva del l\ereeho lle al)elaeion; pucs qt'le, no se contecle apelacion ele la sentcncia pronunciada por el arhJtro comprolÜisarió: to que se halla estabkeido por ambos <lercchos ( 27): repugna pues ~í ~a raZOfl con (¡tiC se va á lós árbitros la apclacion; (pues que se recurre <í ellos' pal'a (Iue los pleitos se concluyan prollto i con pocos gastos) i tambien debe im.putarse á sí mismo, "el que comprometió i como qne transigió; si el' ilrbitrio n.o le parece mui justo,' Mas por el uso del foro con frecuencia se admite que la sentencia del á¡,bitro si parcce injn9b; se reduzca al arbitrio de un buen varon: cuya re,hl cion se diferencia poco de la apelacion, i -así los arbitrios se ponen en manos del juez ordinario. , ~. -ú, Lo dicho hasta aqll í 11a versado sohre los <Írbitros voluntarios; ahora vamos á llablar "",obre los ;írLitros de derecho, que se eligen por las partes sin com'prolmso, mas pOI' mandato de la leí Ó cáuol1, que "'~"1J~""'i41"
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crihen se elijan. ASl por derecho civil, si se dice que los jneces delegados son sospechosós, dehen elegirse ,árbi.tros, que conozcan de la, misma causa principal ('28). Y l:D la Iglesia africana donde no era costumbre' que el 'concilio universal se celebrase todos los años, debian elegirse árhitros, que conocieran de Ja apelacion de la !enteocia del sínodo provincial (29 J. Y por derecho le las decretales si los jueces SOft recusados como sospechosos deben elegirse .árbitros, para conocer, no de la causa, . sinó de la sospecha (30), aunque el derecho civil manda lo contrario. §. 1 t. Los árbitros ele derecho como constituidos por las ,mismas. partes por mandato de la lei ó del cánon, ~on verdaderos jueces, pues que se ¡,uzgan dados por aquel que mandó la e1eccion, que es el Príncipé ó protor (3 J ). Por eso tiene verdadera jUl'isdiccioír, i sus sC'ntencias pasan por autor1dad de cosa juzgada, i se apela rectamente <.te elIa&: lo qUl: está así mandado por derecho civil i canónico (3~). Pero siend9 así; ¿ por qué se llaman árbitros, i no jueces? á saber, porque se eligen por consenti miento ele las partes, i por lo tanto se les da el nombre de árhitros, siendo no obstante verdaderos lueces, como el árhitro que se da en Ja tutela i en Ja accion
o
si
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pro socio (33 ) (
34 ).
•
Notas.
( 1)
,(-'2) ( 3 ) 'Brisson de verbo signifieatione v. arbiter. L. 4. D. de lutoribus. L. 11. §. 3. D. de ree~ptis qure. arbitrum (4 ) Novel!. 72. cap. 11. ( 5 ) Cap. 2. et cap. 9. ex\. de arbitris. L. 7. de receptis, qui arbitrium. (6) ( 7) L. 6, D. eodem. ( 8 ) Cap. 4. exl. de 'arbitris. [9 j Cap. 8. ext. eodem. (lO) L. 17. ~7. d. ,de receptis, qui arbitrium.
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Cap. 2. de arbitris. in 6. Cil. I. 17. § 5. el 6. Cap. 9, ext. de arbillis. Cap. 5. ext. de arbitris. L. 3. § J. D. de resceplis, ,qui .aJlJilrium. L. 32. § 12. -D. -eouel1l. Hubel't.· prrelal. ~d pa¡;¡dectas lib. 4. tit, 8.~ n. 7. L. l3. §. Z. de receplis, qui arbitrium. L'. 9, D. qui salisdare coguutur. . Hotom, de ver. feudalibus. L. 32: § 13 de rcceplis, qui arbitrium. L. 27. §. 2. D. de receptis qui arbitrlum. CiL l. 27. §. 7. L. 5. C. de receptis arbitris. Cap. 4. et cap. 9. ext. -de arbilris . Cap. 5. el cap; 9. exL eodem. l'27) L. 1. C. de receptis arhitris, ·can. 33. c. 2. q. 6. ('28) L. 16. C. de indiciis. (29) Can. 96 C'lne. africani ap. Dionysiulll Exiguum • . (35) Cap. 39. exL de officio delegali. (,31)' L. 16. C. de judiciis. [32] L. 9. D qui satisdare .co~~antur. (33) Clljac. in 1. 16. C. de'- jl~diciis. (34) Sobre este título i los siguIentes, véa3e la lei de procedimiento civil de 14. de mayo de 1834. (12) (13) (14) (15) (l6) (17) (l8) (19) ('lO) (21) (22) ('23) (24) (25) . ('26)
[I 1]
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CAPITULO De los juicios,
en' genepal.
Qué es juicio? Es eclesiástico 6 secular. Civil 6 crirmnal.
]5. orden
i de' su
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4" °Petitorio
5. o
6. o 7. o
8. o
6 po.esorío-.' Ordinario 6 5umario. Orden judicial.
Lo,~ juicios criminales eclesi:6sticM
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ordeTlK-
ban antes con an'eglo al derecho civil. 1-os juicios ciuiles antiguamente los ventilab'Llf, los obispas arreglándose bondad ¡: justicia. á los pr-incipios las de5ett d~
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10.
,p'e1'o despues forenses. En qué espacio los litiaios.
se er¡,vol'1Jieron en de tiempo
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f6í'mula~ conclui,.
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~. J. o nacla serviri:m los c:rnol1es en fa Tgfe-' ~ia l las leyes en la J"epública, si no sc, aplicasen pol' medio de los juicios á la temún-acion de las dispufas. 1'01' • juicio se cntiende una legítima discusion entre el actor i reo ante Juez competente con :J1Jim.o ~le concluir la causa ó de, ca.5tigar el crímen. Esta dcfinieion conviene tanto al inicio civil como al eclesiástico del foro esterno: porque segun la nueva ~Iiscíp'ina en el foro interno tan ~olamente (¡ai reo i juez; mas en los juicios dd foro esterno intervienen actor, juez ¡. reo, i los juicios se llamaron así de los jueces" que son los que juzgan las controversias que se mueven entre las parte~. ~.. 2. o -I-hi mnch<ls especies de juicíos, segun la diversidad de materias ,que se discnten, i segun el diverso mOllo de tratarlos, En primer lu¡;ar un jnicio es eclesiástico, otro seculal'. El eclesi;ístico discute en el foro tle la Iglesia .Ias causas eclesi;ísticas, bien sean espirituales i por su na ti.lI'aleza , bien temporales, á sabel', las causas civiles de los clérigos. El juicio secular es donde se discuten ~as causas tempor;¡l('s allte jueces seglares. Parece que hai una lercera cspe'cie de jllicio (IU~ parlieipa de! foro misto, en el que ~OllOCC el iuez cclesi:.íslico ó
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civil, que previniese la jL1l')sdiccion, i como l'Jue OCllpo~ la causa, cuyos juicios fueron desconocidos de los antiguoS§. 3 o A] , 1 .• , ' • • '1 , .' oem;¡s lal c\Crtos Imclos que son CIVI es i otros criminales: pues qnc todos se inventaron ó pará cortar los litigios ó para castigar los delitos. Los civiles le dirigen á la perseaucion del derecho dc los particulares, <le la como<\idad, i tamqien de la injUl'ia: pero los ~riminales pet'siguen los crímenes" i aplican las penas en vi.ndicta de la violacion de la pública tranquili<\a<h Mai los juicios criminales eelesi,ísticos cn su orígen no tan solo se dirigen á la vindicta pública" como á. la conv~rsioñ de los reos. §. o Tambien se divide el juicio en petitorío i posesorio, hablanllo con los términos atlmitidos. El petitorio, á qnien rl Jurisconsulto da el noll1br~ de pleito de dominio, (1 ) es el en clue se trata de la propiedad, Ó de otro derecho que compete á la misma COS3. tI juicio en posesion" que se egerce por derecho civil por medio de los interdictos, vers;\ s\Jlamente sobre la posesion" i se trata en él si uno posee ó no: tambien 'versa sobre alcanzarla, retenel la ó recobrarla, dcjall\lo la cueslion de dominio ó de derecho pJra un ex;ímen mas detenido. Y así terminado el juicio sobre posesion, j' dada it ulla de las partes, incumbe al vencido el probar su> derecho en juicio de propiedad, i si no le prueba permanecerá la cosa en poder del poseedor (2). §. 5.' o Atendida la forma de proceder, ..el juicio es ordinario ó sumario. Aquel observa todos los actos i solemnidades que las leyes prescriben para los jllieios,tanto en lo perten~ciente á Sll naturaleza intrínseca como sus solemnidades. Pero el sumario, omitidas estas, guar(la solamente lo intrínseco á los juicios, á saber, aquella's cosas sin las que no puede constar de la verdad i justicia. Parece que se llama sun,ario porque las leyes 1'0Dlanas mandan repetidas veces á los jueces que procedan
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.urnariamente ( 3 ).
~. 6. o Las contestaciones judiciales deLcn
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elel' por ó.:rlcn: pOrq11c con la confusi'on mas bien se enredan los dnechos de las partes, que se e~pliean. Esteórdf'n se llama júicio, i á veces proceso: es frecul'lIteJDcllte .una dispolicion aITe¡;hula (le los. actos judiciales que ~e signen. unos· á, otros, por el órdeLJ prescrito, p~ra evitar toda eonfllsiolJ en el pleito movido ante'eI juez para qlle se descllbra la verdad de lus hechos, i á', cada: pilO se le d.é lo que sea suyo. Y en efecto, que el 61'. dCII judicial csLá- prescrito por las leyes, i es propio del juc/. dirigil' por médio dc las intcl'loeueiofle's el. ruodo de prpeedl'r, para qne las p<!rtes no se' separel~ de los trámites judicialcs- ( 4 ). En cuyo asunto nada (lebe el jlH'z hacer á su arbitrio, sinó arreglálldose en un todo,' á -la autol'idad de las leyes. i: CiÍÍJolles;, . §. 7, o Los jllicius eanóllicos que versaban soBre' ·el casLigo' de los delitos, acostumbró en otro tiempo laIglesia tratarlos segun la forma de las leyes civiles (5). En efecto, el Papa Julio (6) cteeia que era nula la condenacion de A tanaslo decretada en el con<;ilío de Tiro, porque, se habia dado contra lo mandarlo por las leyes estando ausente el reo, es!9 es, no habiendo sido lIamadó á la deposicion de los testigos. Y S. Gregorio l\bgno ( í ) p"ueba 'que las sentencias dadas por los obispos de E.paña eran nulas, porclue no se habian pronunciado gU3'rdando las solemnidades de las leyes. Pero seguía la Iglesia en los asuntos criminales el órclen judicial arrobado por las leyes, en lo (jue era intl'Í-nseco á los juicios,' i las que podia emplear la Iglesia, pues que esta jam;!s se valió lle los tormentos i cuestiones recibidas en otro tip.m\?o por el cl.erecho civil, como que eran contrarias ála man •. ¡edumbre eclesiástica. . §.' 8. o Pero' en lo concerniente á los juicios civiles, estos en la antigua disciplina, despreciadas las solemnidades ele derec!.o, se ventilaron :lIIte los obispos, atendiendo á la equidad i justicia. Plles en Jas causas pecuniarias los obispos mas bien proeedian como árbitr~~ que como jueces, i tan solo cuidaban que apaciguacros los ánimos, los litigantes se rcconciliasen pronto. E$ta
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forma antigua ,le los juicios se llalla en el autor de las conslituciones apostólicas ( 8), el cu;.1 manifiesta que el obispo scnlado en medio de los presbíterüs sentenciab;l tales {lJeitos atendidos los principios de cquidad i justicia, i separarlos los tdmite,s judiciales. Conservóse esta forma de jllz¡1;ar aun ~Jespues que los clérigos se eximieron de la juris,\iccjon de los magistrados: púes Justiniano, autor de un privilegio tan amplio, man,\ó, que los obispos sustanciasen prontamente las cansas pecuniarias sin escritura solemne i sacerdotal mente, i esto con el objeto de que ellos' no se distrajesen de Sil ministerio elJl'edados en pleitos ( 9 ). . §. 9. o Pero con el transcurso del Iiempo el JIléto.do que la Tglesia usaba- para tratar las causas, se mulló en su ma,yor parte, i el órd~n ,judicial en 'las causás civiles empezó á esplicarse por los trámites forenses; i (ln las criminales -admitió muchas - nuevas adiciones. Dió principalmente mJrgén -á una mudanza tan grande el estudio del derecho civil, que norecia en Italia en el siglo doce, i se e)lseñaba públicamente' en las academias. Los primeros que se dedicaron él fueron ']os cléngos, ']os cuales no conte!Jtos con saber las leyes, quisieron ponerlas en práctica, i por lo tanto formaron ellos el órden, judicial con las mismlls leyes, i muchas veces I tambien . con ·Ias mismas glosas. Los romanos Pontífices contribuyeron á la conc1L1sion Q\e'la obra, los cuales inmeJiatamente abrazaron las leyes romanah i empezaron á. usar de su autoridad, de lo que se queja S. Bel'l1ardo ( 10 ), pues que en el tribunal del Pontífice á cada instante estaban ~itándose las leyes d~ Justiniano, pero no las de Cristo. Y Alej,¡nclro 3. o é Inocencio 3. o, i despues sus sucesores emp:lpados con la ciencia de estas 1e'y"es , lheron sus respuestas despues, i dictaron el ónlen iurli,cial arreglándose á ellas, innovaron varias cosas, i mLlehas veces estahlecieron algo contra las mismas ,leyes. Por eso una gran parte del libro primero de las decr/'tales rle Gregorio 3. o i todo el libro segnndo no contienen mas' ~qne el modo i fotma de aneglar i ~CiCtil' las causas ci viles ( 11 ). •.-• •••. ." ;:, •..• ,,""""Il.:
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§. t o. Segun las reglas del derecho romano las causas civiles deben terminarse en el espacio de tres años i las criminales en dos, contándose en ambos casos desde el dia de la contestacion; i concluidos estos espacios termina la instancia del juicio (I?), pues quc interesa á la npública que se concluyan pl'Qntamente los pleitos i rencores. Las decretales proponen igual derecho ( 13 ), aunque segun lo establecido por ellas mismas apenas podia suceder que la causa pucliese terminarse en tres ó dos I años: pnes l.Jue las decretales permiten apelar de cualquier cravámen ó ele cualquier sentencia interlocutoria; además proponen otros muchos impedimentos para alargar los litigios. Por lo que estableció el concilio e Trento ( 14) que todas las causas del foro eclesiástico que se ventilen ante los ordinarios locales se terminen á lo mas en dos añ:os conta(los des(le el aia que se empezó el litigio. Per6). esta regla no parece que esté en ~so: i enl los mismos tribunales civiles atendida la multitud de negoeios no so pierde la accion por el trascul'SO del tiempo.
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Hotas.
( 1)
( 2) ( 3) ( 4)
L. 8. D. de usuris.
§. 4. instituto civiL de ínterdíctis. L. 5. §. 8. de agnoscenclis et alendis Tiberis: Cap. 19. ext. de Judjcjis, cap. 22. ext. de acclI:- _
aationibus. • ( 5) Peto de Marca de concord. [lacerd. et impero Iib; 4. cap. 2. n. 7. , ( 6) Epist. ad orientale!t. ' ( 7) Gl'cg. M,ag lib. n. epist, 5,4. (S') Lib., 2. cap. 47. [ 9 1 Novel. 83. [lO) Lib. 1. de c~nsiderat. cap. 4. [JI] El órd~n judicial admitido por autoridad dl' las de. cret~les, no soro fué recibido en el foro eclesiástico, sino, ,~am~ien «:1~ «:~civil en ca¡i toda,¡ la». casa~~lo que oDser-
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'Va Cujacio. 'pr~rat. in lib. IV. decretalium. Pues entre las geutes que fUlluaron nuevos reinos en occidente, no cORstaban Jos juicios de trámitt's judiciales, sinó {lue se 'creía que la verdad se averiguaba mejor con pruebas vanas. como meliendose las manos en agua calient~ ó fria, . tocando un hierro hecho ascua, mediante un desafío i otros modos semejantes, con los que se necesitaba de lIlilagros para llegar á descubTlr la verdad: i estas pruebas servían. {lO solo en las causas criminales sinó en las civiles. Pero los pueblos últimamente desecharon estos delirios, i en su lugar adoptaron l-a forma judicial qne en los tribunales eclesiásticos ya tenian cOlloc,da, principalmente cuando los mismos legos, que en la edad media eran reconvenidos ante los obispos en casi todas las causas, estaban acostumbradoS' á la fonlla edesiástíca. Contribuyeron t.ambien á esto ~os c1erigos, que despues que se d'esusaron las prueba's vulgares, se agregaron por asesores á los jueces legos para administrar Justicia: pue!! que e~t.os jueces, que eran mi. lftares, nobles, no tenian conocimientos de las letras ni leyes. y por Jo tanto pDr necesid"d tellian que valerse de los clérigos \Jara tomar parec~r. Fleury jul'. eccles. parto 1Ir. cap. 6. n. 1. y por eso los c1lÍrigo~, que asistian á los ju~ces le¡;-os, intl'odJlgeron en el foro civil IJis fórmulas da la¡¡ clecretale$. [12) L. 13. C. de judíciís, 1. 3 C. ut intra certum tempus. (13) Cap. 20. ext. de judieiis. (H) Sess. XXIV. de ret'o cap. 20,
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CAPITULO 16;
eivil ordinario "eele.. , ~ ·siá.Ylieo; i en primer lugar de la eitaeion .
§. LO . Qué es citaG.f.an. Qué libelo. La citlJcipn es simple 6 perentoria. Debe contener el nombl'e de(jllez. y el sitio donde debe acudir el reo.
Del juicio
2.° 3.° 4.° 5.° 6.°
7.°
8.° 8.°
y el dia que ha de presentarse. Tambien debe.esp,'esal'se la causa de la citacion. La ci{ac¡on debe manifestarse al reo.
Efecto de la citacion.
§. J. principiantes en el drrecho canónico no deben ignorar el órden judicial establecido en 1,\5 decretales: anuque las fórmulas del foro se separen muchísimo de las rcglas mas puras de la discill1ina. El juicio civil tomallo latamente principia desde l 11 mamiento a tribunal ó dcsde la citacilJn. Es pues, s<:gun el del'ech o civil uu evo uu acto judicial ( I ) po.r nH',ilO del que á instancia del actor es l/.amado juicio el reo pur el juez. compet<:nte i. con espl'eSiOll de .Ia cau~a para instalar ó formar el proceso. En todo juicio hai citacíon, i pertenece á Sil íntima naturalcza ( '2 ), pues 911e prohibe la razon natural no menos que la civil, que se conftene nadie indefeuso Ó S111oirle. $. '2. o La instancia (j(·1 actor en ca lisas civiles se contiene en el libelo convenciunal. Por libelo se cntiende un escrito corto, dom.le. se propone clara i distintamente
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Ja pcflclOn (Id actor: por derecho romano antiguo las accioues estahan sujetas á ciertas i solemnes fórmulas, i antes que los actores empezasen a hacer uso de sus derechos, debian impetrarse por el actor: despues por derecho -nuevo se qllitaron las fórmulas i .sus impetraciones (3 ) i la sustancia del pleito que se iba á entablar empezó á comprendersc cn el libelo: en el que era necesario espresar la especie, género i nombre de la accíon, si es verdad lo que observa eujacio ( 4). Mas por derecho de las decretalcs no se necehita espresar el nombre de la acoion', i es suficiente con que se refiera el !Jec!Jo pura i simplemcnle, i se trate so)rc él, añadiendo sin embargo la petieioll congrua pa ra el mismo hecho (5 j. Debe es!.ar concebido el lihelo de modo que el reo se instruya plellamente de la causa, i presentacfo delibere si quiere ceder ó prose¡?;Ilir. POI' eSQ el libcl.o debe ser apto, claro i ci(or!.o; cuyas .cualidades enumeran los intérpretes en muchos lugares. Perú el !tbelo se ha de usar en todas las callsas ciyi/es, a no ser (Iue sean mui leves i de poca entidad) las cuales (J¡.Len vellti'ars~ sumariamente (6). l. 3. o La cilacion es simple ó percutoria. La simplc contiene un mero precepto, para que el reo se plTsente ante el juez dentro de cierto tiempo, i no se le tellga por contumJz, hasta que se repita por tercera vez, lo (lile illtrodujo la mansedumbre de la leí. Por el contrario, terminado perentoriamente el tiempo, le manda com-parecer, i si no viene le declara contumáz, pues el juez le amenaza cn el término perentorio que proceder,í contra e1 annque esté ausentc la otra parte. i que no permitirá que el adversaI'io busque ro (lctJs a su antojó (7)' El edio!.o perentorio se !lUpetra por den-cllO civil Jespues de u'('S citaciones simples, :í veces despucs de dos, i algunas -oeasiunes á la primera, lo que se llama una por todas, i depcnde del arhitl'ju del jllez moderar el órden i mlmero de lus cdictos, atendiendo á la eondieion (le la causa , pcrsolla i tiempo (.8). Las decretales .dejan al arbitrio del juez los intervalos qU<t debeD mediar ·entre
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citacion, atendiend'o al lugar i tiempo (9 o Para que la citac¡on sta le~ítifila, deIrco contencr muchos requisitos, ;; sabcr, el nombre del juez, el dia i lugar, cuando i dÓllde Ila de pleselltarse, i ta1llhien la causa de la citacion. Y es necesario que el de'creto de'citacioll -conte'nga -el ·nombre de jUCI, ya porque la citacion por dcrecho nne-vo (~I'pende de 'la jurisdiecioll, J a tambien para que Ha '<.'1 'J'eo, si ·es -citado a-nle juez ~ompetenle. Y porque el juez dd(~ado egerce jnrisdiccion ;3gena, (h:be acompanar á la cilacion ··co.pid de las letras, 'por las que se le encargó la causa ( JO)~ pues de olI'O 'modo 'no .podria eonstiJ· dI reo de su jurisdieciun. Y si sucediese (¡uee! juez que cita es illcumpelcllte, debe tam,hien·e1 reo comparecer antc ,él pala alegar sus pnvile{;ivs: i al juez' es a qui(~n iucumLe fallar -si pertellece su juriscliccion ( i 1 ), á no .s('}' (¡ue esté cidro (Jue cs incom'petente, en CU}O caso '110 se precisa al ·citado·a (IUC ·com'Parczca ('[1 ··luicio. 5. o Tambien dclJe f"Spresarse ·en las ktras -citatorias .é1 sitio (Iorllle d reo dcLe \flfjr ·í presentarse al juez, lo qlle'pl'ifl'cipalmellte tienc callida, si el juez ei delegado, pero 110 si es orc!illuio, \)or la razon de q'oc este ti('ne ~u tribunal en uu lu~ar cierto, ·í aquel no. Mas si el juez ordillario quiere cOllstituir su tJ;ibllual fuera tlel -llIgar acostumbrad.o debe sCllalar donde (12 J. Pero el sitio oí que sc cita al U'o Ila tic estar tambien sujcto la jurisLliccioll del c¡tante, i ;l(km;ís ,ha de ofrecer se'guridad al 'luismo citado; pues p;¡rccc ser cOlltra la ·oatl.lnleza obligar all'co a prcscfJtJl"sca 1111 lugar no seguro (13), ]0 qlle es igual si el SlttO pOi' donde debe pasar el reo 110 es SI'guro ( J 4), ·Pero pOIb-:i d·ecirse, <Jue ~lIalldo el ~itio del ¡ni.cio no ofrece sq;uridad, puedc el reo respl.'n·derpor prucuraLlor. Así es; lTIas pOi' ('sto mismo se escusa e1 reo, porque él 110 pucde responder por sí mismo. §. 6. o Arl('1ll:ís dehe ser cierto d dia que el feo debe pl'l,sentarse á juiciu, i le senalará el ¡l1e¿ mismo, á 1I1'bi'trio de ·buen varUIl, tenicl.lIJo ,prt'sl·ntes las cil cunstau~ias de !usar~ tiempo i pcrsunas. El dia scnalado no dehe ,;ada
~. 4.
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] 1.5
$e¡' ñe los (er·ialJos. Son' (llas f(~i'¡al1\)s, en los que no se <la audienc.ia; lí en Ilis que descansan los tribunales, i ol1'OS (/1Ie hfln sido illstituidos pOI' cllusa de la religion, ó para usos humanos, curnu el tiempo d e la cosedla de trigo j las v~uJímias, ¡ lus (le devociun o festivos, que debemos cmplear/os en la rdígiun. Con consentimiento delas par':' tes se actúa v;í1idamentc en las ferias civiles, mas no en J:¡s reli~iosJs, allllclue medie consentimlcuto ( J5 j. Pe. o e1 Sumo POlltí!ic,: da curso a los actos judiciales aun en DomilJgu (¡() ('11 cusas espirituales. ~. í'::> Aclem,;s delle I'spresarsc en las cartas citalorías la C;1(1sa por qlle se cita al reo, para que pueda deliberar si le cunvieue ceder ó litigar. POI' derechu ro.mallu antí¡;;uo luego CJlle se presentaba en el tribuual ante el prduf, se le 'declal'aua la aecion, i de este modo se l.· ¡Hteulizaha la causa de 1.1 citacil)1l (17)' Pero abolido el anti\;lIu mo lo de cilar, maudó Justiuiano que se en~ tr('!>ue al reo el lihelu convencional en la misma citaciun ( I K); i de este l1Iodo se jmllaron en un solo acto judicial la cllacion i la dc:c!araeiun de la acciun. Por dereclJO de las decrrtr.cles no ~s ('nteramente necesariu espresar la causa de la c¡tacilln, ó presentar ar mismo tiempo el liLdo: i se llalla estahlcci·io pUl' los estallltos de casi todos los puclus, Ó reciLi,lu pUl' el liSO cid foro, qne la causa de citacjon se esp":se eu el mismo decreto Ó I}ue juntamente se pl'l'scllte el libelo al reu. S. H. o Decretada pUl' el jlll'Z la citacion, debe patentizarse al reo, cuya mallif,·'staciun sude hacerse por el alguacil, esto I'S, por un rJUncio públiCO. Se hace la citacioll Ó al reo ell persona, Ó en su casa: al reo si pucd.: hallarse, sinó en la casa c10lHle habita, i si tiene rnllC!las ell la que reside con mas frecu4'lIeja, ó en la que está obligado á residir. Si cstá ausente i no se sabe dónde se llalla, debe llamarse por un edicto fijado en un s~tio público t 19), vara que sea avisado pUl' sus ami¡;os ó parieutes, que lienen 1I0ticia dd edicto. Pero SI 1·1 reo vive 1'11 territorio ageno, necesita de la autoridad del iue~ d~ allllcl lll&al' para hac~l' la citacion. D~
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'cualquier modo /que ie baya hecho la citacion, el noncio elehe procurar que (:onste eu los autus, espl'esanc\o el dia, lugar i forma de la citacion, i todas las demás circunstancias. §.. 9· '0 Hecha la citacion conforme á 11/~rccllOproduce muchos efectos. Plles es C~llsa de que el pleito se bate ante el juez que 'hizo la cit;¡cion, aUlJcJ!.le el reo empezase 11 pertenecer 11 otro tribuna"!, despucs de citado (20): tambicl.l -perpetúa la juris(ticcioll .lel jm'z t1de~ g3(lo aun ilespues de la muerte del deleg:H1te (2 I J. Igualmente impilie la prescripcion de trcinta años (2'>.), dl'ja la causa pendicnte, cou tal que no se t'spresrn cosai, por las que el re') pueda instruirse .plenamente de ella, (23) hace la cos.1litigiosa, i uo puede enagenarse (24)1 ~i iunovarse cosa alguna hasta el fin del litigio.
Notas.
(1) Por el antiguo derecho romano h~bia diferencia entre el llamamiento á tribunal i la citdcion. El mismo -actor por autoridad, privada ilamflba á tribunal al reo, ai inmediatamente no iba, ó daba fiador tie qUE:' se presentaría, le conducía al tribunal á la fUE:'rz~. HeinE:'c. antiq. romano lib. IV. -tito 6. ~. l;¡. ser¡. Pero la citacion se hacia pOI' el juez por med io delpreg0nero, i algunas veces por edicto: i no solo -se citaba juicio al reo. sinó al actor. abogados ¡testigos. Brisson de verbo ~¡g'nific. Mas andando el tiempo. luego que concluyeron enteramente 108 derechos democráticos, se quitó al actor la potE'stad de 1)evar al tribunal, i se introdujo otro mouo dE:' citar, que se hace por autoridad del juez. i que es lo mismo que '~itacion: se estiende mas la citarion que el llamamiento á derecho: pues q'le aquella se usa en rualr¡uiE:'r parte del juicio, cuando cada acto judicial se notifica á los litigantes; pero esta se limita á la primera citacion q lIe es donde empieza e) juicio. Vino ad ~. 3. iustit. de poena tpmer elitigantium. (2) L. 4. c. de- sententiis et interlorutionibus.
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(3}
L. 1. et 1. Z. C. de funuulii iublatj~.
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(4)
,5) (6)
Cap. 6. ext. de jmliciis. Cap. 15 ext. de jUlliciis.
CIt'mclIt.
2. de verbor. sig'nificatione. cap. 6. ext. de dolo et eOlltnmacia. . (8) L. 70. et 1. 72. D. eo(1em. (9) Cap. 7. ext. de dolo et contumacia ... (ID) Cap. 2. ext. ele dilatiollibus. (11) L. 5. D. de .indiciis. (1"'2) L. 59. D., de jndlciis. (13) Clement. 2. de sententia et re judicata. (14) Cap. 4. ext. lit lite pem]ente nil illnovetllT. (15) L. 1. §" J. de feriis, 1. 2. in fine C. de feriís,. ea,p, últ. ex. de feriis. (l6) Ca p. 6. ext. de dolo et contumacia, cap. 15. ex't. d-e aCllsationibus. 117] Heinec. antiq. lib. 4. tit. 6. §. 19. (18) Novel\. LIB. cap. 4. (19) Cap. 10. ext. de dolo et contumacia. (20) L. 'l. D. de jlldiciis. (2I) Cap. 20. ext. de oflicio delegati. (22) L. 3. et 1. 'l. C. de praescriptionibus triginta. annorum. (23) Clement. 2. ut 'lite pemlente. (24) Cap. 3. ext. ut, lite pendente.,
(7)
L. 31. D. de judiciis,
C'APITULO 17.
De los Contulnaces.
§.
l. o
Qué es contumacia •. C6mo se castiga C6mo se castiga Otras al actol' contum&z. al "ea conttlm6z.
2.0 3.Q
4.0
penas, cont1'" los contuma¡;es.
S.
l.
Q
DEBE
obedecerse al juez que
cita
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legítimamente si no quiere qITe se le p(m¡;:t la nota (le conLl1m:íz. La cOlltumaeia es UII desprecio é inobediellcia, por la que clT~lqniera 110 se preselita al ¡nez que cita', hien sea al prillcipio dd pleito ó en su pros('cuciun: jÚl¡;aSe de esta esp~cie al (Ille Jlamallo il jnicio por tres edictos, ó por lino (Il/e vallja lanto como lus tres, no quiere preselltarse ( 1), i tambiell al qnc impide que la citaeioll plleda Ilegal' noticia del cilat!ü (2); ignalmente al que se presenta en juicio, pero no e¡'.liere U[ledecer al juez ( 3), i al que deja ti litifío empezado ~ill su permiso ( 4). ~. 2. o Tanto el actor como el reo pl!letlen ser contumaces, i se tiene por mayor i mas fea la contumaóa del aclor que la del reo, el cnal tielle 11 sn arbitrio scgnir Ó JlUir el jnicio. Ambos sedo c.'sligados si /10 obedeciesen al juez. Y el actor por dereeho de las decreta \es, si no SP.presenta alite el ¡uez en el término que el reo ha sido citado, se le condena ell costas, i no se le admite aIra citacion sin prestar caueion de (Iue se presenlad á juicio (5). Si citado el ;Jetor no compareec, se procede a la causa, i se selltcllci;] de{j/liüvamente (6). Pero si contestado ya el pleito el actor se hace contum;Íz, se cita il su procurador si le tir1Je; i si no le tiene, ó auuque le tenga no quisierc presen1al's(', el mismo ausente es citado por medio dc un ediet" que se {ii;' el} w casa, i se concluye la ousa (7). §. J. o Respecto al reo conlul11:íz debe atlverlir~e si el pleito se ha contestado Ó no. Si lo primero, el actor en la accion real es puesto en posesiun de los bienes de que se disputa: en la !Iersonfll se le pone en posesiun de los bienes muebles del mismo reo, ó dc los inmupbles, si no haj mueLles, por la cantidad de la deuda. Cnya PQsesion no lanto es pos<'sion como cllsturlia, para que incomodado el reo se prcser.te á responder. Presentindose el contum;Íz dentro de un año prestando caucíon de es Lar á jnicio, i pagarlas las costas, recobra la posesíon: cllya caucíon no cancelada dentro del ano el actor se constituye verdadcro poseedor por un nuevo
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Jccrc{o (8). Se se' JIaee contum:fz despl1cs de contestado el pleito, i ele los autos aparece estar clara la causa, el juez sentf'nciará el lili~io: si no COlista con c1arida<.1 d'd elereello del aelor se le pone en una \"erdadera poscsion, quedando al reo sal vo su dominio (9 J. Pero en las cansas beneficia/es, por la contumacia dd reo no se decreta el poner al actur en pos('sion, para que no cntre en el beneficio pOI' un tílulo vicioso ( 10 ). o Hai otras pellas con q!Je las decretales casligan la cOlltumacia, prinCipalmente del reo, cualesson la aplicacion dc una multa; el seeuestru de la poses ion , la condenacion en los gasto~, i sobre todo la excomunion, que liene cspe<lialmcnle lugar si la causa· es tal,. que puede scntenciarsc el poner ell posesion ( 11). Mas de las penas propul'slas por dereclw á los conLLlmaees·, deoe elq;ir el juez al pnneipio la que deba temerse mas, i que se procederá 110 obstante otra, si la protcrvia coulumáz lo merece (1~). Pero por derllcho 1I0vísimo tl.cl concilio de Trento ( J 3) se fulmina contra el reo • contumáz la .excomultioll, si no puede castigarse en su' persona ó bienes.
~. 4..
a
Notas.
(l)
(2)
L. 33. ~. 1. D. de exl. judicate.
Cap. ut lite nOIl conlestata. quis jus dieenti non obtempcravel'it. Caro 4. ext. de d'olo et CDntllmacin. Cap. 1. de dolo et contumacia in G. Cap. 3. exr. de dolo el contumacia. Cit. cap. 3. Cap. 5. ~. 6. ext. ut Jite non contestata. Cap. 4. ext. de dolo el contumacia. Cap. nn. de eo qui mitilur in possessione ¡n 6. Cap. 3. ext. de dolo et contumacia. Cap. 5. ~. 8. ex. ut. lite non eontesta.ta. Sess. XXV. de Ter. ca~. 3.
5.
§.
1. ex.
SI
(3)
(4) (5)
(1)
Lo
UI1.
D.
(7) (8) (8) (10). (11) (12) (13)
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CAPITULO De peticiones.
18.
las escepciones i mutuas
Qué e$ esce]Jcíon ? Las escepciones son dilatoriaS
~. 1.0
2.°
3.°
6 perentorias.
el/lmda
deben alegarse.
4.° 5.° 6.° 7. 8.°
Qué es ¡'éplica Qué es mútua Quién Ante Causas puede
?
peticío.
?
la recol1vencíolt.
reconvenir?
°
qué- Juez debe proponerse
donde no tiene cabida la "econvencion
§. J. o el reo citaclo jllicio se presenta, i quiere litigar. dehe rlefenc1erse, j esto se hace ó nel):1I1(~ rI fundamento de la accion, ó confesállelola, pero alt'j?;ando fa escepcion. La escepcion tomada propia i estlielamf:Ilte es la escIusion de la accion (1), Ó mas claro es la defenza del reo, la cual propuesta 1<1 accion constituida la escluye atendiendo it la e<-¡uiel-ad. Por eso la escepcion supone una accion eficaz, la que impugna i hace lile· fica.:, como si á la accion ex stl}JULatll se le objeta el miedo, cuya accion efidz por derecho civil se hace ineficáz (2 J. Pero las alegacienes, por las que se niega la accion liJSO jllTe, como la compensacion i paga, pueden llamarse latamente escepciones. §. 2. o Las esc~pciones son de dos modos, IInas son dilatorias i temporales, otras perpetuas i perelltorias. Las dilatorias no dirimen la ªccion princip.al, silló que la dilatan, cuales son las de incompetencia de jUC?, de las ferias, oscuridad del libelo, de la peticion anticiparla. Por el contrario las perentorias siempre perjudican 3 los
SI
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a
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actQl'es~i concluyen entcloamente la causa, cuales son la
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eseepcion de elolo mato, elel miedo, det pacto pal'a 110' pedir el dinero. Pero las perentorias unas se dice que son litis jillitce, otr~g simplemeute percrl1torias, rle lag cuales las primeras impiden el ingreso riel pleito, como la dc transaccion, de cosa juzgada; i las otras no impirlcll la c.mtestacion riel pleito, cual es la escepcioll del dolo, j del miedo.
§. 3. o l.as escepciones dilatorias rleben ponerse. al principio del pleita, esto es, antes ele contestarla la demanlla, segun espresan amhos rlercchos ( 3); por el contrario las perentorias se presentan algunas veces antes ele pronunciar la sentclIcia (.} ): tambicn las que se lI~man litis jillitce se proponen rectamente despucs de la sentencia en la accion judicati, CO:1lo si se dice que el pleito ha sido de otro modo juzgarlo (5). Pero cntre.las dilatorias la primera que debe proponerse es la escepciou' de fuero, pue~ si sabiendo que el jnf'z es incompctente se propone otra accion antes en su tribunal, por este solo Ilecho se consiente en él j se proroga la jurisdiccion ( 6 ), no ser que el cJhigo consienta en el jaez Icgo l7)' Algunas 'Veces tambien pueden oponerse las escepciones dilatorias, de'spues de contestado el pleito, si las mismas esccpciones ó su noticia llegasen á conocimiento con posterioridad. Pero para que la malicia de los reos no dilate mucho lus pll'itos, debe el juez conceder cierto término para oponer las escepciunes dilatorias, llespucs del cual se alegan rectamente aquellas que la nueva caus¡¡l presentó al reo, ó las que este jurase que le eran ignoradas (8 J, i tamhien' aquellas que si se omilen hacen nulo el juido (9), ¡las que contienen un \;rav;ímen irreparable; como la cscepcion de un lugar no seguro (10). Solamente la escepcion de excomunion mayol' puede oponerse en cualquier estado de la causa, lo que fué mandado por una lei especial, para que á ñadie con peligro de su alma se le ohligue á tratar con los excomulgados ( I I J. o Así como el reo se vale de .la eseepeion para e1u(\ir la accion, del mismo modo valiéndose el actor d.e las réplicas puede escluir la eseepeion propuesla p ~,,\.. <'\,i>u
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reo, i de este moclo confirma¡' Sil acciono Es, pues, fa réplica la esc!usion de la eseepcion, i por lo taroto aun· que cs propu('st~ por parte del actor, sin embargo mas, bicn es escepclOn que accion, porque se opone a la ~scepcion del reo,. i cste en las csrcpcioncs es actor, como ]'t'ctamelllc obs<lrva U/piano. Adem:ís si el reo ticnc qne oponer algulla cosa contra la réplica de la accion, propone la publicacion, i así cn adelante segun las rcgla~ del (Icrccho civil se usan las triplicaciones i cuallruplicacionlls-. l)ero los tribunales eclesiásLi.cos no admiten las duplicaciones i triplicaciones, i el jue1- de oficio las por;c término. §. 5. o No solo puedc el rco para defenderse usar contra el actor de las escepciones, sinó de las mutuas, peticiolH's. Pelicion mutua ó reconvcneion es una acciono (IUC cn el mismo juicio propone contra el actor el reo reconvenido, bien lo baya sido por aceion real Ó personal, bien sea la causa la misma ó di versa. POI' eSe)d reo no escluye la intcneion del actor por la mutua. petjejon, lo quc es propio de la cseepeion., sinó mas bien, i~ltcnta por cierta especie de compensacion. defenderse, é invali,lar la misma acciono Propuesta la reconvencionantes de cllntcstada la demanda, se tratan simultáneamente ambas causas: mas si se propone despues dc contestada, se pro raga la jurisJiccion, para poder conocer de la mufua peficion, pero ambas Gausas no se tratan simul.tJneamente (12 ). §. 6. o Todos los que pu.edcn ser aerores, puede no reconvenir: es pues la reconvencion nna verdadera accion, que propone el reo contra el aclor. Por eso el cxcomulgado no puede reconvenir: aun(1ue sí puede presentar escepcion, para no ser condenallo indefenso: pero él no puede pedir como actor (13). La condicion del actor i reo en la mutua rcconvcucion debe ser igual: i por lo tanto. si se ha dallo un juez al actill' por rescripto del Pontífice, con la c!;íusula remota appe/aliane, tambicn el juez delegado pucde conocer sin apelacion cn la callsa de peticioll mutua ( 14): pues <¡ue no deben el aclor i reo ser juzgados en diversos tribumlles ( 15 j.
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proponcr~c la reconvencion ante e1 mismo. jnez :.mle qne se ¡IISlituy'ó la acciun, sea d jnez ordinario ¡) d('legado (10): Ju que est;; malldado pur las leyes en ralOIl de M'r e[/uitativo, (/lIC el actor recunvenido tenga el mismo juez; cuyo arhitrio ofrcclcce cuaudo rccollvirnc (17)' Ó al (/lIe él mismo acudió cont,.a el reo voluntariamf'llte. Pur eso el cI<;ri~o que propuso sus acciones aute d jucz Icgo, es reconvellido rt:ctamf'ntc antc el mismo, aunque esté pruhibido que d c1rrig.o consienta en un lego; pUrlllle la recunvcneion no tanto estriba cn el consentimiento (!PI clérigo, como en la antoridad de las I('ycs. Prro se ac/úa reciamente allte UII jl.lez ddegado, por múlqa reeonvencion, cll:lndu ha sido (lado á peticioll del reconveni'lo; mas no si lo hnhil'sc sido motu proprio, como sude dccirsr, no hahil'nc!o el actor de¡;ido este juez, sinó que haya sido numbrado casualmente ( 18 j. ~. H. o lIai muchas causas en que no pucllen Vroponersc las múluas peticioues, ó purqlle dehen por su naturaleza tratarse separadamente, Ó porr1ne el jucz de la demanda ticllc ahsoluta prohi!>iciulI de scrlo en la re(.onvencíon. Tales son las callsas criminall's; por (/IIC la inoccncia riel reo 110 se purifica por (.\ (\escubrimicnto de otro del itu (19 ): las ca nsas sohre depósito (20), pues tanta elche ser /a buena fé qlle las acompañe (21 ): las causas que se tratan por compromiso "nte los árbItros (22), i bs (Iue versau sobre el intcnlicto 1I1111e vi, Ó de la restilucion de los dl.spoj.lllos, como (/iccn las rlecretales: pucs el 'lue por fuerza ;¡rrujó al posredol' reconvenil\o, e'n vano in/cilla b rrcollvclJcion múll.l:l, i el juez nada debe llacer anles lle reslituir al arrojado por fuerza. Y finalmente IIU es líeilo reconvrnir sobre una cosa espiritual ante un jucz lego, cuya jurislliccion no puede estenderse á las cosas espirituales.
~. ,. o
D<'hc
Notas.
(11
('2)
L. 2, D. de eseeptiollibus. ~. 1. instituto civil ti tu!. ad
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124 P) 1. 20. ex. de
(4) (5)
[ti]
[7] [8 J (9) [10] (1I)
[12]
(13) (14) (J 5 í (16) (17) (18) (19) ('20) (21) (22)
sententia et re judicata. 1. 4. et 1. 8. C. ·eodem. Cujac. in éap. ',29. ext. de testib. et attestatíonibus. 1. 1. et Sf>q. D. de judicíis, Cap. 1'2. ext. de foro c.ornpetenti. c~p. 21. ext. de ofticio deleg:,ti. Cap, 4, ext, de exceptionibus, Cap, 4, ext, de pl'ocul'ator.ibu8. Clementin.a 2, de sententía et re judicat". Gonzalez in cap, l. ex de rnutuis petitioniuus, Ca.p; 5, ext. de exceptionibus, Cap, 2, ext, de mlltuis petílionibus, L, ult, C, de fwctibus et litium expensis. Cap, 3, de scriptis in. 6, L,. 14,. e, de sententíis et intel'locutioni1.>us. Gonzalcs in.cap,. 1, ext"de rnutuis petitionb, n, 10. Cap, L, 5, Cap. Ca p, u1t, ext, C, de 6, ext. 1, ext, de depoF.ito. pub1icis judiciis. de <tl'hitris. de restit. spoliatorum.
T. III.,
CAPITULO 19.
De la Litiscontestacion.
Litisconfesfacion' Cómo Qué tos, por deree/w por romano. se hace por derecho se entiende aunque de las decretales 1 de lf¡s plei~ posiciones? ccrusas no se requie-
La litiscontestacion ra expresamente.
es el fundamcllto
~n algunas
4.0
Efecto
de la litiscolCtestacion.
f.
l ••
'SI se oponen
algunas escepciones que sean nu«
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las, ó puestas i discutidas lo bastante, para .que hayan sido rechazadas, ó se han re-6ervado " la deci,ion de la causa, se debe proceder á la litiseontestacioll, <lolllle propiamente empieza el liligio: pues (lile ,mteS no era pleito sinó controversia. Por derecho lluevo romano la litiscontestacion se hace por la petieiull del actor propuesta en derecho, j la cOI·Jtradiccion j rcspucstJ del rco ( 1 ) t ?, ). Mas la contra..liccion dcbe ser cierta i especial, no dudllsa ni conJicional, r¡ue cOlllcnga la eontradicci"n ele lo CJue se piJe: porque de otro mOllo lIO se fija ved.\tlcr:lIncntc el estado lle la disputa. §. 2. o Por derecho de las decretal •.> tambictl s.c eOIltesta el pleito por la acusacíon prupuesta dllt(~ el iIWZ, i por la. correspondiellte respuesta (3 ). La J"('spllcsta debe ser negativa, que proceda de cierta cíellcia, ¡que eontellga la intellcioll de clllablar con el actor IIn pleito sobre la cosa principal. Pelo segull este derecho la rcspuesta nodl'be necesariamente ser especial, silló que basta la general, por la que el reo contra liga ·Ia inlencioll del actor. Por eso d~ela una respuesla gelleral ;í la callsa no se constituye j define bien, por cuya razOIl las dccl'etales illtroc\llgeron las posíciunes, pOI' las 1]lIe se tJja con distillcion el estallo ele la controversia. PIICSque las posiciones son cicrtas proposiciones sacad:!s del libelo i pr~sentadas al jncz por el actor, para (]ue el reo responda especialmente á cada punto del libelo. Presentadas las posiciones á ambas partes, se las prrgunta) haciéndolas ólnles jurar, si tienen pOI' vcnlnllero lo compl'cnc¡¡do en ellas. Respondido CIne se haya, ~e constituye distintamente el estallo de la causa i el lit i~io de las cosas; i por derec\lo de las (lecretales nu parece qne se necesita que ambas partes estén pre$elltes para contestar la geman,la. §. 3. o Spglln las reglRs de JerecJ¡o la lit¡scontestaeion es el principio i fUfl(hlmento de los inicios, i el negocio antes de ella no se reputa pleito sinlÍ contl'ovel'~a. Pues que por la contest¡¡cion se ocfine el estado del' ~li~io) i no estando ctetcrminauo ,como pOlll'á haber juiv
.,.'" "
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cio? Luego cs nula la sentenciá si no }Ia p.'rcedído la litiscontcstacioTl (4). Sin embargo h,lY al¡;unas causas que no necesitan la espresa litiscontestacion, cuales SOI1 ]01S slImarias, [dS causas de apc!acion, i tambicn las l1"e sin libelo se evacuan rectament(', i en las que el derecho del actor no se dil'lge contra tilia persona determinada. Pero C'n las causas do/de es necesaria Ja litiscolltestllc;'lO no debe el ador diferirla mas de vcinte di as despllcs de presenta,lo el libelo. . §. o La litiscontcst;¡cion prolluce mllclJos i señalados efectos. Plles que illduce mala fé ( 5 ), iuterrnmpe la usncapion i prescripcion ( (-j), ;j lo menos en C'sre efecto, llllC si l.. usllcapíon se perfccciona dc,pues de contestalla la (lemanda no aprovl'c!Je al reo, si lJueda Vl:n- ¡ cido; corta las escepciones dilaluri<ls j qllita la potestad de recusar al juez ( 7 ), a no ser qllc despll(,s se sospc('lJ;¡se de él; i perpetúa la juris,liccion dd,,\!,alld ( H). Adt'mas como que en la litíscontestacion se cuasi-contrae, i se hace ,innovacíon (9), porque los quc consientell ell 1.111 jlliCIO se presu,ne que qUI(Tell estar á la sellteneia d ••l juez, i por lo tanto cnasi contraell. Por eso la accioll personal se hace perpetna, la que habia de perecer COII la mnertl', pasa á los herederos, i la penal se hace persecutoria de la cosa ( I o).
4.
Notas.
[1] L, 14, ~, 1, e, de judicii;;, [2] Por derecho romano anti¡rllo se c1eC'ia fJllC cl plpito estaba eOlltestado, despul's que ordenado ,.¡ .lllil'lO. psto es, determinado ante el pret.or el est.ado de la ('onlr.,versia '11 prespneia de las partes, decillll eslas, sed lesl1gos. lo que 'ellseña Feslo v. eontestari. Y a,í de los tcsli¡ros s¡- llamó litiscontestaeion: pues que contest(ll'i era d('cl"rar "I~ona cosa por medio de testigos 1. J, ", 2, de a\ro()sl'endi" el alt'lH.lis liheris. Desusó'e desp1les ('1 rilO d,¡: 11>ll1lar á Io-s teiti~'os, i se hi¡¡o la contestacion por la petH:ion propuesta
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..tegun derecho, j por la 'colllra(liccion subsiga;¡mte. (.3)/ Cap, un, ext, de litiscolltestatione, (4) L, 4, e, de sententiis ·et inlerlocutio'Oiblls .. (5) L, 25. §, 7, D. de petition.e hereditatis. (6) L, 10, de .prescriplione longi temporis. (7) L, ult, C, de exeptionibus. '(8) Cap, 19., exl, de offic'io .delegati, (9) L, 19, §, 1. D, de Ilova'tionibus, '[ 10] L, 6, §. ·ult. de re judicata,
CAPITULO
20.
Del Jur"amento de 'Calurnnia.
'~. 1. o 'Qué es jtlramcnto de calumnia? mento de malicia? Qué es Jura-
2.
o
Si eljuramcnt.o
be prestarse. Quiénes le hacen.
de calumnia
,¡¡eoesariame¡¡te de-
3. o
4. o En qué causas
S'fJ
pre'sta.
§. 1. o DESPUES de 'Contestada la dem~nda debe pres~ tarse el -juramento de -ca~umnia, po\' el que los litigantes confiesen ante el m~smo juez, que ellos proceden ell el litigio de buena (é, i -que si pleitean es porque creen que su causa ('S justa ( 1 ): i adem;ís que 'ellos no adueir:ín otra prueba 'sinóla que jl\1gasen Ilecesaria para instruir el proceso ( 2.). El jwramcnto acabado de describir es general; pero se da otro particular, que se presta en todos ~os actos judiciales como pareciese al juez, i por él rI qulJ le presta jtlra, que no pide por calumnia la cancion del d-;no causado, o la 1 facultad de describir el testamento. y este juramento fue llamado de tn(tiicia por Bonifacio
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J28
8. e (3) para clistinguir1e del juramento gen;ral de ca" lumuia. ~, 2. o El juramento por causa de calumnia no se introdujo para como,lidad de los particulares, sinó por la utilidarl comnn( 4), para que introducida la rcligiou del sacramento se alejasen de los tribunales los conscjos capciosos, i las arterías, Por eso el derecho civil manda que este juramento se exija necesariamente por el juez (5), i si se omite, enseñan los buenos intérpretes de las leyes, que es \' ieiuso el úrden judicial. Mas por derecho de las decrerales pue,le omitirse, i omitido taeitamente, el árden judicial cs consi.steute (6). Si el actor no quiere jurar, la caUSl est,¡ termina. la: si el reo es quien repugna se le ticne por confeso i jll7,gado ( 7)' Pero por las costumbrcs l)resentes en mllchas provincias no se jl1l'a de calumnia, o que est,í introducido bien i sabiameute. €' 3. o Prest¡1n plles el jmamento de calumnia no solo los litigantes, silló sus abogados, procuradores, tutores i curadores ( H ). Los clérigos tambiclJ juran dc calumnia, mas se necesita la venia del surno Pontífice si son obispos Jos que !Jan de ¡lIIar, i la tlel propio prelado si son clérigos inferiores ( 9)' Parece necesario el permiso del snperior cuanllo los clérigos ba yan de imal' por sí mismos, pero no s~ lo encargan a ~tros. El juramento de los clérigos i legos se diferencia en (Inc aqnellos le prestan tenicndo á la vista los evangelios, i estus todnd\llo~ (10) . •Sean lluient's qU,ierau los que cst;ín obligados á júrar, segUI) las t1ecretales pueden tambien hacerlo por medio de .¡lI:oeul'a~or, con' tal que se const.it.uya un procurador espe,cial (1 1), en lo (lue se separaron las ,decl etales del c.lereciJO civil, segun el cual los mismos litigantes deben jurar de c::l\nmnia, (12). Pero en el dia lus procuradores i ahoj;a,loi no juran de calumnia. . ~. 4. o <;o'mó 'e1,,1uramento de oalumnia porJerecho ,civil se presta'para la integridad de los' juicios, debe jll~ }'arse de calpmllia en tOtLas las causas qne se requieren p!,uc,bas (d j, aunqne no faltan intérpretes de las leYl's que sOS,ticnen que en las causas .criminales no debe pn:s-
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tarse, j esto porque en bIes causas basta la firma del llcusatlor en el ,delito, i al reo por conservar su salud todo le está bien (14). Antigllamen~e parece (lIJe nu se juró de calnmnia en las causas espirituales (15); pero despuei malldó Bonifacio 8. o que t;lmbien se jurase 1'11 ellas, p"rque cunstaba por esperiencia que tambien en estas e¡¡usas se usaban las calumnias (16). Finalmente Jebe t"mbien jurarse de calumnia en las causas de apelacion, aunque ya se habiese jurado en primera instancia ([ 7)'
Notas.
[1] L, 2, C, de jurej. propter [Z) Anthen, in isla C, eod
(3) (5) (6) [7] (8) (9) (lO) (11) (12) (13) '(l-lo) (15) (16) (17) Cap. 2, ~, 2, de jurej, calumniare, in 6. ealumniam. calumnia
[41 L, 2, ~.. 4; C, de jurej, propter
Cit, 1, 2, §, 4. Cap, 1, §, 4, de j mam, calumn, in 6, Cit. 1, Z, §. 6, et 7. Gonzalez, in cap, uIt, ext, de juriilu, calumniae Cap, 1, ext, eudem, Cap, ult. ext. eod. C'lp, 3, eod, in 6, L, 2, C, de jUlej, propter ca1umn¡am. L, 1, e, de jurej, propter calunlniam, Cujaciu5 in cap, 1, ex, de juram, calumniae, Cap, 2, ext,tollem. Cap, 1 §, uJt, eod, in 6'. Cap, 2, eod, in 6.
e
T. Ir, P. 3
.
.9
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1.30
CAPITULO 21. De las pruebas.
~.I. oo
2. 3. o 4. o
Qué es prueba? sus especies. Qué cosas de1.J"ln p,'obarse. Las se prueban indirectamente. Quienes deben proQar. Confesion de los litigantes. Cuántos testigos son necesarios
negacil!me,
5. o
para
1IJ.
p,·ueba. o i 7. o Quiénes tienen prohtbiciell 6. 8. o Los testigos deben exam.inarse
de ser testigos. ligítimamente.
Ó
9. o 10. 11. 12.
13. 14.
Se les puede vados .. Qué valor Juramento
aMigar
á que depongan.
Son públicos
Qué son instrumentos? tienen. supletorio.
p"i.
De las presunciones. lnspeccion ecular. Término para p,·obar. Las deposiciones
15. 16.
Qué
S01l
q,rtieulos, Conclusion de
se publicGln.
la causa.
§.
lo
o'
CO~TESTADA
la r1f'manr1a i pmtarlopor
ambas partes el jurdmrnto éle calumnia, drlwn IJdCf'rSe las pruebas, para que COllste (1•.. la vf'rdad oel !Je•.ho 'lue se disculc, pues '~Ul' el juez no puede 1 al" la sentcncia sin conocer la verlllad de lus hechos ( I J. Aquí la prtJ('ba es un act!) judicl:t1, por el que el juez se clltcra dt' la verdad del 11t~('ho de tllI(, se trata pe,), Jos idóneos argumentos. Muchos illtérpreh~s dividen la prucha ('11 plena i perfecta; Ó sc..miplcua é imperfe<.:ta. La plcua demues-.
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dI'] hecho, i le pone fuera de tOlla eluda; en cuanto es sllficiellte ell los juicios. La semiplena deja en dud:. la cosa, i puede ser mayor Ó ml'nor, segufl se aproxima Ó Sl'p~ra mas de la p1,'na. :'.. o Debcll PIl('S probarse los h"c!los dudosos, si sirven pard la conclusioll, tle la controversia, llien se afirlllell ó SI' Il'l'gllen, plles f'S igual/a obli~acion que se tlCne de probar el lllle afirma qtl(' se fe dphell ciento por mútilo, cumo el Sllslitlltl) 'llIe pi'le la herencia, porque no la ba allhido l'1 nnlUbrac\o hereder,). Las proposióOlles que se nil'gall SI' fu'ul'ball indircctarocllte, porque no hai J,i'lguna causa para ,,, Il"¡:;:lcion, i por lallto pOLo la natllral<'za de las cosas es nllla la prueha dd. reo que ni"ga d 'Iccbo (2); pdo pOI' cierto tI" mite ocuho, i ar{!.lIyelldo po!' las circunstallcias de ticmpo, lugar i cua/ida.l, Ó por las propllsiciollCS afirmativas que ,í veces se hallan en ,hIS negativas, como si se dice que el hijo no cst;í en la patl'i.t putestar!, prohada la efTlpncipacion está tambien pruhado 'lile el hijo no cst-;í en el pode!' del Pil(lre. TójCJ solamellte. la lIcgacion ptlra, llamada vulgarmente indefinida, esto es. la que no está circunscrita á nill~ullas circuml~nci¡¡s de lugar, ti<'ropo Ú otro adminículo, pUl' su naturaleza ese/llye tuda prueba; porque el que uie¡;a gen<'l'almente, /lada s;ellta ;; 'lue se le haya de da.". el mutivo de la negativa.
tra la verdad
§. 3. o La obligaeíon de prubar ipeumbe al que afirma i propone dudosa la cllestioll de hecho, en la que estriba la petic;oll i cO/lclnsiUII como t"lJ un robusto fundamento, porque cada unu deoe probar ac/uello en que se apoya su acciun. Plll' eso reí;ulanuclJle el acto)' i no el I'CO es quieu debe probar, segun l'spres<ln amhos derechos, (3), porque el actul' es quien atirm<l, esto es, propone COI1\O veroarlerus los hf'I:!Jus dudosos, en que estriba la peticion, pues qúc el reo por lo regular tan solo niega /0 que se afirma, Y tamoien lielle ubligacian el actol' de pl'ubar no sellu lo afirmativo, Silllí lo negativo; si la negaciulJ cuntic'ne el fllllllamc/lto de la pptieion (4). Pero si el reo no nie¡;a iimplewclIte) siuó que al mi~mo
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'tiempo p0!1e escepcion contra la demantla del actor, le pel~tencce lHohal' la escrpeioll (5), pues qne el reo en las cscepcibues afirma algulIa c¡¡sa, Ó lIiega Iu (llIC constituye el rUllllam(~nto de la ·cscepcion. ~. 4. o Júzgansc por \1IIa especic dc prueha, ó .como los argumentos con qne pll/~dall probarse los hcch,os dudosos, la cOllfesion ,\c la otra p:'rl.e, los te~ti~(ls, ~,~s instrumentos, el il1ramento, las presunciones, i la ins:pecci.on ocular. Y la cOllfesion del )'ro el 3rtor es la priucipal especie de prueha: ¿ pues qué cosa se puede 'desear lna,s que el confesar aquel ;í <¡lIien le cUllvf'lIia IIC,ga,rf ,Por eso aGrm? djuri cOllsu/lo Paulo, que el e')l1fe~o se tie{l~, por juzgado, i qne eu cicrt,) mUllo él ('S q!JielJ -se conrieua.( 6 ). M¡¡s la confesjon I'U tauto prnepa ,p.!l:namcllte' ell. cuanto se hace aute jun; \::lImpcll'nte .i .con ciencia cierta i liberta.\. ~bs C01l10 las partes -se condenan en cierto modo pOI' Sil cont'csion, por F.~i: ¡por .dclc¡;!~o de bs decretalt-s se jlltruduicf'r~:t las ilOsf¡;.io,!es~ estCl es,. unas prllpu,'ieiones COI tas, mediante l,a~ ~uHlcs, .el <lctor 1 reo espresan los in'e1los ;Ilcgados en iH)ciQ, p~r~: C¡l!e LJ partecolltraria re~ponda á cllos por me(lip ,dp jllramento; .si alg,llno manclal\o (JltC rl'sponrla ]0 j'é.hpsa, .Ó por {;olltllmacia se allsenl~, se le liClle por coufeso en los artículos que uo (¡niso /espondel ( H ). p,erQ, el litjgapte no e~d .lJbliga.\o ;Í respon(1cr ;í las pregpr¡ta~ - ,OSCIJI'3~, c"pciosas ó que no pertenezcan :í la Fau~a, é incumhe -al oficio dd jucz el cxaminar si dehen admitIrse ó rechaz'arsc Jas posiciones. Dada la rC~I)l1cst;), ; '(' a' c¡tie rrcsentrj 'las plrgl1!llas ,se le exime _en l);Hh' riel ,cargo {le -prohar, segun lo que.el contrario afirlUdse ó uegas,e en las mismas prl'gu litas. ~. 5. o Se~L1n la _ pr:íc;,tica mas recihirla en Jos jnicios, .se llS~n lu~ t.cstigos para prohar lo <llega.lo por ,]~s parte,s, ,á sabe.!', personas fidedignas, qne ppet!an paj:entizar 1;1 'v.crdacl' del h/;eho qne se (liscule, Para prohar en jl,licio ;j lo l1;J<:,no~ ue,'esitJ 11 dos testi'~us ( 9 ), se :con ,tal que .sean, illq.neos i coocuerden' sus testimonios. Vn solo testigo, aunque sea mayal' de tocla .e~cepcion, no
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pI' ,rila n:lcla" i ,hace' tan solamente <¡ne no se l1aga,nacla;: Iu '¡lIe pllede lCmerariamellte ¡{acerse sin coineter una
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10 '; peru si las leyes i dilolles en alglHlas causas requieren IlIayor número de testigos, delíe -1 ,cxh~bjrse ( I i). Y como la fé' de I,)s tt'sl igós pue'de' debilitar el) p:lI'te, no esta prollil1iclo, ¡aun it V('ecs conviene, f/lIe ha) a lilas testigus p'lra hacer mas plena .la prueba" COII 1;;/ l/lIe' la mullitud superfJna no se produica pal~a ocasiOIl:lI' gastus ;í la parte coutraria., PUl' eso por ,1e'rech.)' civil cs propio (\1'\ juez moderar con- su' vrndeneia el lll'llnero de Il'sl i¡:;os ( I ~)., i pOI~ derecho de las 'decrl'l'all's esta prllliibi.lo preselltal' por 311)bas partes mas, de· cuarenta testigos (J3). §. 6. o [os tes~igos haeen plena prueba en los juicios; si son /ide(\ignos, esto es, si están adornados ele .]a ciencia ¡,probidall; necesarias, pues que los que no son t.fid,~di~lIos est;ín prohibidos por, d,cre.c\lo ~le' deponer en juicio: tambien están mucllos proh,ih~tlos' ele ser· testigos en los juicios como enteramente ij-ll:abiles para tóJas hs cansas: Otl'OS tan solo en' ciel;las cansas i, contl'a' c¡el'l'as personas., Como absolutamente irÍMbilés son 'desediado~ los locos, impúberes; menores' de 25 años en causas Cl\miilalcs, los ¡udios; los gentiles,. los 11ereges contra lós, católicos,-'lús excomulgados, perjuros; infalues, siervos, i los pobres. Tambicn las decl'etalcs esduyen á los.' criminales; aunque tll(\:Jvíil no estén condenados, poi'que h;an sido aeusa(\os, Ó' porque puetlcn ser' convencidüs~ del c'rí111Cnt. J4 J.. Las mugel'('s rameras por derecho civil tie( nen probibicioll de ser testigos en' causas e.'¡minales' (,15:); mas por derccllO de' las, dc':cl'ctnlcs esran' pl'oh'ibidas Ide serlo' eu las causas criminales, á no ser que' no·' se lJueela de otro mOllo averi\;uar:la, verdad, Ó· se trate' de Cl'í'lne-nes mui atroces; como de her~gía, simonía elc., cr<las. que se- a,lmite la' eleposieioll de los inllabiles ( 16 ). §.. 7' o Ademas. muchos tienen prohibicio,lt de/ser t!?stígos' en ciertas causas i contra. p"rsonas delerin,ina((as. Por eso' nadie es testigo idóneo en e,:lusas pr~pi'as (!2)' est<> es,.. en; la que e~p~ra provecho:, ~~mpoco l?~lCJCll se);~
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testigos 11)s de nna mism:l (~milia, :: no stt' que estén probadas su fé i 9pil1iüf) (, H), Ó se trate de cosa, cuya verdacl_ apcnas plle,re averi~!I¡¡rse por meLTio de otr09, enmo si la Cll('sfinll versase sol)re prob;¡r el parell\('SrO, Jc~ilimidad, ó ecla'f!. Tampoeu r1eclal',H1 los ;¡mi¡;os i enemigus en las causa~ de sus amigr)s ó ellemi\íos (19). Los legos est<Ín prohibidos de dl'poner eUlltra lus dé, ¡gos en las callsas'crimillafes, s¡'gun los c;-írrol1l's' ( ?-o j, pOl'll'le es m;¡1 muí anfi~llo ljlle los legos S~;¡rl contrarios á los c1érigus (~I) Ad¡'m;' s los c1,;ril(os i mong('s no declaran allte jnez "'go ell eallsas profanas', a no ser qne (le c.tro modo !lU pudiese cómodalOl'nte dl'scubrirse' la verdad, fan soJo se les ;¡r/mite l/U¡: ¡/eponga!l cun dispens~ ,de su pJ'e ado, ó el juez ech:siásticu recibe sus depoSICiones. §. 8. o Los testí'gos 6lJecli¡;nos dehen examinarse Jegítímaml'nle, p;¡ra flue sns deposiciones ml'rezcan fé en JUICIO. El que ha de probar pres"nfa los tt:stigos, los que deben ser lI;¡mados por el Juez c<nnpetent'c; poes que no Jie cree al tl'sti~o espont.1ueo. Debe citaLse á la palte COllfrilria (22), la cual tiene facultadcs para pl'oponer escepcioll contra los tf'stigos. Pl'l"senfados i citados Jos tcsrigl's, rlehr-n Sf'i' ínterro~ados i exaq¡irrados por el mismo jl/ez, á nu ser que por nn justo motivo no puedan prescntarsr. ante él, en ellYo' caso se enviar;í t¡ll;eU reci·ba SIJS t1rposiciollC'S (2:~). Antes de que los testi·gos dec!:Jren, debe el jlH'Z tomarles jl1l'amento, en el que se espre~'e que ellos diran la verdad, no por amor, odio Ó por aJ¡(un interés ( 24): no se da crédito á los tcstigos que no flau jurario, á no ser que la pilrtc cOfllr'lri·a les releve "el jllI;,lfficnto (25): despues de haber jurado los testigos en la forma illllicada, t;¡lltO en causas civiles 'como eu las criminales se les ('xaminaba presente la parte contraria (26), Mas ya hace tiempo que se obtcrv.a en el furo (¡ue los testigos sean iutarrogados pUl' el juez ocultamente, i tan s910 se lISa citar al contrario para que esté delante cuando juran (27)' §. 9 o Los testigos para declarar si rehusan ha-
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ferIo pueden ser compelidos. Por derecho romallo antí ..• guo, ~ les ubligaba' deporler a los testi~os en las causas criminales, mas' en las civilf's solian h¡¡cerlo á su voluntal!. Luego determinó el Emperador, Justiniano, que 1'os testigos pudiesen ser o bllgados á (fepÜl1er aun én las causas pecuniarias'. Y comu obligar á uno era propio de la po1cstad civil; la Iglesia romana empezó á exlJOrtal' i amonestar :í lus testigos, mas no a obligarlos. Tan solo el juez ec1rsiastico denuncia al que no quicre prestar el testimonio, si esto lo hace por odio, agradecimiento ó t~~n~,., esto a, fa}ta de otra ,prueba. I Pero el juez ecl~ i sr':stlco compele a I'os legos a que depolll!:an por medlo de la escoffilll1ión, . ¡a' los c1erigós con la suspens¡on dd ofici.o, i IJene6¿.io, i' tambien' con- la escomullion Ó deposicíon si estos nO q1tisic)':m presentarse~ dt'sprcciada la sllspension. .Mas si alguno premetiese con juramento (Iue no dec!ai'al'ia, es nnlo el tal jl.1ramelllo. ~. 10. Tambien en los juicios hacen prueba los instrumentos, los cuales si están legítimamente concluidos parace que tienen igual fuel'za probatoria 4]Ue los testigos ( 28). Por instru.mentos gcneralm('nte se entiendcn to,I<lS las cosas, por las quc puede instruil'se el proceso, i por lo tanto tambien los testimorios (29); mas en especial entendemos por instrumentos unas escrituras il{óneas para "acer fé. Los instrumentos Ó escnturas son p{d)licas Ó priva,las. Públicas propiamente- son' las que se hacen por autOl'i,la(l p{dJ\iea por las personas diptltaclas para ello, cnales son los padrones, los autos judi. cial •.. los instrumentos conclhidos solamente por los es..s, cribanos plíhJicos, las escrituras sacadas del archivo público i ¡lechas por persona cn quien se h:,lIo depositada la fé pública. Tambien se tienen por instrtlmelltos públicos, fas que llevan sello púl,lico i auténtico, com-o el oe Lus olJlSpos, cabiL.los Ó corporaoiones;-' en cuya numeracion entran tambien lus libros de las parroquias, que COIIl,ien('tl las parLÍ(las de bautismo i de matrimonios,. i tamhit'JI ros .títulus gravados en piedras, columnas i mollUlUculos. Por el contrario las escrituras pri.vadas se ha,~~
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cen por los particulares, cnales son tos vales de deuda~1 las cartas Jc pago, Jos finiquitos, Jos libl'os de cuentas de lus cumcrciantes, las cartas, etc. §. J l. Los instrumentos públicos concluido,s segun 'la for01a- i solclll/lidad del derecho hacen plena prueba con tal que se pn:senten los originales (30), pues que no se da crédito á la copia, si no se compara ler;ítimamente con el original, i consta que conviene perfectamente c",n él ( 3 1). POI' el contrdrio las escrituras privadas hacen solamente prueba contra quien las escribe, con tal que conste de Ja escritura, i esté clara lá causa de la duela ( 32). Esceptúase de esta regla la escepcion remiso¡'ia en la que confiese el acreedor, que ya está satisfecho; pucs estas cosas prueban contra quien las escribe aunque no se IJaya especificado la causa (33). Finalmp.nte segun las actuales costumbres los libros lte los comerciantes tambien prueban á lo menos semip'enámente á favor de quien los escribió, si quienes los presentan son llUmbres de buena vida', las cuentas estén firmadas por Sil misma mano, i se halla esprcsa la causa de la obtigacion: lo, que se introdujo para la mas facil espedicion • del comercio. §. J 2. Tambien se tienen por uIJa especie de pruebas las presunciones, esto es, Jos juicios anticipados de las cosas dLlLlosas, sacados (le las circunstancias lle las causas, i de los juicios mas ó menos evidentes. Bai dos especies, una de hombre ó de j lIez i otra de derecho. Las presuncioncs de IJOmbre no cstáu determinadas por niu'gulla leí cierta, 'sinó que se deducen por el arbitrio de un buen juez de J()~ bcclJOs é indicios, i hacen mas ó menl:ls prueba, segun son Jos indicios en que se apoyan; P~)\' el contrario las prrsunciones dc derecHo se apoyan en una lci cierta ó cáuon, j se h;illnn fuera del arbitrio' del juez; pel'lJ atenrlido el diverso modo dc proponerse, unas s.m solamenl'e de hecho i otras de derecho i conformes á él. Aquellas es!' n aprobadas por las leyes i ~anonrs, i SI' proponen como verdaderas mientras' no se prucbe lo contrario) i por lQ tanto suelen cspl'esarse con la¡¡ pa1
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labras parece, u juzga, se entie1lde, se cree, de quya: ~sp('cei es la rle CJlle los hijos na cilios (le legítimo matrimonio se '!,epllt~ll por Il'gítilnus (3j. ).. Estas se tienén pUl' Lm cintas que no aclmiten /prueba cn contrario: cual es por derecho ue las decrcta'le-s ~a prcsllncion de l],}e-ha {:onlr¡lirlo Illatrimollio el que IJa ,dormiclo con Rlnger con quicn alltes ya hal.>ia cuntraido esponsales (35). §. 13. A ~km;ís tiene fnerza probatoria en jlliciÍ) el juramento, qne por c\crec110 civil es nn gran remedio par~ conc1nir los plcitos~ pues se terminan, bien se prcs.te por pado Je los miS1'l1USlitigantes, bien por la autoridad judicial (j() J.' Arfu{ pertenece el juramellto que se toma por el juez en las cansas dudosas sin mecliar pacto alguno rle los liti~antes (37)' el cual suele 1Ia.marse juramento slIpLetul'¡o, por suplirse por él la prueba semiplena. Las cansas <luJosas segun la mejor opiuion son aquellas en que se prueba semiplenamente, a sabeJ', . Cllanrlo los testigos 110 son mayores de toda escepeion, Ó cuando hai ~I'ayes presuueiolles, las que no obstante de ser tales no hacen una 'prueba plelra.. Se toma juramento al que prolJó scmiplenamentc,' con tal que se len~an presentes las persa mas i causa (38 J. ' y si pOI' ambas partes se ha proballo semiplcnomente por igualdad, se toma el juramento al reo, porr¡ne en asuntos dudosos se tiene por mej-or su ca usa (39)' , ~. J 4. Las prnebas en el inicio algunas veces const~lll de la misma inspeccion i1H\icial, cuando de oN'o modo no puede darse J¡n juicio cierto 'sohre lIna cosa dudos'a. Sli prinCIpal IlS0 consiste en las cosas oculares, cnales son los juicios sohre divisiOll'C\~ lindes,Ja~ (lellUncias de nueva obra, la ,,<l3(1 que debe conoccrse atendiendo a la presencia elel cuerpo, Ó cuando se düda de la aptitu,l de Jos cónYlIt;es para el matrimonio. Pero en estns materias no sulo -el juez registra oenlarmentcla cosa, sincí que envia peritos, Ó á dios solos encarga el juicio. El reconocilniento ,ne la impotencia de los cónyuges debe encarg;arse QecesarialBcnte ;Í peritos, ó á matronas de bnena opini\lll, i experlols eu el matrimonio: i por eso los mitli-.., 4.~
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éos inspeccionan al varan, i á la muger las matronas honestas i las comadres ( 40 ). , §.- J 5. Para presentar las pruebas acostombra darse cierta dilaciolJ, esto 'es, cicrto término, el yne por derecllO de las decretales no está 6 jada, sinó (llIe q,ueda al arbitrio dd juez, sin perder de vista las personas, causas :i lugares ( 41). Luego los que intentan prubar, deben prest'ntar al juez en el término senaladu Jos nombres e1'e' os testi¡;os en union de los artículos. l Son los artículos los principales hechos, los cuales deben probarse cla,'a i distintamente, i tan solo se diferencian de las po.iciones, en q,ne los mismos hti~antes s~n interro¡¡;arlus Sl)hre esf.as, i lus testigus d"ponen sobre aquel/os. En causas cclesiásti'cas Ó civiles pueden presentarse testigus pUl' tel:Cera Ó cuarta vez sobre unos mismos art'culos (~2). Pero la prest'nta~ion de documentos pued¡' hacerse eu I~ causa aun despues de contestada la d(:IDauda, hasta la conclnsion (,13) del litigio. §. 16, Concluido por ambas partes el ex~ímen de testigos, las deposicionp.s recibidas dl"LclI publicarse citadas las partes i fijado el dia, las cuales se maniul"stan despues á los litigantes. Hecha la publicacion, }Jnedl'n las partes disputar de la verdad ó falsellad de los testimonios ( para lo que suministran al'?;ument(,s d lugar, tiempo i ciencia con 'I"e están circllnscntas; ni pur derecbo de las decrct.des puenen poner es "'pcion contra fas testigos, i desecharlos cuma criminales é infames, iJUnqu6 el uso recibido del foro disponga lo contrario, Dl'spues sigue la conr!usion de Id catlsa, j el juez decret,), que la callsa está bastante instruida, i que no falta ninguna ctra cosa, sinó tJue prouullciar la sentenCla.
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Notas.
(1) Can, 10, C, 30, q. 5. ' (2) L, 4.'3, C. de probdtionibus.(3) . L, ~, D, de pl'obatiollibus. (4) Cap, 5, ext, de I'enuntíatione. (5) L, 9, D, de prohationibus. (6) L, 1, D, de confessis. [7] Cap, 3, ext, de judiciis. [81 Cap, 2, de conlessis in 6. (91 L, 12, D, de testíbus. [JO) Ciol , 22, eXl, de cOllsecratione. p (tI) Cit, cap, 23, ext, de eod. (12) 1. 1, §, 2, D, de teslibus. (13) Cap, 37, exl, eodem, (I-!) Cap, 10, et 24, ult, ext de testibus et alés·. talionibus. (l5) L, Z, §, 3, D, de tcstJbus. (16) Gonzalez in cap, 3, e teslibus et atestationibus. (17) Cap, 2, ext, de testibus et atestationibus. (l8) L, 15, D, de jurej. (I!) L, 6, C, ce teslibus. (20) Cap, :JI, ext, eod. (21) L, l~, C, eúd, ('2'2) L, 4, et 1, 19, C, de testibus. (23) L, 16, et 1, 19, C, de testibus. (24) Cap, 1, et cap, 3, de testibus cogeodis. (2.5) Cit, cap, 1. (26) Cap, 5,' el cap, 1I1t, ext, eod, ( ¿7) Acaso este uso irregular tuvO' origen de las palabras mal entendidas del Emperador Zenoo en la 1, "'14, C, de testibus (lue dice, que los testigos entraban en el secreto del juez: esto es, en el tribunal i lugar del juicio, como • ~tamente interpreta Poleto. hist, fori rom, lib, .5, cap, 12, Mas los intérpretes por no saber la lengua latina dedUJeron, que los testigos debian preguntarse i ser examinados en secreto. (28) L, 15 C. de fiJe instrumentorum.
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(29)
(30)
(31 )
[3'2J (0:.11
(:34) . (5). (36)
(37)
L, I, D, cod, Cap, '2, ext, de fide-ínlrllmenlorum. Cal' l, ext, eoJ. L. 25. §. ult. D. de probationibus. L. 40. O. de partís. L. 6. D. de his t]ui !>ni vel alicni juris sunl. Cap .. ,'30. ext. de sl'0malibljs . L. l. D. de jorejllrando.
t. 3 \. de eot!.
O~8)
(39)
[40J (41 )
(4'2)
(43)
<,44)
Cap. \lIt. ext. de jure} L. 125. D. de regulis jurís. Cap. 4. H cap. \4. ext de probalionibu!. Cap. 24. ext. de orficio deleg(lli. Novel!. XC. cap. 4. Cap. 9. ext. ele f1de ínstrllmentorum. Cap. 15. ext. de testibus et ale;¡taloribus.
CAPITULO
22.
,.
g.
Del Juicio surnar~o.
lo o El Juicio sumario contiene
.
lo i'lltl'ínseco
df!
2. o 3. o
l. o
los Juicios'. Desecha las solemnidades. sumariamente. Qué causas se tratan
el ordinario~ en el que casi to(las las cosas, (~uc cn los
juicios se reputarl como solemnes se omiten, i tal1 soro se presclltan ,las que son illtl'ínsccas á los jnieios. ASl pucs al pl'itJcipio- se propone la peticion (re I actor, sea ,;,ual quiera, á la qne. pone escepcion la citacion del reo reconve. nido. Dcspucs si el reo se auscnta pOI" contumacia, se le. argnye como contnm;íz, i el juicio pasa adelante, i pOLo l~ tauto cada auto se notifica en los cslraúos úc la curia
EL juicio
sumario cs mucho mas brcvc que
•
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al ausente como si estuviera presente. El reo propone las escepcione. cunformes a su l¡ereeho, j no se le pró:' hibe pediJ' mútuameuté coul ra . el actor eu el mismo principio del pleito. Se presta el juramento tle calun;í¡¡.a principalmentc a peticiull de las partes. Despues se J de'Len hacer las pruebas, previas las posiciones i artículos.:. a CIIYO 6n se coucede cierta· dilJcion a no ,ser que· las parles llcterminasen otra cosa. Tambien el jue~ a instancia de las partes, Ó tle oficio, si la justicia así lo pl'rsllade, pnede interrogar 11 las p,lI'tes, i coul:rde la tacha de testigos;1 la parte que lo pde srgun derecho. Lnego, citadas las partes, aunque no se:Jn por llingun decreto perentorio, el inel, de pie Ó scutallo, pronuncia por .escrito la sentencia, i esto lo hace si le l)arece, aun sin concluir la causa. ~. 2. o PUl' el contrario eh el juicio ~l1mario se omite tOllo lo que perteuece a las solemnidades, i por l() tanto no e3 necesario el solemne libelo· por escrito, sielltiO suficiente ~ualep,ier peticion, que se illscrle ('U lus autos. No se necesita la \iliscontestacion solemne i ordinaria por ambas partes: porque al reo debe oírsde ele otro morlo, i cllalquirra rrspuesla que dé se tiene pOI' contt'staéiun. En 'las ferias instituidas por causas civiles se puede aclnar, sin que sirva de ohstáculo la escepeion de las ferias. El pleito se abrevia cuánto se puede, i dcspucs se escll1yen las esccpciones de ,hfícil avel'iguacion, -i no se admiten l~s apelaciones dilatorias. Tambien se omite la solemne citaeion de testigos, i el juez no permite que se presellte un número sllpél'f1110: j !lO es necesaria la solemne plíblicacion de los ados, ni la conclusion en derecho, m se requiere que el juez dé la sentencia sental!o (1). §. 3 o Mas en lo concerniente a las causas <Iue dchell tratarse sumariamente, estas Ó son tales por del'ech!:', ó se haéen estl'ínseeamcnte. y se tienen en verdacl por causas sumarias las que no admiten (lilaeion, cúal!'s p'or derecho civil son las de aliment9s, las de p~ses'¡on, las de manifestacion ele tt's~la~en,t?, 'as. ~,d ~?i-Clon ~c una hcr<;ncia ~osl?echo~~, ~e lJ~ c.0s~s b~a~ t de
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las personas,' i ()tras muchas que se enumeran en lOi libros de Jel'ee!lU. Atendiendo it las decretalt's, delwn tratarse suínariamente las c<lusas dI" c1e::cciones, postulaciones, benl'ficios, nupcias, diczmos i usuras, 3Ul1lluC por el uso recibido en lus tribunales en alguuas part(·s sut'1('n ventilarse en ,nicío ordinario. Las caysas que' t'strínse::caDlellte son de derecho ol'(linario se trata» sUllldfiaUlente por rescripto del Pontífice Ó Príncipe.
Hota.
(1)
CJeqwnt.
2. de verbal', significatione.
CAPITULO 23.
Del
~' l. o 2. o 3. o
antiguo juicio criminal eclesiástico.
En el juiCio criminal se necesitaba antiguamente la aCIII.sacion: quién podia acusar. El acusador escTlbia i firmaba en el crí.men. Se citaba al acusador; compareaer. como debía él mismo del reo,
4. o
Se instruía el procpso á preSincia despues se fallaba la causa.
i
S·
l.
o el
MIENTRAS
órden judicial
disciplina,
estuvo vigente la antigua ecl<'siJstico en causas Cl'lml-
~ales fué casi. i&ual al que 'PQ1' derecho
l'Oma110 se Oh$el'.
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143
yaba. La acus-aclon -ó querella, despues de firmada, s. J>resent:lba al obispo ó sínodo, segun la CIJalidad de\llcusado, put's que ia 1!?,lc:;ia antigua no instruía los procesos sin acusador i Itbelo (1). Tan solo procedia sin acusador er, el caso de ser públicos los delitO's, Ó confesarlos espontá)lf·arnente lus dellllclleflles, í delatarsc~ á sí mismos. Podian acusar todos siclldo tesli¡;os.h;íbJles f...Ilacielltes i hamhres de fama, buena opinion i cun tal que no iustalasclI la atus:;Jcion por p<lSiorll"t; humanas, sinó mas bien por utilirlad lh'( mismo acusa,lo i de la Iglesia. §. 2. o . No se allmitia pues acusacion, sinó por escríto, í firmarla i ruhricacla, ju mismo que se óhs(~rvaba por "erccho civil respecto á lus acusadores. PUl' derecho 'Cívil el acusallol' prolll<'tia ·ell el escrito, (Iue denullciaba á fufano por esta Ó aquc·lla leí, i I.jue perseveraría en la acusaciulI hasta I~ sentencia; ~ p'or la rúbrica, se sujetaba á la pena del talion, si no probalra lus crÍmenes (\cnllllcia,\os. Cuandu CIl ·Ia r{'pública se permitia á todos -acusar, d,'hi:lll alemor·izar:;e lus hombres de la imeripcion i suh~cripciun, para no acusar trmeral'iampnle a nadie. La Jg1r~ia observaba IdS mismas ipyes, i <'n ella todos po¿jan acus;w: plll' cuya ni 'un El1Sl'Lirr obispo ,le Dorileo, acusallur de Eútiql1etes en pI sínudo cunstantinopolitano lo o de S. Fabian, aet. lo ce, se pl'es'·ntó armado del Jibel() para convencerle de qllt' fal,amellte se le ten~a por cató1ico, i que ,'staba enteramente sepal'd<lo de 1<1 fé: i el mismo én la acta 5. ce manifestó con claridad que se )'ece1a'h:l, que pUl' fratlde de Entique\t's se le Impusi, se la pena del t;t1iull. Y en el cuncilio calcedonc:;e ac.!. 3. '" .se (\e('}'Ctó la p~¡;¡a riel lalioD contra el di:.ícono Teodoro que habia a('usado á Dió~col'o, si ¡lO prob<lbd los crímenes imputados. No pur\.ia -suscribir el prucuradur, i por lo tantu el mismu aCllsarlur ,'stando pi esente debía hacer la aCllsaciulI: en lo que tambien CÚllve.¡¡ian los tribunalei civiles con los ec\f'siiÍslicos. ~. 3. o Admitida la acusación, el acmar10 debia citarse, pues que no era lícito CUlJdenar nadie Slll oirle: en lo que c~tán acorde~ la jurisprudencia civil .i canlÍ~
a
·1
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nica. El reo era llamado por tre's veces; i aun al~una$ Teces hasta ouatro, c'omo 'l)l~dc ~versc" en ,el cuncilio <le Efeso, eh que por cuatro veces se· citó á Npstorio. A. los ohispos se les citaha por tI1crlio de otros obispos Jo inenos por dos: los t1ér!g"os pM oi ros clérigos, i á los légos por los de su clase. :::,¡ d cifado no Ilueria pr('spntars(~, no se procedía a sn aprcnsion: porque la J§lesia estaba (btituida de imperio, i /la podia apl'enrler a nadie,.ni eomlucir presos los reos lla c;Írce\: pero al ;¡cusac\o se le declar;¡ba cOlllUm:h. (¡talio d reo, dehia comparecer en persona, i 110 se admitía procllfarlor, fIne hiciera sus ,veces, a no ser quc fuera para escusar la ausencia de los reos:. endo q1.!e tambicn concordaban el • foro civil i ec1csi:ístico. ' o 1nstruÍase el proceso v.n presencia ilel reo ó en su ausencia en, pena de la contnmacia, para cuyo fin se admitian las. deposicioucs, los instrumentos, i 105 indicios. Prescnte el reo; se. le interrogaba i responllia acerca de los delitos de qne I'staba aCI sa.\o: i al mismo tiempo pre'seneiaba las dccl2l'aciones de Jos test;gos presentados 'por su parte, inspeccion;¡ba los in,trumel~tos, i proponía librellleule SI se le oCIl)Tia algo que replicar ( 2 J. LtH'go que la oausa estaba bicn instruida, se prollunc.iaha la senICllCi:l, que solia publi.carse solemnemente, i se le comunicaba al reó 3nsclltc por medio .tc cartas. Mientras se instruía el juicio lus I1otarios presentes f.scribi:w por cifras lo dicho por los jueces ó' parlPs con talla· (tisríncion i COIl Sus mismas paldbras: cuyos autos Ílltegroseran custod~ados por el oLispo, 'para que siempre constase de la rectitud dtl juicio. I
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S. 4.
I
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Notas .
• 1 • .-:
Optat. Milev. lib. 7. in fine. (2) La prueba plena aunque fUése contra obispo~ constlibá de' dos ó trés tésti¡ros ,idóneos, i eran S1Jfit'ientes para apliC;ar la pena; can. arp.ost. 'fl.S., ,Conc .• braoar. 2. e.an.
(1)
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14,5
B. apud. Gratian., can, I. c. 2. r¡, 4. Por eso no debe p·lI'E:cer estraño el qlle dos concilios romanos, uno celebrado en el pontificado de Silvestre j el otro en el de Lean 4. o , requieran un estraordinario número de testigos para condenar á los clérigos: pues previenen que no debe condenarse á un obispo sin que depongan contra él 72 testigos, á un prcbítcro sin la declaracion de 44. al diácono cardenal de Roma sin la de 27, i á los demás clérigos sin la de 7. Can. 2. et seq. C. 2. q. 4. Pero el concilio romano del tiempo de Silvestre es ficticio, lo mismo que las actas del concilio de Sinuesa, dOll'ie se lee que para condenar al PontHwe M arcelino ~e presentaron 72 testigos. Pero no es dificil decir de donde sa('aran los falsarios de diversos pareceres tsta irregular disciplina. Si)l embarg'o me parece que los 72 testigos contra los ouispos se tomaron del número de los 7'2 jueces que alltes eran necesarios para condenar á los obispos_ Jac. Goln. L. 20. C. Th. quorulll appelJ:Hiones non aJmitantllr. Porque los falsificadores no entendiendo la anlig-ua {li.;ciplina (pues que en los siglos medios en el occiclente los o[;j:;pos eran condenaclos en los concilios ~provihciaJes aun cnn menO!' n{1ll1erO de jueces) interpretaron que á imil<:wion de los 72 jueces eran nec~sarios los 72 t!:,stigos. Sea de e;;to lo que se I'fuiera. andando el tiempo Lean 4. o aproI,ó de hllcn'! ré los testigos rCflueridos por el concilio romano de Silvestre. i así se introdujo la discipiina de que par", (-nnJenar á los clérigus eran sl;íicientes las deposiciones de dvs Ó tres tesligos.
CAPITULO
De la juslificacion vulgar.
~, 1. o Qué es justi:ficacion? Cómo filé íntroducida Hai
canon tea
dos especie$.
,
.
~
.
2. :>
la. canónica.
T.
n.
P. 3.
10
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146
3.
o
A'ún
los clérigos
estuvieron
sujetos
á la juaH.
los
40 (:) 5. o 6. o 7 o
o
ficacion c!'lnónimo En ls Jus'tificaciol1 comfJunfieauores. Esplicaciotl vulgares. Cuáles fueron de las
canónica pnncipa'les
se usaron.
jl/sHJieacion~s
inhoducidas
por los pueblos b6rDios. ceremonias
bor03: 'teníanse -¡agradas.
corno ¡I¡ieios de se TJractica'ban
A ntes de los juicios
F'UfI'DIl
8. o
desechadas
las p'ül'gaciOnl!s vulgares.
S. I. o órdcn edesiírstico ele los juicios en las causas criminales anclando el tiempo admitió un nucvo mOllo (le probar los delitos, a saber, las purgaciones canónicas i vulgarcs. La purgacion en mat01'ias cclcsi:fsticases la aclaracion de la propia inocencia del crímcn imputado, por la 'lue no tan solo se aparta la culpa, sinó que se niega el mismo hecho, i se d'emuestra se'!" falso. Es <1edos t'specit,s, la una canónica, i la otra vul¡!:ar. La purgacion canó/ll'('a, llamarla así porque está aprobada por la autoridad de los cHllones, es una solemnc pn'staeion del jUl'amcnto, por el qu(' a falta (\c pruebas se <¡('muestra la inocencia riel crímen aclJacado. La vulgar era la (it'mllstracion de la inocencia, ó de otro hecho puesto a disC'usion, qlle por autoridarl del vulgo se practicaba por los modos admitidos como por un desafío, por la aplicacion de uu hit'ITO cnceudido, ctc. i por esto se llamó vulgar. fo 2. o l'le~pt'cto a la pnrg;Jcion canónica, p~r~ce que esta SP. introdujo por las co'stllmLrcs rlc los ensilaDOS; pues por derecho romano en las causas criminalcs no P;I1"C('C que se !1;Jya l/sado el juramento;f falta de prueha ple()a~ para qlH' con su auloridal¡ se supliese la ¡emiplena (1). E~ efecto, de¡de el ,siglo cuarto se so.
El
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147
'emnlzatón aÚÍl con mDag,'os los sepulcros i las- reli'qulas dc los m<Írlircs, i poco á poco cre'dó la opinion comun dc que por las reliquias de los m;Írtircs sc descuLi'ian i patentizaban las cosas por cierta virtud oculta ¡ divÍna (2). Estendiéh •.ose por t'ldas partes i creciendo en cada dia \ ~as esta op~nion, (ué ~':cil a los cristianos arropía!' los Juramentos .1 las rdiqulas de tos santos, pOI' las que se dcscuhria la vei'dacl oculta (3): cuyo uso aproharon los obispos i Pontí6ces tlue no dudaban de la eficacia de los milagros. Por eso los juramentos se admitieron como pl'ul'bas, i se reputaron como jULcios de Dios, por cuyo medio demostraha su vcrdad. De aCluí es, (lue para que tuviese cabida el juramento para probar la inocencia, no se requeria prueha alguna dd crímen, ni aUn la imperfecta; sinó qlle bastaha COII el mmol' contrario ó con la acusaclon (4). Pero despucs se prestaron los juramentos sin ref4tuias; lo que p::lrcce haberse introducído gcneralmente cuandu se habia disminuido el prcsljgi'o de la virtud de las l'e1i'luias. §. 3. o Al principia parece que solamente los legos acusados de criminales estaban obligados a demostrar su inocenc'ia par el jlTralIÍ~nio; )lel'o de morto ninguno los clérigos, que segnn las' reglas de la antigua J glesia cn el siglo qllinto, ni jurar solian; pero desput's (ambien se les impuso Id obligacion de purificarse de ros crímenes imputados, por met\ío de los íuramentos. Po~s se¡!;un las regIas antiguas convenia que los clérigos: hrilla~en por Sll buena vida i conducta aITe'glada, tanto qlle la Iglesia 110 tolerase en ellos tllS vicios manifiestos; peto ni aun la sospecha de crímen ( 5). eua n¡;(o corria fama de que los clérigos habían comefido algun delitu i no podi3n ser cc.nvencidos, pareció oportuno presentarlos a yue jurasen ante las reliquias de los m;lrtircs, para demostrar' su inocencia, medida qnc fué aprobada por los e<Ínuues (6): aunque los sumos Pontí6ces acusados de algull crímen solian l13cer esto volllotariameute, sin que cánon alguno se lo mandara (7)' Pero no siempre jm'aban los cJ~ri~os que habian cometido algun llelito; siu6 que al I .
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148
"Veces dacia una simple reSpllcsta ante el scpulcro de los -mártires se putificaban de la infamia del crímen (8). §. 4. o Como q\Je los que se purificahan por el ju'l"amento de la mancha del crimen, se constituían jueces "{:n causa propia, i por lo tanLo era eJcit que por e\itar las penas [lIerecictas perjurasen; se introdujo la costumlJre <le preseutar te¡tigos que jurasen, que ellos crcí;lO, llue el <lcsacreditado habia jllrado cun verdad. Los tesligos aña'<1idos se llamaban .compuI'gat1ores, coI/juradores i sacI'a:mcntales, i debian ser de la misma grr;JI"r¡nía, .cour1icioll i vecinelad que el reo,.¡ por lo (anto hOlObres de prohi<lad, para .qlle ·hubiese verisimilitud de que no qtle/ rian ser perjuros por amor, ódio ó dinero (9)' Los C0111purgadores solianser tres, ·cinco ó siele; i algunas v{'ces aun mas, si el que se purificaba era nn lego Ó 1II1 c1éri~o acnsado denn crímen enorme ( 10): a lo-quc aluden aquellas fórmn\as\\Sal\as .con frecuencia en los monumentos antiguos, de jurar por tercera, quinta ó s.rplima emano, esto es, de presentar tres, cinco, ó sil'le tesligus .saeramentales ( 11). ·Pero los compurgadorC's no a[jrmahan que el llifamado estaba illocente, sinó mas hif'n (¡lle creían, Ejlle él hahia jurado ·con verdall (12.). Con el tiempo ·('á las m.;¡s iglesias ~c (lcsusó la purgacian eanóllica por evitar el prrj!lrio. ~; 5. o Los modos vulgares, ('sto es, recil)ic!os por 2utorillac\ dd vulgo, .escluyell \a pll1'gacion canólliea, sin estar apoyados en razon alguna p,ll'a llegar al descubrimiento de la ~l'rdad,dc lus (Jue fl¡eron los principales -el desaflo,c1 IJicJTO elleendido, i el nglla caliellle I fria. Creiaseqlle por el desafío se demostraba la inoceucia, si algllilO afirmaba ·ser illocelilc, i desa{ialll\o al contrario .qt~e(laha v('nee,\or: vice \'er';3 se tellia por reo, si (/ueda ha \'ellcil\o ( 1:1). EII el jnicio del hierro ellcnllhdo, el acusado de erilllilla'¡ rrslregaba .e1 J¡icrro con la mallo descubierta, i si no se r¡Jlemaha se le declJraba illoeen!f', i culpado si reei·hia !l'sioll. La prlleha por medio dd agua fria SI: baci~l cle('ste modo; el que se reput;.¡ha sos'pechoso del crímen en euestiOll lOe metia en un grande
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estanqne de agua, i si n'arlaha se íe teni,a pOI' rco, i si !~ sumergía por inoccllte ( La dc agua. caliente sepractic<lba así: el acma{lo metia un brazo desnudo Cl}agua hirviendo, si le sacaba ileso se declaraba inocente, i culpado si sueedia lo contrario. Para que en la prueha, por medio dc agua fria no amenazase peligro, dc muerte",. sc ata han una soga, i si se sumergian, inmcdiatamente. Cl'an sacados, segnn a'tt:stigua Hincmaro de Riems ( 15')~ §. G. o Estas pruebas vulgares huelen á snpersti-> cion gentílica, i fueron introducidas. en las provincias ocu-padas por-los pudJlos h:hharos, que repibieron en occidente la rcligion cristiana en el siglo quinto j siguientes (16). Pnes qne LIS gentes, h,írbaras acostumbradas á estos por •. tefllosos macias de probar, no los dejaron aun dcspucs de: convertidos á Jesucristo, sinó quc'mas bicn 10s.aumentaroUi por las costumbres recibidas entonces entre los· cristianos,. i los tnvieron por mas ciertos. En este tiempo las pro-o viucias occidcntales yacian snmergidas en la mas crasa~ ignorancia, i los cristianos estaban sobrcmanera engaña., dos con los falsos milagros. Por eso los, nuevos cristianos mantuvieron muchos de los institutos patrios, poeoconvenientes á la doctrina del mismo Jesucristo,Jos que, fueron pl'opag!Ílldose mas j mas por el gusto del siglo i.. porque' los pueblos ig.norantes los· tuvieron como señales.. manifiestas de Dios, por cuyo medio se declaraban la&;. cosas, ocultas. Y por esta causa despues todas las pruebas vulgares se llamaron juicios de- Dios, aun el mism(). aesafío, que es contrario sobre manera á la doctrina de: Cristo (17 J. Educadas las· gcntes hárbaras· en estas costumbrcs, confirmaron desplles con lcyes las pl'Ucbas vulgares, i las usaron como pruebas plenas en los juicios-.. ~iviles i criminales. y para tlue no faIta'se cosa alguna para confirmar la sllperslicion i barbarie, sc les agregó la autorlrhhl tle los, concilios particulares i de muchos oLis- .. p.os, por la que fueren aprobados aquelfos dclióos, ( 18). ~. 7· o Como por las pruebas vulgares se creía que el mismo Dios demostraba la verdad por scñq!cs cíer",:' tasI con faéildall su uso ~c hizo sagrado, i alltes de
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practicaban ciertas cer(llnonias, como si todo el asunto se tratase á la voluntad divina. Así pucs el que iba á prohar su inocencia por el juicio del agua Ó fuego, era conducido á la igfesia despues de haber ayunado tres dias, i aUí lo~ sacerdotes l"ecilab¡¡n varias preces sohre él; estando de l'odillas i en ol"acion: i en segilida sc celebraha una misa propia, que se lIam¡¡ba misa d~¡ juicio. Despues al que se habia de juzgar se le daba el 'cuerpo i sangre (le Jesucriito, bajo UI\a fópm.\la especial que enseñaba que el eU(lqlQ i sangre de Cristo se le '3dt;ninistraha para la purificacioQ. Concluida la misa, el s¡¡cerdose bendecia el aglla, ¡ marchab" al silio dondc habia de celebrarse el juicio, i aquel quien incun)bia probat ).le. hia de ella. Despues se conjuraba el agua ó bieno pa· l'a ahuyentar el poder del demonio, i para cOllluniear la virtud divina, con la que se prohase l~ verdad. Luegq el que iba á hace\' la prueba se (Iesnud.aha de sus pro. pios veslillos, besaba los evangelios i la cruz de Jesucristo; se rociaba á todos los circunstantes con agua lJt'ndita, i se procedia al juicio, Tambien los dqn;Ís juicios de Dios tenían Sl\S sagrados \'itos mui semejantes, aUIl el mismo duelo: cuyas ceremonias i oraciones. ¡,ccogicron Delrio, Balucio, Marticne, Goldaslo i otros. §. 8. o Las pruebas vulgares recibidas el\ los juicios de la edad media, no solo eran vanas, sinQ €onlrarías á I~ religion cristiana, COl1\O que p.recisaban á Dios á que hiciese milagros, cuamlo no babia nccesidad alguna. Por eso en esta misma época rn que los cristi,lnos eslahan preocupados COIl estos delirios, no faltó quien desechó los juicios de Dios como vanos, entre ellos Agobardo arzobi~po (le Leon i LlldovicQ Pio. Hai tªmbic\l en Graciano unos fracmentos con nombre de los pontífices S. Gregario Magno i Estévan (]nil~to, en los quc se repruehan como supersticiosos i vanOS los juicios po.r medio de agua caliente i fria i del hierro encendido. i no se permiten se hagan en lo succcsivo '( f o), E~tos monumentos se atribuyen falsamente á los Ponllfices; pero lo que si demuestran es (!ue hubo val'ones instrui,los en la reli ..•
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1M
gion, que desecharon estos delirios admitidos: mas no hasta ron para que los cristianos aban<ionasen los juicios reeJlJidos. Finalmente, lue¡;o que empezó á flÍJrecer el e.tllClio de las letras i leyes romanas, por. el esmero de-. los 'Polltífices r.omanos i\lejalldro, 3. o é Inocencio 3. o se d'cseebaJ'on como vanas j' sllpel'stieiosasl.as. pruebas vulgal'es- (20), j' se i¡¡trllduj!l. P."itlcipa1mcntc j!0r el trabajo, d'e los Puutíficcs, tauto en los JUIcios civiles. como crimi. ll;lles, UI' lluevo lIJado de jUlgar mas conforme á la ra,.. zon j á las leyc& romanas.
Notas- ..
(1) Ant. M'ath.decriminib.lib.48. D. tit.~15 cap, 7~ (Z) Greg. Mag. hom, 32. in evangelia. (3) Con,t>\ por muchos testimonios de los 3I1tig¡¡os. Padres de Mluella fuerza ma.y.ol', por la '1ue se. creía que. presentándose ante las reliquias de· los mártires se revelaba.n. /a$ cosas ocultas medi'wte los s.acramen.tos~ S. Agustino ep. 76 dice: .•• Nosotros hemos conocido en Milán ante la,s relir¡lIias de los, santos. don.ck los demonios c0nnesao. ad.lIlirable i teD'iblemente, á cierlo ladron q,lIe habia lIeg'ldo á aq,iJel sitio, p<lra eng~ña-r juran(lo en f.also, j que se vió. ·p(~cisado á confesar el hnrto, i á v.olver lo que habia quitado. '" y. en Gregario TllrÓnel'l_se lib. 2. de mir;¡c. cap. 19, uno de los litigantes para terminar el pleito entre ellos prol1oca al otro de esta. manera: "¿ Hasta cuándo hemos ambos de dispu.tar.? PQllgill-nosJo en manos del Dios omnipotente. Presentémonos al sepulcro de un mártir, i 111. que. 311l afirm'lres <:on juramento, sea distinguido por 101. virtud del patrono." ~orlJue estaban en la p~rsuacion de que los saotas ante cuyas reliquias se j,ufdba, ha!J.ian des-o pues de vengar los perjurios . . (4) Can •. 5. et sec¡o C. 2. q. 5. (5) Cap. 2. ext. de purgat. canon. (6) Can. 5. et. 7, C,2. q. 5. (7) Can. lO.. c. 2. q.5. (8) Can. 8. et seq. eod.
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(9) Can. 1 Z. et seq. C. 2. q. 5. (lO) Cap. l. et cap. 10.exl. eocl, (11 J Car!: Dufresne glossar. medo ct iu6m. latinitat, T. j lira re. (12), O<)n. 17. C. 2. q. 5. (13) Hé aqui el ridículo origen de los duelos. ¿ Cuando el siglo de las luces abandonará tan feo i detestable uso? El dulce calácter americallo deLe ensenar al mundo viejo una filo~ofia vcrdaderam~nte cristiana olvidando los duelos, para (hu: lúgar 'á la "razon 'en lás' desavencias entre hombres ilustraúos. (14) La prueba por medio del agua fria puede parece,' mui absurda: pues si los reos se sumerglan en el agua en virtud de su propio peso, por eso eran tenidos por inocentes. Pero en esta i otras pruebas vulgares los homb,es requerían los juicios de Dios i lo!' milagros; por cuya !"Uzon los qlle nadaban spbre las aguas, lo que se creía suceder por disposicion divina, se reputaban reos; por el cnntrano inocentes los que se hundían. Aunqne tambian por cau¡;~s naturales puede suceder que los hombres se mantengan suspensos en el agua i como deambulan tes. (J 5) De divortío Lothar ii. (16] Está probado por la amo! iuad de hombres dóctos, q'ne los gentiles usaron uuas especies admirable;>, de prue- / ba~. Segun Eustaquio«hubo l{nas fuentes en Anirómide i.' Dafnópolis, donde se probaba la castidad de las doncellas: de amorib. Ismeni¡e lib. 8. et 9. Los celtas tambien juzgaban por medio del agua: princir_almente los habitadorf's de la ribera del Rin USal'Oll poner en el rio . á los niños recien nacidos, los cuales si nadaban sobre el alveo, se reputaban legitimas; i por el c0ntrario ilegitimas si se sumergian, lo que observa Bartio in Claudian. lib. 2. in Rufin. "f, 100. Tambien de los gentiles eran usados i conocidos los juicios por el fuego; pues consta por Sofoeles en A ntigon, que los delitos - ocultos acostumbraron descubrirse pOI' el hierro encendido puesto sobre las manos. y para no cansar mas diré solamente, que entre los germanos i otras provincias septentrionales, para llegar á de'lcubrir la verdad estaban mrli puestos 1'11 uso los juicios por medio del desafio: de lo que acumuló Bllsnag varias - especies en un tratado histórico de los duelos escrito en francés.
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Cal'. Dufrcsne gloss. mep. el jrif. latinit. cium Dei, [18] CCln, 15. Pp. 2. q. 5, (19) Can. 7. et can. 20. C. '2. q. 5. (20) Cap. 10, ext. de excessib. pr~latorum, (17)
J
v. judi-
,
C~4PITULO 25.
Del juicio érirninal eclesiflstico c~ni'tO hoy se -!talla .
~. 1.0 . Qué es
2.° 3.°
..J. acusacion? Como debe hacerse de acusar.
el
libelo.
QlIi'éneslienen
prohibicion
°
El aCl/sado/' acusa por sí, no por procz¡rador. Ministro públ100 phá De lá denuncia. . dcusar •
5.° 6.°
7.-G
D.-e la aVé?·iguacion.
J!undamenlos Alreo del juicio crimimI.l. \ De 'la oprension Cómo 'se
8.° 9.° 10. 11.
] 2.
ó citacio}! del
l
l'CO.
no se le oye por procurfldor. háee el reo tón.(urhi1z. examinado:
El reo debe ser Defensa CueJtiones del reo.
y los testigo;; por segunda vez.
¡'ccibida-s en los tribunales hacha en l@s tormentos. evidentes 'se debe condenar ordinaria. civiles
13. 14.
]5.
Fueron tambien recibidas en' el foro De la confesion
eclesíásticó
16.
Í7.
Si
por los juicios
al reo á la pena
\.
l.
Q
Po
B. derecho de las dccl'ctales
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de tres modos, saber, por La acnsacion e& la denuncia de algun crímen hecha por escrito allte juez comprtente, csto es, en el libelo acusatorio, para la vi~dicta pública. El libelo debe estar cOllccbido con clarIdad i djslincjon, i en él deben cspeci6cars~ los nombres del juez, ;\cllsador j acusado, i lambicn la t:specie de crímen, i d lugar i día en qu:c el dermnciado cometió el (Ielito: ni 'tampoco rieLen omitirse la inscripcion i subscricion en el crímen ( J), de las cuales por la primera segun la forma de las leyes anti'gl.1as conficsa el acusador. que (i'euuncia á' fulano ó zutano de algun delito, i que él le sacará reo: i por la segunda se sujeta á la 'pena del talion si no prueba el crímen imputado. Pero en la actualidad est,ín sin uso la subscripcion i pena del talio'u; i so/amen le puede aplicarse tina pena eslraordinal'Ía al arbitrio del juez á los acusa<lores i tergiversadores fraudulentos. §. 2. o La acusacíon tambíen por derecho, de Jase decretalcs se tiene pUl' públIca, i por eso pneclen acusar todos los que -no están prohibidos por las lcyes i canones. Tienen prohibicion de acusar los infames, criminales, escomulgados, impúberes, i las mugeres: tambíen tienen entera prohibicion de acnsar á los fieles Jos llcreges, judíos i gentiles. Y Jos hijos á sus padres, i los hermanos á sus hermanos i hermanar.. Igllalmellte pOI' del'ecllO de las decretales estilll prohibidos de acusar Jos Ilncmigos capitales ( 2): i los Jegos á los clérigos (3 J; lo que se introdujo cuando se oyó decir que los legos eran contrarios á Jos clérigos (4) (5). Además la conllicion de estado no perMite que sean acusadores los clérigos i monges, principalmente en las delitos mas graves que se castigan con pena capital (6), no sea que en virtud de la aeusaeion se siga la imposicion de la pen,a de muerte Ó mutiláci-on, i queden irregulares. TOllos estos cstan prohibidos de acusar cuando no llevan otro objeto que satisfacer la vindicta pública; pues que para perseguir las injurias. hechas ~ ellos, ~9doi .• a\lq' en los inhábiles (cQn criminales se instituyen casi
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acusacion,
denuncia,
i aiJerigllacioll.
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se adnilten como acusa· dorcs, siempre e¡ue si SOll clérigos cspresamcnte protest~n qlle ellos no piden la pena capital. ' §. 3. o Sea e¡uien quiera el a(;usador, tamhien pOl" derecho de dccretales está obli¡;aclo delatar al reo por sí mísmo, no por procur-ador. Pues pOI: la litiscontcstaciun el procurador se hacia dueño del pleito ( 7), i por lo tanto se obligaha á firmar' cn la acusacion como principal acusador, se snjetaba á la pena del talion si no probaba el crímen: i es enteramente cont.·ario :í la razon, castigar á un procurador por un cl'Ímen a¡;eno (8). J)cro las corporaciones cuyos individuos con dificuitacl pueden reunirse todos, i presentarse en juicio, acusan pOl" .•• procurador, de cuyo privilegio gozan así mismo las persol1as ilustrcs si quieren acusar en causas de injurias ( 9 ). Mas por el uso presente de los tribunales, la ficcion del dominio del pleito adquiric\o por la liliscontesta.cion se ha desusado, i la acusacíon tambien se admite por procurador. o Segun las actuales costumbres no es lícito acnsar a todos para la vinc\icta pública: sinó que en amhas foros hai un millistro, ó promotor fiscal, que tieue el cargo pllblico de acusar i seguir las acusaciones instaladas: cuyo oficio fué últimamente creado en tiempos posteriores, cuando apenas podian subsistir las leyes romanas, que tomada ele los principios ·democráticos, concedían á todos la facultac\ de acusar" Acusa el fiscal casi en todos los crímenes, i tan solo por nuestro derecho municipal se esccptúan el estupro i adulterio, en los que está prohibido acusar sin queja de la pal:te, para. que 1\0 se altere la tranquilidad de las familias. ClIando el que acusa es el fiscal en virtud de su oficio, cesa la subscripcion i tambien la pena del t"lion, i tan solo se le castiga extraordinariamente si abusa de la potestad á él confiada, en perjuicio de los particulares. §. 5. o Otro de los modos de proceder en causas criminales ~s por derecho de las decretales la denuncia, por la que los criminales o~ultos aun en sccret9 i .si¡óP ••••••..
t~1 qne no estén escomulgados)
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libelo son denuciaclos ante el oIJíSpó, no para aplicarle!! \Ina pena, siu6 ,para que con S\lS amonestaciones se (;on'viertan ,í huen vivir. Cllalr¡lliera pnede dcnunciar allll(fue tenga prohibicion de acusar: el delator no est,; obligado oí proba.' el crímen: ni tampoco usa de la if.lScripcion i ~ubscripcion (, o), Se illstitll'ye la denuncia dcspucs de haber amonestado a llllO privada i cristianamente, i recibida que sea, el obi3po no I)l'oc,~de con conocimiento de causa, sin6 que en secreto cOl'l'igc al denunciado, i no pasa adelante si él se obstina 1'11 nctíar, 11 no ser que se trate de impedir Ui1 crí men futuro ( I I ): pero segun las costumbres presentes los juicios criminales se instalan pOl' denuncia; 'porque la acusacion se reputa imfamatoria, i abre paso al juez para hacer averiguaciones de oficio. Con esta mutacion la denuncia se aproxima a la acnsacion, i debe hacerse por personas uada sospechosas i en especial. del mismo crimen, añadi,las en especie las circlinstancias i argumentos; que pueden agravar al dcnunciada. 6. o El tercer modo de instruir las cansas criminales. por derecho de las decretales es la inr¡uisicion, por la que el juez eclesiástico proccde de ofi~io a hacer averiguaciones, siñ haber ningun acusador, para llegar a obtencr el conocimiento de la verdad del crímen cometido, del que alguno se halla' acusado por la fama pública (1'2). Parece que semejante averiguacion fué desconoci(ta á los Padres autiguos; porque la primitiva Iglesia no conden'aba fácilmente á nadie sin acusador (13), a no ser que el crímcn fuese manifiesto, Ó el mismo leo J:e delatase. Acaso- Inocencio 3. o fué el primero que llSÓ lá inquisicionl' i parece que le dieron motivo a. ello ras costumbres cOI'l'<!mpidas de los clérigos, contra los que podia instniirse f,ícilnlente la acusacion, tanto por lá diferencia de súEscripcion, como .por tener prohibieion los Jegos de acusar los clérigos.. Pero ya ~e considera comó ordinario el modo de proceder por inqlliúcion, pues q'le Jos aCI1~adol'es públicos no suelen presentar la acusacion I sin avcriguacíon previa.
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157 §. 7, o Recibida segnn derec1Jo la acusacíon ó Jebcion del crímen, ó' exis'tienflo la fama de habcrse cometido el ddito, el juez, oído el fiscal, hace' inqnisicion sobre él; lo que en t"'rlnino forense se llama. it~/b!,macion. Por mcdio de csta inquisicion prevía, el iue~ debe poner en claro dos cosas, á saber, fluC el delito sc ha come.!. tido, i el sugcto quc Ic ha perpetrado: lo primero sc llama en el foro l~elito en gen'el'aL, i lo seguudo en especie. 'Estos son los (los fundamentos del juicio criminal, de los cuales si údta alguno no pucde 'haber juicio. Si no consta de 1::1 certeza del crímen, el juez no puede instruir el proceso (14), ni tampoco aplicar la pena aunque el reo confiese el delito (.5): i dd mismo modo, pro])ac1o el crímen, si no e,s conocido el perpetrador, en vano pasad el, juez adelante: . §. H. o Llenadas las informaciones preví,as, qneda al juez el cui(larlo, de maullar; si el reo debe se'r custodiallo en la c:írccl, Ó hacerle <]ue cié fianzas, Ó descanzar en él mismo, Ó si es mejor citarlc tan solamente para que se presente cn juicio ( 16). El juez decreta esto atentliendo ,í la cualidad del edm 'n cometido i de las pruehas, i á la dignidad i haberes del reo, como ellseñ;¡ Ulpiano ( 17 j, i lo mismo afirman las decretales ( )8 j. La citacion segun la pr;;etica de los tribunales es persol/al Ó simple. Por la primera el jucz decreta la eilacion i captnra del reo para informarse; i por la segunda tan solo se llama para 'ille se presente. Por eso la citacion persunal es, mui pareeioa á la apremion. Pero todo esto se conocera ma~ vers;índosc en los tribtwales. ~. 9' o El reo citado segulI derecho d~be prescnt?rse :í jllicio en el tictnpo señalado, i 110 le admite, si ausente quiere respouder por procur'ador; pues por derccho civil i canónico el proc1ua(lor se hace el rlueño del J)leito por la litiseolltestacion (19): i por lo tanto se 'prouuncia la sentencia contra él ( 20), lo que es \JO conforme á los juicil.'s criminales, en que la pe'na debe imponerse 11 los autores de Jos crÍmeues. Sin embargo no debe desecharse, si alguno aun sin mandato' se pÍ'esenta para
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alegar los privilegios ..le los atisentes (:11) 'tan sófanie'M~ por derecho civil está concediJo á las personas ilustres' - que en las causas sobre injurias puerlan aCllsar i defenderse por procurador ( 22 Y por las leyes de nuestro reino es lícito en causas criminales ~t las corporacionl's i mu~ercs casadas valerse de procurador en las causas sob¡'e injurias, bien sea para acusar ó para dcfefflfel'se (23). Y tambien iuterviene rectamente el procurador para defender los auseutes, si pasan de diez los acusados s{)1Jre un mismo delito, esceptuándose los crÍmenes de heregía i lesa magestad, segun estableció el Rey Robel'to ( 24 ). 10. El reo citallo segun derecho, si no se presenta en el término señalado, i en este tiempo no se escusa, se declara corituUláz, i se castiga C-oa1o tal. rOl' derecho romano los ausentes por contumacia suelel! íuf· ponerse penas pecuniarias ó infamatorias, hasta Ilegal' á la relegacion, pero no una pena mas grave, como la deportacion á las minas, ó la p~na capital (25). :Mas pOI' derecho eclesiástico acostumbróse cailden:lr los ausentes en pena de su contumacia; lo que observa Graciano ( 26). Y ya se introdujo por las costumbres, qne los reos citacTos en causas de fé i en fas «emás del foro eclesiástico, si por contumacia se ausentan, sean excomul· gados aun por la misma ~ausa principal. §. 11. El reo cOÍlstituicla en Juicio para snfrir el exámen legítimo, debe responclcr á slf jue-z que le interroga segun derecho, pues que no se puede condenar á ninguna que se bal-Ia presente ó q.ue sea reo de un cl'Ímen manifiesto, sin que el juez antes re oiga (27)' Con anticipacíon al exámen el iue-z debe tomar juramento al reo de que rlirá venlacl, aunque muchos no admiten este juicio, porque se abre camino a los perjurios. Se hace el exámen a presencia del fiscal, i el reo es!;t obligado responder sin demora nirigllna las preguntas que le hagan, i no se eáncecle tiempo alguno para deliberar, llasta que se consigue examinar al reo, antes de concederse las defensas, Ó se manifiesten los jnicios acumulados contra él. Pel'o si el reo niega haber corneticlo el crí·
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ml'n, i conlra él haijuicio¿ mui vehementes, todo esto de'be manifestarse ,í aquel que 'se le redaq;uye de men-liroso, i perjuro, j al mismo se amonesta, que es.tá obli'gado tanto por derecho bumano com'o divino a decir al jU('z la verdad. Concluido el examen, se contesta solemllemente el pleito entre el reo i fiscal, de los cuales el primero afirma que el reo cometió el delito, i el segundo Jo niega. S, I ~,L Contestarla la dem:lllda, deben ,por segunda 'Vez sel' examinados por enlero los testigos, qtll' depusie~Oll en las / informaciunes previas, como si antes no huhil'sen declarado, Pues (Juc los testigos l/ue en la infurmacion previ:l fuero'n preguntados sin sa.bedo el reo no merecen nillgulla fé, como que dt'pusieron sin haber sido citados. Por cuya callsa los testigos son citados por segunda vez; i juran ante el mistnQ reo Qotro oelegado pUl' el que dirán verdad, i despues cautamente declaran. Pero ~l~unas vecl'S S\lcerle, que los testigos Ilayan de declarar ante el mismo reo; como si 19n1)r<ln su nombre i apellido, i afirmau que le vieron cuando cometió el crí~ meno .Mas el reo puede renlil ir la repeticion de las declaraciunes de los testigos sin viciar el juicio; lo que acostumbró llaeerse en el foro eclesiástico salvo el derecho de repetir. §. 13. o Concluirlas las t1eposicionl's se dehe concellel' al reo que se defienda, para cuyo efecto se da cierta <1ilacioll, 1 al mismo tiempo se publican los autosjudiciales acumulatlos contra d reo, i se le notifican, para que viéndolos pueda formal' su principal defensa (28 J. Desplles el reo presenta á examen los ,..testi¡;os i I?s al'tí. culos de Sl\ ·'e{,·nsa. Los testigos presentados son citados por mandamienlo judicial, i~ualmente que el acusador i fiscal, á fin de que estos últimos vean jurar ~ los primeros. La parte conl raria del reo tiene derecho púa pedir los artículos de la defensa con objeto de enterarse de las prq;lInt:.ls, á las quP. se obliga á responde,' á los testigos Ilue han tle ser examinados. Pueden talÍlbien el fiscal i el acusallor privado en el término concedi(lo al reQ
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para SI] defensa, anmentílr sus pruebas: i po~ eso se prodLJ· cen otros testigos, á quienes el juez cit,a, i al IRismo t¡("mpo -tambien al reo para que Iqs vea jurar. Debe concederse -detensa· l!l reo aunque .espoll[;íllea~ente con{j~s~ d crímen, pues que -podr;í poner escepcion contra su misma coufesion i declararla c:()m~ erronea i falsa, Ó presentar escusas probables para disminuir el crímen. §. 14. Concluido el exámen de los tesligos para la defensa, ó ppra la ofensa I~as grave, SOl}, publicados los autos por decreto d~l juez. Mas si despues de oidas las defensas del reo aun <¡uedan contra él graves indicios; los tribunales, seglares usan de las cuestiones i tormentos, por medio de los qne, quiera ó nó el reo, se le obliga a confesar (29)., Sc usan las cuestiones, no promiscuamente en tocios los crímenes, sinó tan solo cn los mas graves. (30), qge merecen pena mayor que el destierro, i cuando hai razones i sospechas contra el reo (3 1), <Iue a lo menos hagan una prueba semiplena, i las que el reo despnes de oido en sus defensas no hu))iese desvanecido. Pero;í muchos reos, aun de crímenes atroce¡, los exime de los tormentos el derecho romano, cUJles son á los sol(1a,los, nohles, varones ilnstres, los decuriones de las ciudades, sus hiios i aun sus J biznietos, á no ser que sean reos de lesa magestad, ó de (.tro crÍmen atrocísimo l 32 j.. Tambien est:ín relevados los impúberes, i Illngeres embarazadas, mientras 10 esl~ín. §. 15. La antigua 19l~sia jamás se valió <le las cuestiones para llegar á, descubrir la verdad, porque er<tn agenils ellleramfntt: de Sil mansedumbre, i no se hal/aban comprendidas en la potestad espiritual. Y en efecto es supuesta la decretal (file corre en nombre del Papa Eusebio (33), por la que se apr,ueha el uso de los tormentos contra Jos testigos sospechosos. Pero en la nueva disciplina, en contra de los sagrados canones, admitió el foro eclesi~ístico las curstia:les, a cuya inllovacían parece lJaber dado m<Írgen principalmentr. la {i~gida decretal de Eusebio i la <,utoridad de Alejaudro 3. o ,pues que este Pontífice, respondió que se pusiese á duros tormentos ál
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clérigo reo de babel' robado un depósito (34). Recibidas las cuestiones en los tribunales eclesiásticos, mucllOs intérpretes sostuvieron que tambien los clérigos pueden ser atormentados: aunque Gonzalez (35) afirme que los clérigos a egemplo de los militares no pueden ser puestos á tormento. §. 16. Para que sirva la confesion llecha en los tormentos para condenar al reo, es necesario que fuera de ellos se ratifique: pues que la crueldad de estos quita el vigor á la coufesion, la cual por lo mismo necesita de confirmacion fuera de ellos (36 ). Por eso pas;¡das lo menos 24 horas se interroga al reo si es verdad Jo que en el tormento dijo; i si ratifica la confesion, se le concede, segun h practica admitida en los tribunales, otro término para defcnderse contra la confesion hecha en Jos tormentos. Pero si preguntado fuera -de los tormentos, negara lo que' confesó en ellos, se. le atormentará por segunda i hasta tercera vez, á fin de que persevere en la primera confesioll. Mas si el reo, endurecido su animo, negase en los tormentos haber cometido el crímen, i atormentado por seguncla vez para que se mantuviese en la confesion presrada en los tormentos, aun estuviese nega tivo) debe dár~ele por libre: cuya opinion es la mas comnn; porque se cree que los robustos fundamentos están bien acrisolados por la tortura, i que la infamia ha sido bOl'l'ada, á no ser que despues de vencidas las cuestiones se presentasen argumentos mas fuertes que los primeros; Ó que Jos indicios al principio fuesen graves, i el reo sea robusto de cuerpo; pues que en estos casos afirman muchos pra.cticos, que se deben volver á emplear los tormentos. §. 17· Pero si hái indicios i al'gum~ntos que reunidos todos convenzan plenamente ser verdad lo negado, no . hai lugar á los tormentos; mas disputan' los doctos, si por .ello debe· el reo ser conrlenado. Los intél'pretes nieg.an comunmente que los reos pueden conrlenarse por indicios indudables: otros opinan que en este caso se deben aplicar penas estraol'diuarias. Por el contrario Antonio.
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Mateo, Gilckeniu i otros sostienen que los reos convencidospor indicios i argumentos pueden sl'r castigados aun con la pena ~rdinaria: cuya opinion aprueban las leyes (37)' Mas contra la jurisprudencia prevaleció i se recibió en muchas provincias la opinion comun de los intérpretes, Je que no el'a lícito con llenar á los reos por indicios indudubles.
Notas.
( 1) Cap. 19. ext. de acusationi'bus. (2) Cap. 7. ext. de acuSat. (3) Cap. 14, ext. de testib. et att~statiouibus. (4) Can. 1. seqq. C. 8. q. 7. (5) Bonifacio 8. o enseña, 'que -desde tiempos m'uy an· tiguos los legos eran 'enemigos de los clérigos: cap. 3. de inmunit. ecdesias in 6. Y sin embargo reinó una admi. rabIe concordia entre clérigos y le~os, i un amor recl¡;roco entre amIDas clases: n0 pod.iasllceder de otro modo cuando los clérigos solo pensaban en la cura espiritHal de Jos le~os. Én las falsas decretales de hidoro Mercador, acaso es donde primero se lee que algunos legos odiaban á los ¿](~rigos can. 8. el can. 14. C. 2. q. 7. En la época en que estas salieron 'á luz, esto es, al principio del siglo nono, habian empezado los odios 'entre clérigos i .legos por las malas costumbres de los clérigos, i acaso tambien por lo~ bienes eclesiásticos poseidos por los legos por cierto dertJcho de feuuo los cuales cuando no habían ningunas nece;;idades públicas. parecia justo que debían restituirse a las iglesias. A ndando el tiem po se alimentaron los motivos de Jos rencores i los odios, principalmente cuando nacieron las discordias entre el sacerdQcio é imperio, i los legos empez<lron á pedir sus derechos usurpados por Jos clérigos. Dio tamhien incremento alodio el fausto de Jos beneficiados, que procuraban los bienes de las iglesias como patrimonio propio, ¡nada ó muy poco dejaban para los pobres. Mas por las costumbres admitidas estos odios ,. se han desv:mecido, j Jos c/erigos tienen á su favor á la parte mayor de los legos, ( 6) Cap: 9. ext. nt: clerici vel monachi.
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C. de procuratoribus. ( 8) Cap. 5. ext. ead. ( 9) L. ult. C. de injuriis. (10) Cap. lo. e.xt. de acusationibus. 1.11 J Cap. 13. ext. de desponsat. ¡m puberum, (i '2) Cap. '24. ext, de aeusatlonlbus. (13) Can. 18. C. 2. q. l. (14) L l. ~. 24. D. ad senatusc, Silanianum. C. 14:. extr. de desponsat. impuberulTI. \ (15) L. 14, D. ad L. Aqui]iam. (lo) L. 3. C. de exhibend. reis. (17) L. l. C, de custodia reorllm (113) C;¡p. 15. de sent. exconlUllic. in 6. (19) L. 22, C. de proculatoribus, ('20) L. 1. e, de senten t et iuterlocutionibus. (21) L. 23. ~. 1, D. de publicis judiciis. (2'2) L. ult. e, de injnriis (2:3) Co'nst. generaba Jura tit ut universitas aCl,Isat, (24) In cap. eoLlem ~tudio. ('25) L. 3. D. de prenis.· (20) Post, can, 13. G. 3. q. 9. [ 27] 6. §. 1. de cUModia reorum. (28) Cap. 24. ext. de acusationibus. ('¿9) No faltan varones esclarecidísimos que tienen por ¡niCHO i ageno de·la razan el llS9 de los tormp.ntos, para saber la verdad de boca de Jos mismos reos, entre ellos San Agustlll, Luis Vives, Antonio Mateo, Montesquieu i últimamente el autor de un libro escrito en il;,¡lianll sobre crílllenel> i pemls. En efecto, repugna enteramente á la eqUIdad natural j pactos sociales, atormentar á nadie antes que conste de su culpa. San Agustin djee lib. 19. de civit. Dei cap. 6 .•• Cuando 8e esta en averiguaciones sobre si nno es 1I10Ctmte, se le atormelJta, i el inucente ¡Jor un delito incierto paga nnas penas ciertísimas, no porque sede,cubre que le haya cOIl>letlLlo, sinó poryut' se Ignora Sl le 'cometió; i por esto sncede con frecuencia, que la i¡;no_ rancia del juez las mas vel'es la paga el llIocelJte." Por último, las cuestiOnes de tormentu IJO son metlio apto para descubl'lr la verdad; pues como rectamente observa Ulpiano en la L l. §. 23. D. de qu .•estiOlJlbns, muchos robustos de cuerpo desprecian los tormentos, i por el contrario otros son tan impllci,entei que prehenm el mentir tl pad".
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L. 22,. seq.
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cer tormento.. Los perJUIcIos que acarrean la~ cuestiones Ion tan grandes, qne ignoro, si se recompensan con la utilidad, que los int~rpretes del derecho predican. que reportan al estado. Hoy en ninglina nacíon se usa el tormento. (30), L. 1. 8. et. seq. D. de quaestioniblls. (.31) Cit. J, 1. §. 4. [32] L. 4, C. ad J, Juliarn majestatis, (33) Apud Gratianum can, 4, e, '23, q, 5, (-13) Cap, 1, ext, de depósito, (35) Cit. cap. 1. (36) J ulius Clarns pract. crimin lib. 5. ~. fin. q. 2-1(37) L. ult. C. de probatiollibu·s.
CAPITULO
26.
De las sente'ltcitt y cosa ·iuzgttda. ~.1. o
2.0
3. o 4. o 5.0 6.0 Qué es sentencía? Sus eSpecies. El j UfZ no puede revocal' la sen tencia pronunciada por él. Debe el iuez faltar con ar'reglo t1 las hYes.
y conforme
en un todo á lo alegado i probado. -por el mismo jue,
La sentencia dcbp. escribil'se. Si ha de pronltnciarse
ó -¡fbt
7. o
'S. o 9. o
sus ministros? El juez deóe dar la sentencia sentado. En ,qu.é idioma debe p,'onunciárse la· sen'tenCoÍa. Debe ser gelieml. Qué se en tiende por cosa juzgada?
10.
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1r.
Cosas qu~ no pasan por autorid.ad de cos/» juzgada.
~. 1, o IDAS las partes i cerrada la cansa, debe pl'OnUllCiarse la· sentencia, por el juez competente. Por derecho de las- decreta/es se entiende general\nente pOI' sentencia, el. fallo del juez que 'dc6ne ulla causa principal ó iuci&!Itc. Por eso la sentencia es de dos especies, una défjniliua, i otra intel'locutoria; de las cualils, la, primera conclllye la controversia prineiRal absolviendo ó condenanclo: i la segunda· termina los artículos iñcidentes en la causa" priJ)ci¡~al; i prepara la sél'ie de! juicio. _ :Mas por derecho civil la sentencia es la intimaeion, que.termina. la ~ontro. venia prinl!ipal, i se ·l/aman interlocuúones todos los demas mandamientos, deLh1ez: q~let definen lós artículos incidelltes, i ol'l1Qnan la, serie. del: juicio. Por eso hay en el código un título ~e' senten.tiis et iuterlncutionibus .. §. 2. o .. 1\'0, p.uede el jLiez, revocar, lá s,<ntencia por él . pronnnciada;, pero sÍ.' las interlocuciones,como. enseña Ulpiano 1:). Mas el' jurisconsulto no habla: en esta ley del magistrado,. sinó del juez pedaneo, e! cual~ era. dado. para tomar. conocimieflto, i su oficio espitab'á. pl'onunciá-da la scntencia;.,Ípor. eso.no ..podia, revocarla;: péro sí las interlocuciones;' pues'aun despljes de pronunciadas estas to.davia era juez.. Las léyes civiles sobre jueces peMoeos ni , se hallan aprobadas por las, decretales ni por. 13s costnmbres de\. clia: i' sin émbargo en las· décretales se confirman las . leyes i, vale ..lá regla' que prohibe al juez l'evocar la sentencia;. pero, no las· interlocuciones,_ las. cuales. interpelado «'evoca rectameute, aunque· sea despues _ de la_ apelacian (' 2 ),. á no ser que admitiese.. por. casualidad esta, , Ó el jucz;, sur.eriilI'¡ lé itih;biese. dé su eono~imiento ( 3 ). , 3; o El júez: que ha ele p~'onulJ(~lar_, la, sentencIa. debe- ante todo. examinar. el asunto por ambos. lados,. rcsac' J¡¡S razones, presentadas. pos- cada imo,- i; despucs ¡uzgal'r no por amor, Ú· ollio, siuó arrcgl¡Jndose ;í las leyes i, -c'¡nones~ porque lps jueces no -son ot,1'a cosa que unos me
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ros e¡;ecutores i guardadores ele las leyes, i de modo ninguno árbitros. Así pues ti juez cuaiIClo la ley est;; 11'1'minante, allnque pan:zea algu dura, debe fallar :í su tenor: i si tll"lle 111150 de du,losa, i hay lugar a la illterpretaciflll, la interprdar~, i prcfrrirá sil'mpre la er¡uida(\ á, la jusI ieía en su rigur t'stremo. Pero si la misma COlUsa eS1,í dudusa por ambas partes, dehe prullllllciilrse la Sf'ntencia conforme mandan las leyes que se prolluncie en tal estado; mas si en una causa civil por ilmhas partcs ha'y ¡gn ales pruebas, se Ila de absolver al l'eo por estar as. sancionad u ( §. o Ni los jueces deben pronunciar la sentencia arregl;lndose solamellte á las leyes y c:ínones, silló tambien lo alrgado i probado, pues de 011'0modo se dicr que ha sido dada contra el derecho de los litigantes,· pues por lo actuado se ponen en claro los hechos cuntruvertidos, <'le que dimanan los derechos de- las \)al'tes. ])ero si lo actuado repugna la conciencia prrvada del juez, en este caso ense-uan muchos, que debe fallar mas bien arregl;índose su ciencia privada q~le los antos. Mas qué efecto surtira esta sentencia? Ninguno en ver{\ad: pups que oe, reformara desplles por medio de la apelaeion arreglilOdose al proceso. Ademas al juez fuera de lo actuado no se le da crédito, i si en d fallo se hubiese de arreglar su conciencia, uo habria ciertamente ninguna santidad en los juicios: porque á pretesto de concicn-.cia priva,la le seria lícito a los jueces juzgar como qui~ siera\!. Ni tampoco soy de opinion, que el juez dé la sen~elleia en contra de su conciencia, i parece lneior, que prdcl.lre componer a los litigantes atenl\idos los pl'lucipios de bunda!l i justicia, ó remita la causa al juez superiul", sin pronunciar la sentencia, ó haga sabedor al vencido de la falserLael ele los hechos, para (Iue este a 10 menos en el juicio de apelacion pueJa descubrirla. ~. 5. o Debe la sentencia pronunciarse por escrito-, i no siendll así no merece lIi aun el nombre de sentencia; lo que esta aprobado por ambos derechos (5). Acaso se admitló esto por la razon ele qu~ las palabras prunun-
4. a
4 ).
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.iadas· "ocalmenfe nO se gravan tanfo en la mente como aquellas que se c~criben: i· es peligroso que el juez se equivoque al pronunciar la sentencia, porque una vez da· da tiene prohibicion de corregirla ó mudarla. De' aquí es que el juez; habien<\o antes eh-liberado· consigo mismo sohre el' negocio, concibe en su imaginacion' la sentencia i debe apuntarla en uu librito ó pequeño papel ( 6 ); pero si las causas son de poca entidad i principalmente se trata ~e personas miserables, ó· el obispo conoce entre sus súbditos, está dispensada In solemnidad de que se escriba, segun estableció J ustiniano ( ')}; bien que en el dia mu'dada la disciplina, debe cscribirse tambien la sentencia· del obispo aunque verse sobl'e sus súbditos (8 ), ni tamo poco es necesaria- la esoritura en las interlocuciones, las' cuales puede el juez prvferir vocalmeltte, i el escribano' kts reducir;oí despues a escritura. §. 6 .. o Puesta la sentencia en sumario debe pronunciarse por el juez, en presellcia ele las partes, ó á lo menos habiendo sido citadas para este efecto, segun esprc5a el derecho civil (9), i confirmó el canóni.;o ( 10). Tan solamente está concedido por el primero a los prefectos del pretorio i a los magistrados ilustres, que se lean por sus ministros sus sentencias puestas· en una tablilla (11)' Y á egemplo dc lbs magistrados ilustrcs conccllió Bunifacio 8. o á los obispos, que ~e leyesen sus sentencias por otros (12). Pero ya hace t'¡empo que las sentencias no se Icen por el mismo juez sinó por sus ministros, aunqueen su presencia (13). §. 7, o El derecho civil manda qne el juez sentado pronuncie la sentencia, j esto parece introducido para demostrar su autoril\ae\. Lo mismo mandan las deeretales, i añaden que la sentenci.a que así no se pronuncie es nula (14), cosa que jamás las' leyes civiles' establecieron. Tan solo está dispensado en las causas sumarias, que el juez senten· cie sentado (15 ). El juez que ha dc pronunciar la sen· tencia sentado debc darla públicamente, no en· secreto, pues qlle es nula dada la sentencia de este moelo ( 16 ). magi1itrauo se sienta en su trihnnal) pero no e\. juez:
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dado ó pedaueo, porque estos 110 le tienen (. J 7 ). El tribunal era un lugar ·eminente de figura semicircular, arqueado por dentro) al que se ~llbía por gradas. La Iglesia en sus juicios careció oe tribunal, i alltigüamellte los oLispos pronunciaban las sentencias sClltados en el presbiterio, ni por derecho de las decl'etales jamás se concede tribunal :'1 los obispos. §. 8. o Por derecho romano el idioma en que debía estar escrita la sentencia era en latin ( 18 ) como (Jlle en esta lengua se promulgaban las leyes, i lo actuado públicamente en ella debia concebirse: i no solo en Roma) sinó en las demas provincias parece que se observó este derecho, aunque fuese otra la lengua vulgar (J 9 ). Despues Arcadio i Honorio por un rescripto dirigido a los magistrados de las provincias, les dieron facultad para que pudiesen escribir las sentencias en fatin ó griego ( 20). Sin embargo la Iglesia antes de Arcadio tambien usó en sus juicios de la lengua griega i latina, segun lo exijía el uso comnn del pueblo: si~uió tambien la iglesia occidental pronunciando sus sentencias en latin, ·aun despues que esta lengua dejó de ser vulgar. Y lo que debe parecer mas admirabíe es. que aun en muchas partes el foro secular usa de la lengua latina,aunque casi desconocida i bilrbara para ellos. §. 9. o La sentencia definitiva como que termina el litj~~o por la absolucion ó condenacion, debe ser g-eneral, i cortar enteramente la disputa de las partes. .Por esa no solo debe pronunciarse sobre el negocio principal, sinó tambiea sobre los acccsorios, como son los gastos hechos en el pleito, i los fmlos percibi(!os: porque es cosa m:!1 vista que dcspues de concluido el juicio l1:Izca otro liligio de la materia del primero ( 21). Y porque la parte vencida se presume que injustamente ffiQvió el plcilO, es regla eomun quc se le condene en costas ( 22), principalmehte si consta que movió el pleito por calumnia, ó IIcgó por ella litigar. La condena se dirige principalmente á la l'estitucion de los fmtos percibidos ó que podjan ll3bcrse percibido despues de contestada la clem anda, pues desde que se mueve pleito sobre .una cosa todos los posqcdol'e~
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empiezan á tener mala té (23) . • JO. .El efecto de la sentencia <lada i pronunciada es que pase por autoridad de cosa jl1lgada, la cual consigue últimamente que pueda esta ser egecutada. El juris. consulto l\111destino define así á' la cosa ju.zgada: la que termina las disputas por elfallo del juez (24). Pues que la cosa· juzgada propiamente es la que termina la disputa, no la sent.encia, la cual solo condena ó absuelve. Esta pasa:' ser cosa jU7gaJa, si no se apela de ella en el tiempo legítimu; porr[uo quien no aprIó en el término fijado por las leyes, parece I[UC se conformó con la senteucia pruIJullcia(la. Tan so[u la sentencia propiamente tal es la que pasa por cusa juzgada, no las interlocuciones, aunque perjl1dirluen á la causa principal (25 ). Pero como la cosa juzgada pone 1in al litigio, hace derecho entre [os mismos litigantes ( ~6), i se tiene por verdad, la sentencia se reputa bien prollHllciada, i no puede facilmente revocarse. §. 11. Hay muchas causas en que las sentencias no pasan por <;osa juzgada-,- ,lUnl/ue no sc apele de ellas, i por lo tanto rectamente se revocan. Por eso careccn de e,ta autoridad las sentencias nulas, á saber las dadas por jueces incompetentes, ó por competentes pero contra el órden acostumbrallo en los juicios. Tambien las que se pronuncien contra [o espresarnente manrlado por I~s 'leyes ('27), como si un juez sentenciara que el número de hijos no sirve de escusa para.la tutela. Tampoco vale ipso jure, ni pa· sa por cosa juzg:ula la que se pronuncia contra la primera que ya pasó por tal (28). Igualmente carece de esta auricl~dad la sentencia pronunciada en virtud de instrumentos ó testigos falsos, si el juez engañado los dió crédito (29): tambien las pronunciadas por un juez sobornado (30), las sentencias criminale~, en que los reos fueron condenados, si se les su jetó principalmente á la pena que admite la re5titueion: i segun las disposiciones canónicas (31) no pasan por cosa juzgada las sentencias sobre la validéz ó nulidad del matrimonio.
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Notas.
.•.
L. 55; D. de re judicattl. Cap, 3D, ext, de appellationibu!J. Conf. Gonzal. in cit, cap, 60 . ( 4) L, 128. D. de regulis ¡uris. ( 5 L, 3, de sent, ex periculo recitando ( 6) L, 2, e" eod. ( 7) N ovell, 7, cap, 3., auth. niú breves C. eod'. E 8) EspE'n part, 3. tit, 9. ( 9) JJ' 2. C. de sententia ex periculo recitando (10) Cap. uIt. de sent. et re judic. in 6. (11) Cit. 1. 2. (12) Cil. cap. ul!. (13) Gudelin. de jure novlsslm. lib. 4. cap. 12; (14) Cap,. ult. de sent. ex re judicat. in R. (15) element. 2. de verbal'. significat. (l6) L. 6. C. d.e sentent. et interloclltionibllr. [[7] Pollet. hist. juro romo lib. 1. cap. 6. [18] L. de re judicata. [[9] Augnst. de civil. Dei lib. 19 cap. 6. ['lO] L. 12. C. de sententiis et intE:rlocutionibl1s~ [21] L. 3. C. de frllctibllS et litiulU expensis_ [:22] 1: 5. C. cod. ('la) L. 2. C, eod. ('24) L. I. D. de re judicata. (25) Cap, 60. ext. de appc\lation, cap. 12. eod in 6-. (26) L. 1. C. q uibus res j udicllta non esto (27) L. I. §. '2. D. l111ae sentent. sine appelfet. rescilldnntur. . ('28) L, 1, C. quanuo provocare non est nece.sse. [29] L, 3, C, ,si ex falsis instrumentis. (30) L. 7, C, quando provor.are non esto neeE:sse. (31) Cap. 7. ext, de sent. et re judica~a, Bulla. Dei miscrationll Benedicti XIV. dada en 3. de noviembre de ( 1) (2) ( 3)
e:
1748.
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CAPITULO
~. 1. o '2. o 3. o 4. o 5. o
6. o Dentro de qué titmpo
27.
se ha de hacer la ege.
De la egeeucion de la sentencia,
cucion de la sentencia. Quién la egecuta. Forma
A
de la egecucion. cuando se les poue presos.
los juzgados
De la cesíon de bienes. Del beneficio La !ylesia cular para de competencia. implora el auxilio del brazo see!Jccuta¡',sus sentencias.
7.
o
§. J. o . SI como Ins Ip.'ycs en la república no servirian de alguna utilidad si no se ponen en uso; del mismo modo seril inútil la sentencia si no se encarga su egecncion. Luego así que ha plsado por cosa jnzgada, su egeellcion debe I¡aeerse dentro del término est:lblecido por las leyes. Y en efecto, en las acciones reales inmediatamente se hace la egecucion, si puede entregarse la cosa sobre que se litiga: mas en las personales por derecho civil establecido por el Emperador Justiniano se conceden cuntro meses; que empiezan ;t contarse desde el día de la condena, Ó si se hubiese apelado desde el de la eonGrmacioll de la sentencia (J), cuyo término aprovecha ;, los fia(\ores i mandatarios (2 J. Por derecho c.le las dcerf't:lles se aprueban las mismas treguas !le cuatro meses (3), á no ser que al juez le pareciese útil :alargar ó acor.tar este término (4)· §. ~. o El juez que pronunció la sentencia la rgecuta, si tiene jurisdiccion; la egecucioll envuelve alguna coaccion, i por lo tanto es parte del mixto. imperio, que está inherente á la jUl'isdiceion (5). Por eso el juez ontinario i el (lado por el Príncipe ó Pontífice egeculan
A
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la cosa juzga(la, como que tiene jmiyllccion plena: ¡Tos: delegados pontificios conservan la jlv.1sdiccion 1111 allo desplles de pronunciada la sentencia, para pudcr llevarla á efedu con mas facilidad (6). . A..ICffi¡ís el jucz ddegado por el magistrado egt'~uta su sentcncia, puni.!.1c con ]a (Ielegacioll de la jurisdiccion tambicn. se clelega el mix.to irope/'io ( 7)' Pcro el j uc? dado i el árbitro, que tiene un mcro, conocimiento no egecutan [as sentellcias, sintÍ qne el lllllgistrado es. el egc€uLOr de los arb?trios por ellos pronunciados (8). Se,:tl e el juez r.ara la, egecncion dc la sentcncia de los, ministros', e,tu es, de los alguacifcs,. á' Jos (lúe se· da el nomhre' de egecutores dc· Jos. pleitos~ §.. 3..o El órllen de la egecncion cstablecirlo por dcrecho comnn es, este: si. algulJo ha sido condenado á )a rcstitucion de' una co.a cierLa, i existe, se toma á mano armalla, sr pareciese nccGsario (9)" Pero sihubiese _perecido la misma· cosa" ó hubiese oc hacerse egr.cu-· cion pOI' una cantidad' pecuniaria, se· tomanpriineramente· las cosas muebles, despu·es las inmutlbles, i últimamclIte Jos (lcrechos. ~ títulos de los deudores,. siempre' por /a -~antidad que se debe ( 10 ). Pero est:l prevenido por un tlerecho' cspecial, que no se baga egecncíon sincí ~ubsidia-l'iamente en el pré, armas i caballos, de tos milirares (iJ): i por otro derecho especial tampoco se hace egecucion en. Jos aperos de la labl'anza ( I? ). o Pero si no se hallan ni bienes ni títulos de". Jos deudores, con que satisfacer las deudas, el último re-nledio que se emplea contra ellos es Ilev.arlos presos.. Me-· tidos ,en la cá¡'cel Jos sentenciatlos, se les tiene aHí ,. tan $olament~ para seguridad, hasta clue satisfagan los acreedores; pero no se les obliga a' servidos, a lo que parece se dirige la consLitueion de Di:odeciano i l\Iaximilino, ob
s·
4·
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lCs l/on
alienllm servare liberos creditoribus. jura' compelli patiuntllr ( I~j. Por derecho nol'Ísimo sO/'as las
mugeres no. pueden sel' puestas en la c:írcc/ por deudas (14,) cuyo deredlO no. sc observa de il)ual modo en Lodas las; provincias.
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17~ §. 5. o Plleden los deudores liberí3rse de la<pdsion, si hacen cesíon de todos sus }¡jenes á favor de los acreedores, lo que es un beneficio extl'30roinal'io jntrodw~do por conlllisf'ncion por la lei Julia (15). Esta ct'sion por una lei <le Teodosio puerte hacerse por el solo diu-!Io i de palabra ¡¡un sin pcrmis.o dol jU(Jz. Hecha la ce~ilJn de bicuos pueden los acreedores venderlos, mediando la. autoridad iudicial, i satisfacer oon 'Su pvcoio á cada uuo tic ellos, guardando la prerogativa dd ti"'l!Jpo i los pri,. vilegios de 10'5 mismos acreedores. Tan 'solo aprovecha la cesion a los deudolles plIra que no los lleven presos, pues que si los acreedores no percibiesen de los bienes vendidos todo su importe, no quedun aqné1l0s libres: i por lo tanto si despnes adquieren otros bienes, aun están obligados satisfacer los acroedol'E'S, pero ,en cuanto pueden hacerlo cómodamente, pues que no se 'les -dehe pl'ivar (\e los alimentos cotidianos (-16). Esle beueficil) fué c<Jncedi lo por compasiou, i pOl' 10 fanto tan sol"G aprovechó {¡' aqu.ellos, que perdlel10n sus bienes -por un infortuniu, pero no los disipadores, ni los que destnryell sus bie11es en frauJe de los acreedores, ni tampoco los que se valieron de eng~ños con sus· acreedores, como que sabian, tlue no podrian.pagados (J 7 ).. 6. o Hai quien no necesila hacer cesion de hienes para cvitar la prision, porf(uegoza de un tprivilegio apecial, i no está obligado mas que lo que pl1ede hacer, a lo que llaman benrficio de competencia. Tales son pUl' derecho civil los padrcs, patronos, socios, el marido ell la restitucioll de la dote dc Sil muger, i el donante reconvenitlo por el donatario (18'). Además Gregario 9. o hizo estensivo esle privilegio á los clérigos pUl' cierto I'c~cripto, en el que manda que el clérigo Odo¡trdo condenado a pagar a sus acreedores, i (lue por no poder satisfacer habia sido excomulgado por su obispo, iea alJsuello de la censura, prestando antes la caucion ¡aónca, de t{lIe si llegase a mejorar de fortnna quedaria solvellte ( 19)' De este rescripto infieren los inlérpretes, que compete á los clél'Í~os el .bcucticiQ,' para' que sola-
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mente sean condenados en lo que pnedan cumpli", i que no se reljuiere que ellos hagan antes cesion de bie· nes; lo que prueba Fagnani (20 ), aUllque entre los antiguos iutérpretes hubo quien sostenid que la cesion era u~~aria. . ~. 7' o Es antigua la disciplina de las Iglesias en "irtull de la qne la potestad eclesiá~·tica acostumbró pedir ausilio a la civil para egecutar las sentencias callónicas cor.t1'a los rcos selltcnciac1os, cuando con ocia quc era necesario usar de la fuerza contra los cOlltumaces ( 2 1). Pues ljllC la Iglesia armada solamente de la espada espiritual, no puede por sí ml'sma usar de la fl¡er!a; i pOlo lo tallto, cuando se necesitaba de ella, dehía implorarle de la potestad civil. Con el tiempo tambicn se concedió a la Iglesia la facultad de usar de coaeeion, de la I.jue se vale:' á Jo menos contra los clérigos. Pcro el oficio de la pott'stall civil es no negar el ausilio implorado: porque de este modo sirve á \lios ( ~2) i corrobora i afirma la espada espiritual de la madre Iglesia.
Notas.
( 1) L. 2. de usuris rei judicatae, (2) L. ult. C, eod. (.3) Cap. 26. ext. de officio judieis ordinarii ( 4) Cap. 15. ext. de sent. et re judicata. (5) L. 3. D. de jUrlsdicciolie. ( 6) Cap. 7. et 26. ex. de officio delegati. (7) L. 15. D. de re judic.ata. (8) L. 5. D. de officio eJus, eui malldata est jurisdictio. ( 9) L. 68. D. de rei Vi'ldicatíolle. [lO) L. 15. D. de te jlldlcata. [11) L. 4 C. de exsecutione rei judic.ltae. (121 L. "l. et seq. C. quae. res pi~nori obligari possunt. (13) L, 12. C. de oblig!it. et actionibus. . (14) Novell. 134. cap. 5. (15). L.4. C. qui boni5 ceclerli ponunt.
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L. 6. D. de cessione bonorum. Renr. Zoessius ad cit. tito D. (18) ~. 37. et seq. instit. civil de actionib. [19] Cap. Odoardus. 3. ex. de sollltioniblls. (20) Ad. cit. 'cap. 3.n. 58. (2I~ Enseb, lib. 7. cap. 30, .(22) Can. 2. G. 23. q. 5.
(16) (17)
CAPITULO
28.
De las Apelaciones.
~ 1. o 2.°
3.0 4.0 5.° 6.0 7. o S. o
Qué es apelacion? Antiguamente vincial. Despues se admitiero!t las apelacicmes para el sínodo diocesano. Vm'ios parecel'es En sobre apelaciones ai Pontfjice. lo antiguo no pal'ece que estaban admitida-s las apelaciones al Pontífice. ,sobre estas tarde. apelaciones Pontífice: de de los clé. i ú este al apelacitmes. recibidos .sus especies., al concilio prosolo se apelaba
Cánones snrdicenses Fueron Tambien
se admitieron
rigos mferiores "eserval'on
s.
las deposiciones
los obispos.
9. o i 10. De qué sentencia se puede apelar. ll. La apelacion de la sentencia definitiva se diferencia de la interlocutoria. 12. Quién puede Tiempo para pedir apelar. apelar.,
13. 14.
y
para
las letras de ap~lacirm.
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]5.
16. Y para introducir terminarla. de la apelacion. esta.
y para
Efecto
17.
18.
19. 20. 21.
Cuántas veces se puede apelar. La apelacion debe interponerse pOl' grados. Cuándo es supérfluo apelar. las apelaciones.
De qué pel'sonas no se admiten
\. J. o autoridad de la cosa juzgada se suspende por la apdacion, que suministra á Jos ven ciclos un remedio ordinario contra la sentencia. Entiéndese por apelacion la ])rovocacion de un juez inferior a otro superior, para que este en adelante conozca ele Ja cansa, í corrija i reforme la sentencia dada antes. Las dccretalr;s divicIen la apClacion en judicial i extrajudicial, de las cuales la primera se interpone contra el auto judicial, e1es]mes que citada la parte empezó el juicio; la segunda se interpone del daño causado ó que va á causarse por los particulares ó por el juez fuera de juicio, como si un particular niega los alimentos, ó si el juez juzga del hecho sin noticia de la cama. Sí se apela del perjuicio causado por los particulares, es mas bien provocacion á la causa que verdadera apelacion (J). La provocacíon se aprQxima l1.1a vel'l\adera apelacion, que se interpone contra el auto del juez que estrajudiéialmente (2) ha causado algun perjuicio. §. 2. o Segun las reglas de la antigua disciplina se apelaba por derecho ordinal'io en las causas eclesiásticas de la scntellcia del óbispo al concilio provincial (3). Mas pJ1r la apclacion se nevaron las causas al cOlJcilio provin~ial i allí se fallaron, i .por esto ,ilo se adm.itian al sínodo mayor interpnesta oucva.ape1acion; lo cual se observa así, aunque los obispos hubiesen sido acusados i condenados en pl:imera installcia: plHS tal era la disciplina de los primeros siglOll, la que mandaba que las causas .Bacidas en las provÍ,Jlcias fp.csenalli.terminOld¡ls. En efee-
LA
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to el concilio antioqueno dice, qne si el concilio provincial no convien~ en la condenacion del obi~po, se lIa" me,n los obispos de la provincia vccina par<l c¡ue fal/PIl. la causa en union de los obispos comprovincialcs: mas si se conrlena al obispo por todos los votos ([f'l"collciJio. este no debe ser juz[Jatlo por otros, sinó que debe tenerse por válida la sentencia de Los obispos de la prol'illcia ( 4). Además los Padres africanos ellsenan co 10 cosa .establecida en el concilio niceno,llue todas las cal!" sas eclesiasticas, se terminen donrle comenzaron, i yue no sean segunda vez tratarlas por el Pontífice (5 j. §. 3. ': La d,isciplilla que enseña, que por derecho onlinario no se apela dd concilio provincial al mayor, estuvo vigente en las iglesias oi-ientales hasta el sínodo de Constantinopla del año 38 r J en el qne la iglesia oricmtal se dividió en cinco diócesis, i se lIió á cada IIna Sl~ patriarca propio Ó exareo, para que arlministrase !os negocios de toda la diócesis. en el concilio tic los obispus, pero de suerte qne la primera instancia en las caUS3S episcopales se tratase en el sínodo provincial (6), De este moclo fué como se admitió cn oriente que no se apelase por derecho ordinario del sínodo provincial al diucesano. Esta disciplina fué couürmatla pOI' el cOllcilio calccdoncnse, pcro COII algnna alteraeíon, pllCS se dejó al ar1litrio de los que se quejaban, que pudiesen delatar i acusar á Jos metropolitanos ó ante el exareo de su dilÍcesis, ó ante el patriarca de- Constantinopla (7)' Y J us!inia no mall-' dó (8), que las callsas de los obispos se [aliasen en el concilio provincial, i (JlIe la apelaciun se introdllgese ante el patriarca. ~ / §. 4· o Disputan con calor los doctos, si en !el an;" t¡gira disciplina estaban a[lmiticl~s las apdJcioncs .al slImo Pontífice de las causas eclcsiásticas de los obi~ros ó cié. I'igos, qlle se juzgaban en los sínodos provinciales i dio. cesanos, Pe,1ro de Marca, Launoy, Gcrvasio, Qucsnell, Dllpill i otros nie¡wn que flleran introducidas las apelaltioncs al sumo PQntífice por el derecho antiguo. Por el
T. U, P. '3.
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contrario "Jos cardenales Behrmino i Perronio, j tamhicli David, C.'istiano 'Lupo, Nata1 Alejandro 'i otros' 'inuch'os) las defienden como una consecuencia neces-aria á la primacía dd romano Pontífice: i de aquí es que 'enseñan, que en los juicios eclcsi.ístico;; siempre fué lícito apdar á él, pI incipalmente si se ventilasen callSas de ohispos. Esta cuestiofl se trata sal vLl la té, por la que somos criHiauos: i cscedió los límites regulares Cristiano tupo, hombre mui CTllllíto, pero confuso, el cual repota como profanos é innovadores ;t cuantos no admilen las apelaciones al Pontífice, segun las rcgla1> de la disciplina autigna. En lo que á mí toca diré" que el derecho de apeiar á la 'Silla n/mana de los juicios de los concilios infcriores puede re· putarsecomo '\lna consecuencia d!'l primado de la Silla n'omana en toda la Iglesia, put's qúe sienLlo el Pontífice romano supe,ior á 'lodos los obi~pos, la razon natural dieta que se apple dei inferior al supe'rior. §. 5. o Pero el'l verdad que b Serie Aposlólica no usó siempre de este derccho: la discipliuJ eclesiástica empezó á formarse en la ppoca 'en que por las 'persecuciones_ no podian practicarse todos los derechos de la primacía: 1 la disciplina ,constituida una vez, estnV'o despllei vigente por lalgo ticmpo. Y en efccto en el siglo 4. o parece qlle se admitió la oplllion ql~e esp)'esaha, que las causas fallarlas en los concilios orientales no podian volverse :í tratar en los oeci<\cntalf'S, i mllcho menos por el Pontífice solo (9)' Tamhien el ('oncilio calcedollense al annnciar IOi grados (le la jorisrliccion eclf'si:ística (. o), no propone ~ los condenarlos f1111¡:;1I11 remedioconl.ra la sentencia del ~oncili() rlioCl'sano Ó lid patriarca de Constalltinopla, i le IJlJbiera sin durla propuesto, si se Iwbiera podido a'pdilr á otro juez supl'riol', conforme lo hizo en las cau~as ele los c!Prlgos i ohispos, que habian recihido lesion de su obispl\ Ó n1"tropolitano. Y Justiniano ( II ) COII toda ciaridar\ chcr, que absolntamente no se concede "pelacíon d,,1 fJllo riel concilio dioccs,lIlo. Y omilirndo otros varios e¡!.f'mplos, solo diré, r¡ue consta claramente por los mUllumeutos de la Iglesia ,africana,
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que en la antigua disciplina no es acostumbró apela\' al Pontíficc; pues quc los cánones africanos condenan á los que juzgaren que debia apelarse á ultramar (12.) ( 13 ). ~. 6. o La disciplina antigua, por laque se terminaban las causas en los sínodos provinciales, se mudó en el concilio de Sárdica, cuya mudanza ocasionó que por último se admitiescn las apelaciones al Pontífice. En efecto, estableció este sínodo, que si un obispo condenado juzgase que se le habia }¡ecJ¡o injuria, escribiese al Pon. tíficc romano\ para que si le parecia que se debia 1'enoval' el concilio, noinbrase jueces, que sean los obispos de la provincia vecina, pero dc modo' que pueda el Pontífice enviar tambien tUI legado pal a q\le presida el juicio llHevo, si le pareciere que debia enviarse alguno: por el contrario si juzgare que la Cdusa no debe volvcrse á tratar, la cosa juzgada adquiere su vigor ( J 4). La rcñovacion del juicio segnn los c;:ínoncs debe haccrse por los jueees de la provincia vecina: pero no est;ín escluidos de esta sentencia los obispos que fallaron primeramente, sinó que mas bien sc compone el sínodo de los de ambas provincias. Así pues por los cánoncs sardicenses no se confirma Ó instituye el dcrecho de apelar al Pontífice, sinó mas bien sc le conct~de la faculta,1 de rcsolver, si el juicio debe volvel se á tratar cn la provincia (15 J. Dieron motivo al establecimiento de esta nueva disciplina ciertas causas tr3tadas por fuerza é injuria en los concilios de oriente contra los obispos c¡¡tólicos, cual es la de Atanasia i de sus socios'. ' . §. 7, o La disciplina establecida por los cánones sardicenses jamás ·se rccibió cn la iglesia orif'pt¡t!, ¡aun. en el mismo occidente sc admitió -tarde. En efecto, la iglesia africalla al principio del siglo 5. o .conocido que hubo su error, reprobó lo:; c~nones sardicenses que d Papa Zósimo citó como niccnos en la causa de Apiario, i se gobernó por los de este último concilio ( 16). Igualmentc cn España en el siglo 6. o aun estaba en su vigor ]a disciplina antigua, por la fjue las causa" ,le los obispos cran terminadas en el concilio proyincial, tam1Jicn
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telwiclo§ los olJispos cercanos, si los de la provincia e~:taban rli~corclcs, s"gun' COlista tll' Martin (le Braga (17)' Y del mismo modo-la iglesia galicana en mucho tiempo no tuvo noticia dd ('oncilio de Sárr1is.a, i cOl1fesó eple no era !feito segun los dnones antiguos apelar de los Juicios sinollalcs: lo que plueba Qucsnell con much;¡s ¡'a.!lones E 18). Prc[e¡iaJl las iglesias la disciplil!a recibida, aunque los romanos. Pontífices , siem~l'e e~tuvieron inculcando Ja ol,servancla de los ean0'1es sardlCellses (19). "§. 8. o Mas en efccto flue en d siglo 6. o i -sí'guientes se aelmitieron poco á poco los cJnones sardicenses en las iglesi<ls occitlellt:.des, por el cuid.ado de los Pontífices romanos, 'lue ,daban prisa á su ob~crvaneia. los pontíficcs romallus il1terpretaron cstos ,c:íJIOIICSell el sentido elc qucestaba ell su pelestad juzgar jas cansas llevadas a la Sede Apo~0lica por apc\rIriulI, bien fllese en Roma, bien remiliéllllnlas a las pl'oyincjas para ser juzgadast cnV!l1{Hloun legado.J !;íterc (:w j. Dcspues del siglo décimo se pasó mas addantc, pues 'l11e aun fllcron admitidas al PONtífice las ,apc!acio,ncs dc los clúigos inferiores, i tambicn las causas sobrc deposiciones d~ obispos, cUJo conocimiento ,habia sir\ quitado 11los 'concilios pru\"in'ciales, ise rcservaron al Pontífice en primera instancia. Una nllltacion tan grande se debe principa1mentc a las falsas decrctales de Isidoro Mercador, donde se lee, que todos los clérigos pueden apclar lihremente al Puntífice romano (2 J j; J habJalJllo de las causas de los obispos se dice, e¡ue no puedell ser condenarlos sill consultar á la Silla romana. Cuya doctrina fué causa de quc en adelante en la eonfusion del siglo diez i ollee se reservasen al PcntLfiee las llcposiciolles de los obispos ( 22 ). ~. 9' o Por derecho civil tan solo era lícito apelar <1e la sentencia definitiva, no de las íntcrlucutorias, como 1;10 tuviesen fuerza de selltcl\cia, Ó causasen un dalio grave é irreparable ( 23). Mas las delrclales admilcn apclacíon de la sClltcncia propia i de todas /:Js interioclltorias, aun ele los Simples, Cinc sirven para arreglar el proce:>,0 (2.4). El mismo deredJO de .las clCcretaks todavía pa-
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i admitió apelaciones hasta de los actoS' extrajuJiciales (25 j. Tal frccuencia de ape/aciollcs promovió la ruina de la disciplina ecJesi,ístiea: pues sucedía con esto, que los pleitos se ~Iargaban extraór(linarialilente, que lus delitos mas· gravcs ni se castig.aban ni' se' eorregian, i que se debilitaba el vigor de lils censuras; De. cuyos daiíos liaeen mencion i se' lamentan· San. Bernardo ( 26)' é HilJebcrlo de Tours (?-7);. ~, Jo. btuvo vigentc por muchu tit':npo la Iiceil-. cia de apelar oc to,las las scntencias interlocutorias, pero .fllé por último. cnmelJllá,lo en; el cOllcilio tridelJtino por UlJ dccnto quc' prohibía. admitir: apelaciones interpuestas de Jos or,linarios a cualesquiera sup.eriores, á no ser que fuera de la sentencia definitiva () de la que tuv.iéso fuerza ele tal, i CIIYO perjuicio no pudiese rrpararse por la apelaeion de la deJinitiva ( 28). De este moJo' sequitaran las. ap('laeiones de, cuahjUler ínter/ocucion; i ensCl'iau. con frecuencia Jos intérpretQs, fJue' en este asunto el derecho cilm:íilico se identiGcó éon el civil.. Pero quién habia de' creedo ? . aun despues'. de este' decreto. se apelaba freouentémentl}' de las inter/ócnto'rias por la interpretaeíon de. los' doctores; Pues permi~ienclo el concilio· de T¡'ento apelar.' ~e la. sentencia ínterlócutoria que cansaba nn daño irreparablé por la Je6nitiva; los intérpretes dando á esta regla, mas. amplitud de la necesaria enseñaron,. que ·10 mismo ,era' si el daño podia repararse· por la - sentencia, pero. con~ grande· diGcultad,.ó con perjuicio de la parte, ó aunq[le se reparase'no podia ser totalmellte (29)' ~,lL Hai··gran. diferelleia" entre· lat ap~lácion de ]a sentencia definitiva i entre la interlocutoria .. En primer lugar. la: apelacion de la, definitiva suspende enteramente ·Ia jurisdiccion. del juez (le quien. se ap~ló (30.): mas la, apdácion ·de la inhrlocuioria. no la susp?nd~, á no ser que el juez allhiride á 'ja apelacion interp!lesta, ó el juez snp.erior le inhibiese del conocimiento ,( 31), Ó la interrocutoria.contuviese un daño ilTcparahle. Adem;ís en la apelaeíon de la .definitiva no.bai necesidacl de cspresal" lél causa pUl': que. se. apelar (32); pero no suce(le así J1,--~I~
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la apelacion de la intcrlocutoria (33 ). Ta'mticn la aperacion de la definitiva si se hace in contincnti:. i ante los autos puede verificarse de palabra diciendo simplC'mcnte apelo (34J1 cuando la apelacion de la interlocutoria precisamente !Jade presentarse por escrito (35}. Filialmente el que apela de la definitiva signe aun las causas no espresatlas, é ¡IIS-· truye la apclacion con nuevas pruebas; mas el que apela -de la interlocutoria no puede proseguir otras causas quelas espresadas en la apelacion (36·), ni tampoco le c.s lícito usar de nuevas pruebas. . . §. 12. No solo puede apdar el condenado, ó' (')' que }Ia sid(} perjudicado por la sentencia inicua del juez, sínó -todos a quienes importa que la . senteucia no haya. sirio dada (37 j. POI' ·eso si un comprador veflcido cn. el juicio de propiedad no apelase, puede J¡·acerlo el vendedor, pOI' tratarse cosa suya, pues que al' comprador· se da regreso eontra el vendcclor: rOl~ la misma raZOll puede apelar el fiador, si queda vcncido' el deudor priilcipaJ.. Cualquiera puede apelar' por mI sentenciado á' pella capital, aUllque el condenado aligerando sus dias rehuse apelar ( 38): porque la razon de la humaniclad' COffi.un exige de los hombres defender a sus semerantcs puestos en peligro de perder la vida .. §. 13. La apelaeion. elcbe proponerse· i vent·ilarse dentro del tiempo para ella señala,lo, cuyo tiempo se llama dias .fatales, porque pasallos se (onc!uye como por u.na fatalidad. Estos lérmi nos son cuatro, el primero el tiempo que bai para apelar, el segundo el que hai para pedir las _dimisorias, el térce-ro para introcll1cir la apelaeion ante el juca superior, i el cuarto para Jwosc;;uirla i terminarla. Y respecto al primero por una let del Emperador Justiniano. se mandó que debe apelarse dentro dediez días, contados desde el en que se (lió la sentencia (39), derecho. que cOllfirmó In02cncio 3. o (40)' Mandó puesel referido Príncipe que se apelase en e-ltérmino de diez dias, mas debe co~tarse desde aquel en que fué PI'OnUllciada la senlencia; pero este tiempo 110 corre - de modo aJ¡;ul1Q contra el ignóran-te, ni coull'a aquel que HQ.
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sabe ante qué jucz .de1rapcfar (41), i acaso lo estabTeció así el Empcl ador, porque sup.unia que las partes cs~ tarian presentes cnando se pronunciase la sentencia. Est~ tiempo cOlTe de mOlUento ;í. mJJlllento, j por lo tanto pucde snceder que el dia décimo veuga á terminarse en~ el undécimo. S,. 14· Propuesta la apelacíon, el qne apelo debe pedIr las letras dimisorias, que se espiden por el juez IfIferior para el superior, eu las que se espresa tlne se apeló de la sen.len.cia pronu.nciada pOI' él, i juntamente que l'emite la causa al superior. Las letras dimisorias se llamaron tambien apóstolos, que quierc decir libdus cnviados t 42). Ocbcn pedirse dcntro de treinta dias, con.tados desde aquel en que se pronunció I.a sentencia, i. et iuez de quien se apeló esd tenido á. darlas á los litigantes, conforme se J¡alla establecido por' derecho civil i ca,.. nónico (43), Muchos interp~ etan las palabras desde el dia en que se did la sentellcia, como si se dijera desde el día en que llegó á s.abase, cu-ya doctrina es la mas verdadera. rero puede el juez de·quien se apcl,ó fijar á los litigantes cierto término para peLlir i rccibir las dimisorias ( 44 ), con tal. que sea menor que el legítimo, i dentro de d debe pedir el litigante los apóstolos C01¡ ins:: tancia i muchas veces, para q.lIe no se crea ,(.ue ha rcnllllcia(lo á la apebcion. Pero en la actllal.idacl, principalmente en el foro. secul.ar, \lO tienen liSO alguno las dimisorias, i la apelacion se propone ante el jurz superior, el cual desp!lcs de admitida manda al juez i¡lferior que no. pase aLlelallte en ·Ia causa, i qne rcmit;¡ los aulos. §. IS. Recibitlas las ktras dimisorias, el que apeló debe presentarse al juez mayor i entrcgúselas, i por rlerecho civil /lO debe llacerse siempre en el mismo espacio de tiempo, sinó atendiendo á la diferencia de lugares .i jneces (45). Pero.la divcrsiLlad de tiempo no pudo observarse por las costumbres de los pueMos, ni en. las deoretales hai cosa alguna espresa sobre estc asuMo. POlo esO cl inez de quien se apeló concederá Gste téxmino a su. arbitrio atendi~Hlo a los lugar<;s i cireunstanc~s (46 ••.•."1 ·dlJ.l"
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Presentadas que sean al juez mayoj' las diq¡isorias, el que 'apela insta para que se reciba la apr;laeion, para que se cite la parte contraria dentro de cierto término i para 'que se illbiba del conocimiento al juez de (¡Uiell se apeló. §. lO. Jllh'oducida la apdacion ante el jnez maY01' por ambos derechos debe ,instruirse i fallarse dentro d~ un año, i mediando justa cau~a dcntro de dos (,17): mas no convienen los intérpretes del derecho civil desde cL¡;Índo empieza á contarse este tiempo: por derecho de las deeretales empie1a desrle que se interpuso la apelacion (48); pero la demasiada multitud de causas hace que las apela. ,ciones no puedan terminarse en el tiempo prescrito. §. 17' La apelacion interpuesta segun Jereeho suspende la jurisdiecion del juez de qne ~e apeló, i devuclve la causa al superior ( J. Por eso peud,ente la apelaciun el juez inferior nada puede innovar, i si algo innovase, ante tOllo aebe el juez mayor volverlo al esta.do (lne antes tenia ( 50). Se suspende pues la jurisdiccion inferior si se apela de ]a sentencia llefinitiva; porque la apelacion de la interlocutoria obrará su efecto si el juez mayor prohibiese que pasara :Jdclante (51). Pero algunas veees ni aun la apelacion de la -s~ntcncia defiuiti \'a suspende la jurisdiccion del juez iIlferior, como si se apela de la sentencia de 11abcr sido uno excomulgado (52): Tambien si. se apela de las causas sohre eorr~ccion de costumbres, si los preLILlos hubiesen es~edido la forma que en tales casos dt'be c,bscrvarse ( 53);. i en estos casos se dice, que la ,sentencia tiene efecto devolutivo) pero no suspensivo. §. J 8. Por las reglas del derecho civil establecidas antes del Emperador Justiniano, una sola vcz se podia apelar en una misma causa. .Mas por una lei de este Pr(ncipe se concedió á Jos litigantes (Iue pudiesen apelar en llll'a causa i sobre los mismos artículos una ó dos veces, pero \lO tres ( 54); cuya regla se aprueba en las decretales (55): pues el (lue por tercera vez ·apela de una misma sc.ntencia, parece que defendió mala causa, i
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por lo tanto con venia que se pmiese algun
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Jos.pleitos. Y como a cada liti~antc Ic es lícito apelal~ una ó dos veces, pueden en una misma causa interponerse <:llatro apelaciones: lo cual hecho, sc pone eLl egecuciún a<¡ul'lIa sentencia que se confi.rmó por segunda vcz. ~. 19· La apelacion pues debe interponerse del juez que dió la sentellcia al próximo superior; porque Jas aJwlaciolles se /Jan de interpoller por grados, i si se ape a per saltulII, esto es, pasando p<.,r medio alglln juez, se rcmite a él la apelaeion, al cual' se huhiera debida aprl"r, como cstá manllatlo por derecho. civil (56). Reciljidos ULla vez los grados dc ¡ueccs i jurisdiccion, deben observarsr, para que los jnicios no sean inciertos. Del mismo modo se espresan las decretalcs pontificias, si se trata de jueces infenores al Pontífice (57)' Pucs que por el mismo derecho de las dceretalcs se permite apelar al s.lImo Pontífice Ó <t Sil legado, pasando por ;tlto los jueccs intcnncdios (58) (59 j. S· 20. Hai algunas causas que 110 neccsitan apeIacion, i olras en que las leyes la niegan. ,En primer lugar es supérfluo apelar siempre que la sentencia es Ilura' ipso jure, porque lo que es nulo no puede rescindirse, i toda apelaciun, aunque se~ inicua, supone que la sentencia es valida, i que, irroga alg',n pejll¡cio. Importa sao her si la sentellcia es nula ó injusta, porque la primera no es consistente, i por lo tanto no necesita rescindirsc; pero la segu uda es v;Hic\a por las leyes, i por esta causa se trata de rescindir por medio de la apelacion. Luego es snpérfluo apelar si la sentencia se ha dado _ por un juez incompctcnte (60), ó por nllo CIne sea competente pero contra el órden solemne de los jnieios ( 6 J), ó si ha siJo pronunciada directamente contra las leyes, i contiene un mauifiesto error elc derecho, como si sentenci:íra el juez que es válidQ el testamento !Jecho por un imp(¡J)ero (62). Pur eso contra las sentencias nulas cs suficiente proponer la nulidad, ó poner la esccpcion de nulidad contra ellas. §. 2 J. Las causas que no admiten apelacion son aqnellas, en que parece que esta se iuterpuso mas hien con ánimo de prolongar la cansa, qnc por la iniquida(l
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.que la sentencia contuviera. Por _elIJo motivo. se niega la apdacion I'n las causas notorias (()J), en la egecI.ciol.l de. la sentencia, á no ser que en ella se excl'dan los Ií,.. mitcs prescritos (64) í en las causas de disciplina i correccioll de costumbres ( 65 ),' como cl exceso. no sea dcrna~ siado. Tampoco sc adm.ite la apeJacion al (/lIe I'ollvellt'ido por tcstlgllS i pruebas confiesa eL crimen ((j6;, i al qne filé condenado. por una verdadera contumacia (6, J al quc aprobó ele alglln modo la sentencia (68), ó jUl'ó qüc no apelaría ( 6!j), i al (fue !la sido condenallo pOl; tres sentencias conformés ( 70) (71).
Notas.
Cap. 5. ext. de apellationibus. Cap. 8. eod in 6. ( 3) Conc. anthi{)ch. can. XIV. et XV. ( 4) Can. 138. conc. afrie. apud Dionysium Exiguum •. ( 5) En un solo caso las causas falladas en el COII", ('ilio provincial parece que pudieron votverse á tratar en el concilio mayór, i este era si se concedia por rescripto del ElJlperador, lo que consta por mucho3 egemplos. Pues la causa de Atanacio i Marcelo obispo de Aneira, se trató por segunda vez en el concilio sardieense por m,lndato ,de los Emperadores Constancia i Constante; ('amo puede verse en la carta que el síhodo dirigió al Papa Julio. Además Fotino condenado en el concilio de Sárdica como <lutor úe una llueva heregia, impetró dei Emperador Constancia que se volviese' á tratar su causa en el concili.o úe Sirmio, Epiph. haer.71. Y cómo podria celebrar&e un concilio. mayor s~ el Emperador no lo concedia? pues en en el siglo cnarto tan solamente los concilio; provinciale,¡ habian llegado ndquirir jUl'isdiccion ordinarid; mas lbs mayores no podian celel>rarse sin consentimiento del' Príncipe. V. Peto de Marca de COIlC. sacerd. et impero lib, 7. cap. 2. ( R.) Co.nc. consto can. 'l. ( 7) Cune. chalc. callo IX. et XVIII. ( 2)
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Novel!. C. XXIII. cap. 22. (9) Conc. anthioch. epist. ad Julium Papam. [10] Can. IX. (11) Novelle C. xxm. cap.. 22. (12) Cap. n. conc. afrie. ap. Dionysium Exigu!Jm. ( 13) Las pal.tbras del concilio africano son:. nadie aámita á la comunioll dentro. del Africa al que juzgase que se debe apelar á ultramar, así co.mo muchas veces se ha resuelto sobTe los obispos. Este canon se halla en el concilio milevitano, ó mas bien cartaginés celebrado el año 418, pero omitiendo las últimas palabras, que abrazan las. causas de los obispos can. 125. éonc. afric. Mas aqueo. Ilas palabras parece haber sido añadidas l'n el sexto con-o cilio cartaginés, én el que se escor;ieron i aprobaron los. cánones de los antiguos concilios de Africa. La Iglesia romana era para los cartagineses ultramarina, i en verdad qtle mueve á risa la escepcion que despues añadió. Graciano al referido cánon, esto .es, á no ser que se aFelase il Ir! cátedra de Roma.· Can. '25. C. 2 q. 6 como si los qfricanos cuando hablan de apelaciones á Iglesia ultra\1larina, hubiesen entendiáo otra que no fuese la romana. (14) COllC. sardo cap. 3. et 7. (15) Peto de l\Iarc. lib. 7. de conconl. sacerd. et imperii cap. 3. (16) Call. 138, conc. arric. apud Dionysium Exiguum (17) Cap, XIIl. /" (l8) Diss. 5. in Sancti l.eonis opera cap. 16. etseq' (19) Pero coutra lo acabado de decir suelen citarse muchos egemplos de juicios, en los que antes i desPlles del concilio de Sárdiea lós obi~pos condenoidos apelaron al Pontífice romano, tanto en orienfe como en occidente. Por eso S. Atanacio condenado primero en el concilio' de Tiro i despues en el de Antioquía, apeló al Papa Julio. Del mismo modo S. Crisóstomo, condenado en el concilio apeló á 11\0cencio primero. Tambien Enliqnes senteuciado' en el concia constantinopolit¡;¡no de Sau Flavian, apeló al concilio mayor de Jos obispos en prilller lug'ar de S. Lean Magno: al que t.ambien se acogieron San Flavian Patriarca i Teodorito obispo de Ciro, que habian sido condenados por el concilio del latrocinio efesino. Y apoyado en estos ¡otros egemplos, enseña el Pontífice Gelasio in epist. ad ~pisc. Dardaniae, que el Pontífice romano tenia facultad ura [ 8
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conocer de las causas sentenciadas en los concilio!. Sería obra larga si quisiera prpsentar con separacion eslo~ i otros egem,p!os de "'pelaciones al ·Pontífice. que suelen citarse. Tan solo propond,é ciertas ob'erv<\cioncs generales, de don(~e COllste fácilmente la autoridad que tuvieron semejantes apelaciones. En primer lugar, apenas pueefe demostl arse' por eg(;rilplos el uso canónico de las apelaciones, habielido cunóucs que prueuan que la forma antigua ue Juicios manda\JC\ que las (" US3S' se terminasen en las provincias. Además en la alltigu'l disciplina IUR obispos cundenado~ muchas veces se a ogieron al Pontífice, no apelando propiamente sinó mas biNt implorando su allsilio; como si los slnúdos los hubiesen Cún,jenado por fúer'!,a; de lo que Sil lI'ini."tran egem¡'Jlos San. Atanacio i San C,isóstomo; i en prueba de ello no recurrian wl,¡mente al SUt:JIO Pontí.fice, sinÓ. á- los. obispos de' las· otras gran dei ciudades, para que todos en unlon defendiesen á los oprimidos. Además jos Pont\jfices á, quienes se apelaba por los obispos conu'enados, no juzgaban propiamente la. causa ni res<:indlan laSl sentenciaS pl:Onunci:ldas;, sinó que muchas veces las reprobaban,. como que I¡abiendo sido pronunciadas contra los sagrad'os- cánones eran i}Jso jure nulas lo q'le no solamente puede hacer el' Sumo Pontífice, sinó cualquier obispo, segun afirma el' Yapa. Gelasio epist. ad Faustum. FIl1f1lmente, los Pontífices á quienes' se habia. appl<ldo solian hacet- que los Príncipes reuniesen coucilios geoerales, en donde pudieran volverse á tratar las· causas, s/?ntenciadas,. como puede ver-se en· la de San Crisóstomo. ('20) Greg. Mag. lib. '2. er, 6. el 45'•. (21) Can: 4. et 8. C. 2:. q.. 6~. (22) Greg. 8. dicto cap. 3. (23)' L. 99. D. de minóJ'lDus; (24) Cap. 12, ext •. de arpellat. (2,5) Cap. 8. de appel1ation. in 6'.. (26) Lib. 3. de cOllsid. (2.7) Ep. 82 .. ad Honori'um 2. o ('2'8) Tricl. ses~. XXIV. de ref. capo. 20. ('29) Espen. part. 3. tit. 10. cap. 1. (30) L. '3. C. de appelationibus, (31) Cap'. 5 et 7. eod. [32] L. 2. D, eor}• . (33) Cap. 59. ext. eod.
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Cit, lego 2. Cap. 2. eod. in 6. Clementina 5. de appeJlationibus. L, 4. D. de appeUalioinbus. L, 6, D, eod, (39) lovel!. XXIII, c~p. 1. (40) Cap. 15, ext, de sent, et re jlldirata, (41) L, 1, §, 7, et ult, D, quauuo appellandum. (4'2) L. IIn D. de libellis dimi<oriis, (43) L. 24. C, de appell4liunibus. (-!4) Clemcllt. 2. eod. (45) L. 1. 2. el ull. C. de tempopibus appellationllm. [46J Clement. 4. de apf:I/ationlbus. (41) Cap. 15. ext. de apeilationibus. (48). Cap. 8. ext. eod. (49) Cap. 56. ex. de appellat. [50J Cap. '7. eod. in 6. [51) Cit, cap. 7. (.5'2) Cap. 53. ext. eod. (53) Cap. 3. ext. eod. (54) L. un. C. ue liceat. in tina eademque causa. [55) Cap. 39. ext. de appellationibui. (56) L, '2\. D. de a ppellationibus. (57) Cap. 60. ext, eod. (5S) Cap, 7. ext. eod. (59) Esta prerrogativa del sumo pontffice parece haber sido propuesta primeramente en las ül!sas decretales. que corren en nombre de los Papas Sixto, 1 areelo, Zeferino i Julio can. 4. seq. L. 2. q. 6. en las que se dice, que es licito á todos apelar libremente para su defensa á la Sede ap0'itólíca, Ir¡ cllal á manera de una lIladre comun, recibe á todos bajo su amparo i los liberta de jas opresiones. Todas estas apelaciones á la Cátedra de Roma, omitiendo los jueces intermedios segull la opinion de Espen traen oríg'en de la dortrina que enseña, q,je el romano Pont\fice es el ordinario de lo;, ordinarios, ó que tiene autoTldad aun episcopal i metro política en toddS las Iglesias particulares. . (GO) L. ult. C. si á non competente juc1ice. (61) L. 4. C. de sent. et interlocutiouibus. [6'2] L. 1. §. 2. D. quae sententiaesine appelJatione ~34) (35) (36) (37) (38)
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Cap. 5. ~. últ. et cap. 13. ext. de appellatiou··'. ~~ """..•.•..
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quorum. appellaliones non recipiantul'. 3. et 32.- ext. de appellationibus. (66) L. 2. C. eod. (67) 'L. 1. C. eod, (~8) Cap. 2, ext. de officio delegalL (69) Cap. 2. ext. de appellationibus. (70) Cap. 65. ext. eod. (71) Por breve de Gregario XlI I. mandado cilmplir por la lei 10. tito 9, lib. 1. o de la Recop. de indias, se arregló la disciplina de las iglesias de A r'nérica en cuanto á apelaciones. Copiamos aqu.i las palabras uel mismo breve para mejor intt:ligencia.Queremos, ¡con anlo! ¡dad " apostólica ordenamos i mandamos ~i1e en todos los reinos, " tierras, i señorios de las indias, i tierra firme, é islas "del mar Occeano, i en otras de cualquier nondJre "" que fueren sugetas al dicho rey Felipe, mediJta ó in~'mediatamente, siempre que acollteciere apelarse de "las sentencias dadas, asi en las causas criminales, como " en cualq'uier ot.ra que concerniere al fuero eclesiástico. si • ,. la pritnera sentencia se hubiere pronunciado por algun "obispo. se apele para su Metropolitano. y si la dicha "primera sentencia fuere 'pl'Oruulgada rOl' el mismo Metro"politano, se interponga la apelacion para el ordinario su"fraganeo mas cercano, cuya sentencia .si fuere conforme "á la primera, tenga fuerza de cosa juzgada, i se lIévé "luego á ejecuciol1 por el que la pronunciare, no obstante "cualquiera apdacion. Pero si las dos sentencias dadas, ,,_ó por el ordinario i Metropolitano, Ó por el Mt:l.ropoli" tano i ordinario mas cercano, no fneren conformes, en•• IOnces se apele al otro Metropolitano, ú obispo que ifuere l' lIlas vecin9 á la provincia de aquel que dió la pI' mera " sentencia, i las dos de estas tres que fueren conformes " (¡'1S cuales tambien m'lndamos, qU(! tengan fuerza i all" toridad' de cosa Juzgada), las _ejecute aqnel que diere 11 la última, sin embargo de cualquiera apelacíon. Y 01'"denamos, que todos, i cualesquier juicios que se inten"t'lren en otra forma, fuera de la referida, sean de nin"gun valor, ¡fuerza, i que se tengan por nulas, irritas, " i sin efecto cualesquiera apelaciones que en lo de adelante "estuvieren interpuestas ó se interpusieren sin guardar la "dicha forma. Dado en Roma en S. Pedro, &c; á. 15 de (65) Cap.
l'
(64)
,190 L. 5. C.
~~):layo d.e lS72.
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191
De la restitucion
~. 1. o
in integl'um.
2.0
,3. o
4. o
Qué es resti'tuc!oll in inlegrum. Quién en juicio es restituido in integrum. Dent¡'o de qué tél'mino debe pedirse esJ,are$,titucion. Efecte de la ¡'estitucion pedida.
\,
t:. l. t:l los que est<Ín f1eslituidos del remedio <k {¡pelaeion contra la sentencia judicial, se lei soconc con otro lIamaclo cte la restitucion ít¡ íntcgrum; pero /lO se concede á todos, ni tampoco siempre, sinó 11 aquellos que pUl' le'l pedir este heneficío dentro .11'1 tiempo legítimo. La restilucion in inlegrllll es una accion que por 'hene,ficio del magistrado se concede á Jos pel'jlldicaclos, para que habicn,lo un justo molivo se les reintegre en !a cosa ó ca'osa, En efecto, la reslirncicHl se concede por el magistrado mecliando jusla causa, i tan SIJ\amente 'cnal,do no rt'sta otro remedio, porqne si d acto es nulo ipso jure, ó se puede aplicar faciJmente un remedio urdinario, no suele entonces cuncedene (1). Y con eso se cnten-, der:í pUl' que la restitllciun in integrum se rt'pllt3 por remedio estraordinario, 'como que se concede subsidiariamente, i ,; bita de otras acciones. '1. o EJ rlerecho romano como haya justo motivo concede la reslitncion jil integrum Jos que han sitIo perjurl icados judicial Ó estraju.lici<llmcnte. Y respecto á la que se concerle á los que en jnicio han recibido ll'sioll (plles la restitucion yne compete á Jus perjudicados I'strajudicialmente no es de este lugar) gozau de ella los menor('s, que probas('n habcr recibido perjuicio, Ó por la sentpncla del juez, . Ó durante el pleito. Repú,:"
A
S.
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tame
CO,lllO
menol't'S el estado, los hospitalei i Otl'Oi lu&a.
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l'es pi,¡dosos eclesi:ísticos, I{)s cuales, averiguado que sea haber sido perjudicados, son restituidos in intcgrum (2). Tambien goza la Igl<'sia el beneficio de la restitucion in .integrum contra· los particulares, i contra otra Iglesia, con tal que la que pille \;, res.tilllcion trate de nitar IIn daño'i la otra de recibir un lucro (:{ ); pero sienclo igual la condician de ambas no se da restitucioll de una Iglesia éontra otra. • §. 3. o Los menores deben p.e,lir la reslitucion in integrum en los cuatro años siguipntes que dejaron de serlo ( 4 ), i las iglesias i corporaciones que gOlan privi\f'gio de menores, deben hacerlo dentro de cuatro años rlespues de conocida la lesion (5). Pero si hnbiere pasado el ti<'mpo legítimo, no se restituye in iutegrum á la Iglesia, á no s~r qne pruebe que intervino falsedad, pre. varicacíon ó fraude manifisto, ¡) alf'gne otra causa que l)ueda inclinar al ¡IICZ á Sjuc concel!a la restilllciun t 6 ). Corre esle 1 icmpo, hiel.! se pida la resl ilucion en la accion ó cn la escepcíon (7 ), pues aunque todas 1.15 escepcio11es regularmente son perpetuas J sin embargo esta regla no tiene cabida en en a(lucllas quc suelen proponerse a manera de acciono §. 4, o El efecto de la restitucion in integ;rum pedida, es que todo persevere cn el estado cn que estaba, basta que el cOllocimiento se terminc ( 8). Y por lo tanto impide la egf'cucion <le la sentencia, igualmente que SI se hnbiera interpuesto apelacion. Impetrada despucs la reslitLlcion, todo sc queda en su antigno estado, se rcs:lrSC la lesion, i cada cual recupera lo suyo (9), pucs qne la reslitucion alcanzada no aprovccEa solo al que la obtlJvo, sinó tambien restituye sus derechos á aquel contra quien se alcanzó.
NótliS.
<- 1)
( Z)
L. 16. D. de minoribns. Cap. 1. et 3. ext. de in inlegrum
restitutionc.
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I93
Cap. 2. el seq. ext. eod. L. ult. C. de temporibus in íntegrum restitutionis. [ 5] Cap. 2, de restitutione in íntegrum in 6. ( 6) Cap. 1. eod. in 6. ( 7) Cit, cap, 1. ( 8) L, un. C. in íntegrum restitutione postu\ata nc quid novi {jato ( 9) L. 24. §. 4. D. de minoribus. ( 3) ( 4)
CAPITULO
De
§. I. o 2. o 3. o Los delitos son eclesiásticos.
30.
la apostasía.
civiles,
6 mixtos.
pasa-
Qué es apostasí~. De ljué modo los ap6statas ban á ser gentiles. Los que se pasaban especies. De los turificados
voluntarios
4. o
5. o 6. o 7. o
á .•las judías
i sacrificados.
eran de'tI'e,
De los libeláticos. ~en(ls contra los ap6statas.
J. o T..JOS cl'{menes, ~tendiendo al foro estema, son eclesiás(icos, civiles, ó mtr:tos. Los primeros perj~dican directamente á la fé i religion, i su naturaleza está c\etermll1ar\a por los sagra(\os cánones, cuales sun la apost}lsía, la beregía, el cisma, la simonía, la profanacion de los sacramentos, el quebrantamiento del sigilo sacramental, i otros de esta especie. Los civiles SOIl los que directamente perjudican al estado, i nada tienen de espiritual, sinó la absolucioll i penitencia del crimen en <;1 foro in-o
S,
T.
n.
P. 3.
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terno, cuales son el hom1c1cllo, peculaJo, plagio i lÚ1fl:c1~ -sr fin¡:¡lmente los mixtos, que son los que perjudican á un mismo tiempo él la república i rdigion, cuales son el adulterio, concubinato, sodomía, sacrilegio, sortilegio i lisura. _ En lus cánones antiguos -í decl'etales de Gregorío g. o se trata casi de todos los crímenes; pero res· pecto á las penas canónicas, i a las q'ue se ~pllcaban 'en los juicios eclesiásticos, Nosotros hablaremos ~quí solamente de los principales dcíitos eclesiásticos, pero 110 de los Civiles ni mixtos; pues que los crímenes eclesiasti· cos son propí{}s del derecho canónico, í su naturaleza setrata i define tan solamellte por los callones. §. 2. o El mayor crímen eclesiastico es la apos" tasía: en ge.neraJ por esta palabra se entientle una dese!'cion, i por la de apóstata un desertor; mas en especial, l)rinc¡~almellte en!re .lo~ griegos, la a.poslas!a denota la clescrclOn de la fe cnsllana que 11no profeso en el b~utisl1lo. y en un sentido mas lato se creía que cometían el crímen de apostasía los catecúmenos que se separaban del catequismo, i pasaban á sacrilicar á jas aras i templos de los dioses ( 1): annqne era masor el crímen de los ilumillauos, esto es, la apostasía de los fieles. Pues que en la disciplina antigua los catecúmenos, manifestado el deseo de "ahrazar 'la religlOn cristiana, recihian el nombre de cristianos, i muchos de elJos, concluiclo el tiempo del catequismo, aun diferian el bautismo, i se reputaban en muchas cosas como cristiallos. Para cometer apostasía basta haber desamparado la religion cristiana, sin necesidad de abrazar otra: i pOI' 10 tanto pueden parecer peores que los apóstatas los que dejando á Jesucristo no profesan despucs religioll alguua, delirando impíamente que no ha-j Dios. §. 3. o En la antigua disciplio·a de la Iglesia IOi apóstatas eran de dos c!asses, unos (¡ue dejaban la religion cristiana voluntariamcllte i por tedio que les causaba, i otros por el miedo d~ las penas. Los primeros regularmente pasa han á ser ó gentiles ó judíos. Los que volvian á la religion pagana 1 citados por 101¡ magistrados,
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"Meraban las imJgen.es de los dioses, i maldeeian :í Cristo; que era la abjuracion de la té cristiana acostumbrada exigirse por los gentiles, Como consta de Plinio el mas jÓI'en ('2), qne hablando de los cristianos <¡ue espontáneamente se pasahan al gentilismo, dice así á Trajano: (t Todos veneraron tu imagen i la de los dioses, i cstOi ade¡üas maldijeron á Cristo." 4. o Los que dejando la l'e1igion cristiana p.asanan á la judaica, no eran tOllos ,Té una misma condícion; pues unos, abjurada enteramente la fé de Cristo, abra7.ab;¡n la jll'lúca. Otros 110 .abjtll'<ll)an totalmente la religion cristiana, sinó qne la mezClaban con la judaica; i de allí )'esullaba llna especie de re1igion b íbrida, lo que atestigll3 S. Agustin que hicieron los cerintiaoos, nazarenos, chioneos i otros hereges (3). Otros fin'almente no abrazaban ningnl1 dogma de la religion judaiGa, pero seguian á lo' jüdlos en cicrtos ritos icostumbres mas remot:l~; pues no trabajaban en el sáhado a imitacíon de Jos jodíos asistian á los convites en su compañía, acudian á Silos á 6n de consultar los filacterios i amuletos para curar las eoft' 'mecladcs, en los que se creía que poseían los judíos mí arte peculiar i mas poderoso. ~. G. o Paso á I tratar de los tlue se separab<ln de la religioll cristiana acosados del miedo ú oprimidos del ¡'igor de los tormentos, i que propiamente se llamaban lapsos. Estos eran de tres clases, á saber, turijicadof,sacrificados i libeláticos, cuyas voces se hall an con frecuencia en las obras de S. Cipriano. L1am;íbanse turificados Jos que e p¡;csentabau antc los dioses ofreclén •.oles l vino é iucieoso, como dice Plinio el mas jóven (4): por que el sahumerio del incienso i la lihacioll del viuo eran dos partes de los sacrificios que se ofrccian a los dioses, i por eso la turificacian se teuia por un signo evidente de haber desertado de la rPligiul1 cristiana. Los sacrifIcados cran los que con los contactos sacrílegos habian man.chado sus manos i boca segun dice S. Cipriano (5), esto es, los que hahian comido carnes sacrificadas á los dioses, porque era una ~eñal de jclolatrÍa ti acto de comer cosa¡¡
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1~l>
~aclftricadas á los ídolos, principalmente de las otreciJal en el templo. Pero todos los turificados ó sacrificados no cometian igual apostasía, 'porque'el mayor ó menor crimen se estimaba atenJienclo á las 'circunstancias 'que le acompañaban: 'i 'habia 'gran diferenéia si se 'presentaba-n alegres i 'ricamente vestidos, i 'convencidos fi la primera insinuacion, ó si 'llenos cle tristeza i 'amedrentados por los largostormeñtos 'que les -esperaban 'si 'se 'mantenian fieles á Jesucristo. 1.'6. o 'Los libelaticos 'no clesamparaban 'la 'l'Cli~ion 'cristianani 'por lá oferta del inéieuso, ,ni por los sacrifjcios;ma~ eran reos c'e 'apostasía por haber negado la l'e1igion en los libelQs. 'Segun la opillion más admitilla, 'parece que hubo tres especies. Algunos 'profesabaU'espresáinellte ante los magistrados que RO 'eran cristianos, nc'gando la 'religion ó de viva "al. Ó en los libelos, 'i afirmaban ál propio 'tiempo que estaban preparados ¡( sacrificar '3. los ídolos, si el magistrado se lo mandaba. Otros ni abju/'aban la religion, ni present:Jban 'al magistrado el libelo de abjuracion, sino que enviaban a un amigo gentil ó á un ciervo 'para que sacrificase en su nombre, i por este hecho alcanzas:-para ellos del magistrado la carta de seguridad, como si hubiese 'hecho lo qne otros en su nombre habian pl':¡cticaJo. Otros finalmente 'profesaban la religion de Jesucristo, i conoeienélo que podia mitigarse 'la ira cId presidente con cloues i n~galos, hacian estos obseqliios, i por su .medio alcanzaban los libe\os de seguridad, 'en los que constaha que ya llablan sacJ'lficallo, aunque ellos jamás lo hubiesen hrcho. Los libeláticos del 'primero i segundo género eran unos ver,la(\eros apóstatas: mas los que profesan,lo la religion cristiana apaciguabanpor me¡}io i\e dinero la ira riel juez, tan solamente eran reos porque constaba en el libelo que ellos llallian sacrificado por manMto de los magistrados ( 6) (7)' • ~. 7' o Respecto á bs penas 'cstahleci.l:ts por la Iglesi~ contra los ;¡póstal:a~, rstos prinCIpalmente si eran )'eos de i lolatrla~ antes riel tiempo de S. (r¡piano no solo eran espe!illus tle la Iglesia, SU1Ó que al fin de la vida
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les solia pri val' de la comunion, esto es, de laabsoLlcion, cuya severísima disciplina era .. observada en la iglesia romana, cspanoJ;L i africana (.~). La Iglesia quiso amonestrar á los fieles con esta severidad, para que se guardasen subremanera. de caer: porque en tiempo. lle. las persecllcion('s. pareció neccsario. proponer el. rigur, para
,$'e'
que la facilidad concedida de la cOlllunion no ..alentase á pecal'.-á Los, hombres que estriban ,seguros de lal'econcilia.cion, como dice el Papa Inocencia l. ~. ( 9 ).,Mas'
en adelante la Iglesia cedió la absolllcion á repentillli,ento,. volvian nones .se, establecieron largos. Ó mas breves, '\:ersi(lat1 del crimen. pañaban( (!o ): _ no usó de: tanta. severidad, i conlos apóstatas, que. tocados.del . ará la,religion .. Por.eso ..clI los cadiferentes .ticmposc1e penitencia mas cuya. varicdad depende de la dii. circunstancias _ que. le _ acom- •. -
Hotas ..
L. 2. C. Th. dellpóstatis" ( 2 ). Lib. 8. ep .. 97, . ( 3 ¡) De, h1ieresibus cap .. 8, ,seqq.,_ (.4). Lib. X. ep. 97. (5.) Ep· X V. al XX •. ad Clerum romanllm.· ( 6) Kortold. de persecllt. eceles. primit. cap. 8. ~. 10.. ( 7) Si aproxirr/:\ban á los apóstatas, propiamente elichos, _ los q~e pret>tab';\n su ayuda ó imitaban los ritos .su pc<rsti. ciosos de los gentiles: .estos en cierto modo erar: reos de. irlolatría, ¡como tmidores á J:,¡ religion admitida .. T;;J.1es.eran , los cristiJIn.os que se hacian. sacerdotes-.de.l ,¡;entilisl1l0, conc~ . IJliber. C. 3.: pues que d cargq de los flam.in,es era dar .. al pueblo los juegos ¡espectáculos, .que se,hacian por.el cuIta de los dioses, i ,esta~an llenos. de ceremonias. idólatras •. Además todos .los. cómicos, farsantes. los cocheros, .que g\liaban los carros.en los espectáculos. púl:¡licos, ,eran, reputados como fa'vorecec\ores j ayud:ldores de. la idolatría, conc. llJiber. can. 62., ..4ret. l. can. 4. et 5. , porque el teatro. ¡los .públicoi .esp~ctáculoi.haCl~l}. ~arte. de la pompa i .cultO; d , 1)
~..•.'b ~
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Satanás, á quien Jos cri>tianos renu.nciahan en el bautism~. Con el mismo crÍmen cargaban los art1fkes de los idolos. ó los que edificaban ó ,¡(¡omaban los altareg de los gentlles, i tos que vendian fas ví'ctHnag i el incienso para la idolatrla. V. Bingh. orig. eceles. lih. 16. cap .. 4. ~ 5. . [ 8] Tertlll. de pudicitia ca p. V. ( 9} Ep. 3. ad EXlIperillOl. (10) Uipgh.• orig. eecles. lib. cap.. 4. S. 5.•.
xn.
CAPIT ULO' 31..
De la lteregla. ~. 1.
Q
Qué es lieregía. Para
2. o
3. o
que haya
heregía
se
necesita por la
erro.". Iglesia.
en la fé. y ha de ser en la propuesta católica.
4.0
5. o 6. o 7. o '8. o 9.° 10.
A demás es necesaria la pel·tillacia. El que fstá dudoso- en la fé es Itercge·.
De los sospechosos de heregía.
Penas Penas eclesiásticas contra' los Tiel'c[Jes. los mism/js. contrá los hel'eges ha sid'. que 'I.1uelve'll ci1:!iles conim
Si la pena capital
aprobada por la Iglesia. De la recepcicm de los hereges al seno de la Iglesia.
§. 1. o I-IEREGIA (kael'csis) es un nombre grie¡;O, que significa secta, i los escritores griegos i latillQ$ usan de esta voz en buen i níal sentido. Aunque por
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eT uso maS' (recuente' en· los monumentos eclesiásticos se toman en mal sentido; i pareció cosa dificil ;Í los Padres antiguos definir propiamente lo que era ( 1) ( 2 j. Pero' examinadas todas las. cosas fJllt~ hacen á un hombre hel'ege, debe definirse la here¡;ía de este modo: es un error en la fé, por el que un cristiano con pleno conocimiento i á cierta ciencia niega algu na doctrina, q.\.le la Iglesia ~Jt-óltca propone debe creerse como de fé divina" i él se forja otr;l dIversa. Tres cusas son necesarias para cons.,. tituir lJcregía: la púmei-a que el cristiano yerre en la fé: segundo, que la doctrina que se niega se p(oponga por la Iglesia católica para creerse: i.lcJ:ecra,. q.ne haya ciencia i pertinacia, por la qpe se deseche la doctrina cristiana propuesta por la Iglesia. . §., 2. o Respecto al primer req,uisilO para constitui¡; hcregía, se· necesita (lITar en aquellas cosas que son propias ele la cloctrina i fé cristiana. Luego ante. todo debe verse que es doctina cristiana, para que todo el, que se opane á ella pueela reputarse como heregc. Se con .. tiene la. doctrina cristiana en la palabra escrita de Dios, ó (ln la tradicion, porque los· Apóstoll's no dejaron escritas to(las las cosas,. sinó que muchas enselíaron de viva voz; las cuales la Iglesia recibió por la tradicion i las emeí'íó en todo tiempo. Pero no todo lo contenido en la palabr.a divina pertenece á la doctrina de la re1igion, sinó tan solo lo concerniente á los dognas ele fé i reglas morales: porque en las cosas naturales eomprenilidas en las divinas letras, Dios se acomodó al lcnguage de los hombres; i por eso no se f1eciden por ellas con certeza los asuntos físicos, geográficos, astronómicos, i pertenecientes á la medicina (3). ~, 3. o Además el error en cosas da fé.. será heregia,~ si aquella parte de la palabra divina, que el que yerra impugna, ha sido propuesta por la Iglesia calólica para que se crea con fé divina. Vcronio (4) dice: lodo aquello, i /lada mas es defé católica, que ha sidorev(Jlado pOI' la palabra de Dios, i propuesto á todos parla Iglesia católica para q.ue lo crean con .fé divina.
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Pues necesitando la palabra ele Dios de ínterprctadofT1 no debed Hamarse heregía, ~i alguno disiente' solJre alguna doctrina ele (é, comprendida en la palabra de Dios1 mientras la Iglesia católica á cuyo cargo' esta la (loetrina,. no la declarase por tal, i la propusiese para ser crei(la. PvJ" cuya doctrina Jos Padres antiguos reputaban como Ilcreges, á todos Jos que' no se conformaban con las' decisiones de los concilios' generales, porqne se reputaba fallo de a Iglesia católica el de aquelloS' concilios. Y como que el (lep¡)slto ele la se conservaba mas íntegro en fas ígte. sias prirtCipafes i apostólicas, i en especial en la romana: por eso acostumbraron los antiguos llamar católicos a los: que pcnsaban en puntos de como las iglesias l'Omaml1 alejandrina, i antioquena 5) (6). §. 4, o Ademas para que baya lleregía se necesita pertinacia, esro es, tlue nnO' á sabiendas i á ciencia cierta niegue la doctrina que la Iglesia católica esrone para creerse como propuesta en las sagradas letras, i siga pertinazmente la opinion contraria. Pues si alguno yerra en la fé pOI' simpleza ó ignorancía, íuzgan(To que la opinion que él sigue es cusa de (é, i que la Iglesia así 10 admíle, en e~te ca:;o, ni puede decirse ni juzgarse como herc~e ( 7)' A lo que alude la sentencia de S. Agustín, puedo errar, pero !lO seré heregc, esto es, no seré pertinaz en la fe, porque inmediatamente que conozca mi error, me volveré al seno de la madre Iglesia. Pos I'SOel cuncilio lateranense celebrado en tiempo de Inocencio 3. o condenó bs opiniones del abad Joaquín, i le absolvió no obstante de la (¡eregía, porque sometió tocios sus escritos á la censura i cOfl"eceion de la Sellc apostólica (8). ~. 5. o No so\<) son hereges los qne con ánimo pertinaz sientan ductrinas contrarias á la fé, sinó tambien los que están dudosos ('n ella. S. Estéban Papa dice: es infiel el que duda de la fé, ó Cltalquiera que se vculta con este nomhre. En efecto, el que sabirndolo duda de la fé de la Iblesia catúlica, por esto mismo peca eOIl pl'rtinaeia cOlltra la (é, qne enseña qne está (uera de toda uuda lo que la Iglesia católica propone deberse Creel"
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como eTe fé divina. Durloso en la fé no se entiende sofG el que duda de toda Ja fé cristiana" sinó tamLien el que pone en duda algun articulo de ella (9 J. §. 6. o Ademas del crimen de hereg.ía se da otro. de las sospechas de ella, dd (JlIe son reos Jos que pOLo las conjeturas é inelicios. se presume que obsti.nadamente yerran contra Ja fé. La sospeeha de fJeregía es' de tres espeeíes, a saher, leve, vehemente i viólenta.. La leve se infiere de los signos esteriores de las obras i palaLras, de las que mui raras veces puede presumirse hercgía, como si, uno asistió una vez ~ílos eon1!entículos de los hereg.es. La vehemerlte se toma de Jos argumentos muchas veces irrevocables, los qne por ser así inducen. pl'c:sl.lncion 'de derecho, i si no se prueba lo cOlltrario, becencasi prueba plena, como el comer carne en dias prohibidos, i el proferir errorcs en cosas de fé. Finalmente la sospecha violenta hace presuneion jurzs et de jure, COllÍl'a la que no se admire prueba, i basta para que uno sea condenado por herege, como si alguno frecuentare los conventículos de los hereges, i si cl.lahjuier sospechoso no quisiese ptlrgarse con el juramento, ó abjurar la beregía, i escomulgallo despues, viviese un año en la escomunion \. 10 ). §. 7' o Tanto la Iglesia como la república h~ll establecido muchas penas contra los hercges. La Iglesia los escomulgó solemncmente i los privó de la comuniol1 cristiana. Mas csto lo hizo para que los fieles se guardasen mejor de ellos, porque de otro modo los hereges se habian separado de la eotnunion de la Iglesia eOIl los portentos de Jus erro re. i con su obstinacioll. Además ~egull las reglas de la Iglcsia a los IJcrejes si son clérigos 'te les priva de toJos los oficius eclesiasticos, j son depuestos perpetuamente: I en general quedan irregulares, bien hayan sido bautizados en la heregía, }lien hayan caído en alla desplles dc recibido el bautismo en la fé cat<)/iea, pur(luc ~í lus <ILlevLlc!vell á la Iglesia católica se les tiene como /e-gos, pri vados para siempre del mi .•• nistcrio sagrado ( I I J. Y por derecho dc las decretales lu. hijus ..le los here~es hasta .el s~gull..lo grado por 1" 1ir
~.,
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nea paterna) ¡, hasta el primero por la materna, están c~ c1uidos de todos los beneficios eclesiasticos, si los padres persisten en la beregía ó han mllcrto en ella (12). §. 8. o Las penas civiles estableeic!Js' por los príncipes contra los hereges son mneIJas i diversas, i no todas fueron establecidas contra los bercges de todas las sectas. Pcro generalmente a, todos, pOI' las leyes romanas,. se lcs declaró infames é intestables, esto es, se les privó> de hacer testamento en favor de otro hcrege, i se les negó el derecho de' recibir cosa algnna de los testamentos de los otros. Ademas tambien se privó a muchos de los hereges de hacell ó ¡:ecibir donaciones; i á muchos se les sujetó a pena pecuniaí'ia si no volvían á la fé cristiana. y para omitir otras penas mui seme¡,antes a estas, pOi: derecho romaDO á algunos. alln se les impuso el último suplicio; cuales fueron los encratitas, sacóforos é hidfOparástatas, todos los cuales estaban tllclados con Loserrores de los maniqueos (13): tambien eran hereges los que vol. viesen á bautizar á cualquiera de los. ministros de la religion. cristiana, i los mis.mos rebautizados si por su edad eran capaces de cometer crÍmen (14). El Emperador Federico 2. o aumentó la severic1acl contra los hereg~s, pues p,ersignió con la muerte ¡ llamas á todos los pertinaces en la heregía, i contó á este delito entre los eri •• menes púLlicos, i mandó confiscar SIlS bienes, como puede verse en sus edictos, que se hallan en, Pecho le. Viñas i Goldasto. §. 9. o Aunque las penas que se aplican. a log hereges, sal va la vida, puedan ser útiles ( J 6 J, sin emhargo la de muerte es poco conveniente á ta (loctnna i humanidall de la Iglesia. Es propío (\e esta atraer hácia Dios las obejas c1escarriadas.., i por lo tanto es mejor conr ceder tiempo los hereges para la penitencia i conversíon, que quitarles toda esperanza de volverse á Dios acelerándoles la muerte. A ningun hombre de bien agrada en la iglesia católica, dice S. Agustin, que se pl'Oceda
a
lzasta con la pena capital contra nadie, allnq l/e sea contra un herege (17)' Y si eu otro tiempo tos ma-
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~ístrados condenaron al último suplicio por el crímen efe llcregía Ó por otras causas eclesiasticas, ó los Emperadores establecieron las penas de muerte contra los hereges; la rgle$ia jamas aprobó ~emejante sentencia ni leyes. Y si en la disciplina posterior los jueces eclesiasticos acostum· hraron entregar á Jos magistrados las reos de heregia paJ"a que les impusiesen la pena capital, tal •.s vicios no deben atribuirse la Jglesia, sinó á los hombres. JO. Pero si los hcreges arrepentidos quieren vol~ ver al seno de la rgtcsia, se les recibe; mas ante todo, eouforme a los antiguos institutos, deben abjurar su perversa doctrina, i profesar la fé católica ( ,8). Hecha I'a abjuracion, los nacidos i bautizados cn la heregía, eraD: rccibidos, no por medio ele la pcnitencia, sinó por la imposicion de manos; i si mientras erdn hereges no se hubiesen confirmado, solia haccrse le rccouciliaeien por medio de este sacramento (19)' Pues segun la opinion (le los antiguos, la eficacia del bautismo recibido por los hereges estaba en snspenso, i obraba si estos volvian á la unidad de la Iglesia, abjurados que hnbiesen sido sus el'· rores (20). Por eso cuando yolvian a la Iglesia católica los que habian sido bautizados en la heregía, recupera· han la gracia por la virtu(l del bautismo antes recibido, sin necehitar de penitencia. Por el contrario los que bautizados i criados en .Ia fé católtca, se hacian hereges, si volvian al seno de la Iglesia, solian recibirse por medio de la penitencia ( 21 ). .
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Notas.
( 1) A ugust. lib, de haeresib, in praes. ( 2) Por causa de esta dificultad juzga San Agu5tin ep. LXXII. ad Quedvultdeum, que Filastrio obispo de 13rescia i Epifanio que escribieron de hereg\as. ¡JO convinieron sobre el número de ellas. Pues Filastrio enunleró bilsta 28 heregías antes del nacimiento de Cristo, i des~ ,~l<CA ~
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pues ~it'nto veintiocho:' i Epifanio· entre· las neregi:lS' de Fa , do:. epoca! solo saca ochenta, no· o.ustante de ser Epifanjo. 11ms· docto qll/e Filastrio.. De lo que se· infiere que dis-· cardaban ambos soble qué cosa era beregía ( 3). MUI'at. tic' Moderat. ingeniar. lib. 1. caRo 23 .. ( 4). Reg,. fit!. <-a tilo\. C..lr. 1. § L (5,) 1. 3. C. Th. de fide catho~ica .. ( G.), De todo. lo clicho se infil'l'e por que en otro tiempo algullos Padres sostnvieron ciertos dogmas contrntios á la palabra, divina, i. 110. obstante no se les ha. contago entre los hereg;es.. En efecto •. antes de· la b~'egía :lrriana mm'hos Pad!'!:'s. esclibieron con. para cautela de Cristo i de b Santisima. Trinidad; i :ldamás· muchos de los antiguos sostuvieron la. doctrina. del.rejllO milenario de Dios. sobre la tierra.. Pues que· la Iglesia católica aun, no· había ~entirado., tudo. lo, perteneciente á Cristo i á su reino, ni tampoco habia propuesto con claras i espresas fórmulas ciertas. "puntus de la doctrina cristiana .. (7.), Cdn •. 29.L..2'~,.q, 3., (8) Cap, 2, ext, de summa '1'rinitate' et· fide.catholicé\. ( 9? Cap-. 1" cxt. de hrereticis. (10) Cap. 13. ~, 2. ext. de haereticis •. (111 Conc. IlIib. cap. 51.. (12) Cap. 15. de haereticis. ¡nB,. (13),. L. 9. 'l'heod. de haereticis. (14) 1. 2. C. ne sanctum baptisma iteretur .. ( 15) Estas constituciones perteuecen al im perio. i ade'más Federico. publicó una constitllcion, especial que haBia de sE.rviL para: el reino de ícilia, en la' que propuso las mismas penas contra los hereges. Exi~te este decreto en los libros de las constituciones del reino con el titulo' de.hCEreticis et patu1'wis, En el tiempo de Feuerico á los he-o reg'es de occidfnte se les daba el nombre genérico de. patarenos ó patarinos, acaso del '€Jbo paderer, porque querian sufnr algunas cosas dUlas para uefender sus dogmas:. aunque algunos les den otro orígen. [16] En ef.ecto los he.reges aterradbs.del miedo de.aque-Has. penas examinan mejor sus doctrinas, i. por este m.euio luego qua adquieren ma~ instruccion vuelven al seno de la. Iglesia, Consta· en v.erdad. que mucHos mudaron de vida. en medio de 'las ung·ustias. j aflicciones; como que COIl-· ~.ovióloii por los males, fij"l'on C.01't mas ahinco el. ánimo .•
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'l>p'in'iones, I llallaron que no 'estaban apoyadas el1 ningun fundamento. Al mismo 'San Agustín que al principio no Juzgaba justo 'usar 'tle la fuel'za contra 'Jos donatistas 'por su erro.', le ense-ñó des pues Já esperiencia, que era 'utíl aplicar a los hereges penas pecun'iarias. August. ep. L. ad Bonif. et ep. LX VIII. ad Janoar, ( 17) L 3. contra 'Cresconiulll 'cap. ,50 (18) 'Cone. nicaen. 'can. 8. (19) Peto de M :lTca 1101. -in cone, 'claram, 'can. XXVIII. ['20J August. de baptismo lib. VI. ·Cflp. 9. ,('21) .Billg. 'ol'ig,. 'eeeles. lib. XVI. 'cap. '6. § 17. l:ieqq.
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'UAPITUI~O 32.
.Del
C~S1na ••
degenerar en ller~9¡a.
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~. L°
2.° 3.0 '4. o
Qué es cisma? Suele Del cisma intern@. Del externo. Pena contra
los cismáticos.
~. l. o CISMA (Schism~) tambien es nombre ~riego, i denota la scparacion i division. Mas en asuntos cclesiasticos cisma estrictamente dicho es, la disolucion de ]a unidad ec!esi,ística, ocasionarla por las discordias intllstinas, quedando sin embargo intacta la doctrina cristiana. Por eso el Papa Pclagio dice mui bien, que los cismá-
ticos despedazaban el cuerpo de Cristo, esto es, la santa Iglesia (.(). 1\]as como el cisma deja i!Hacta la doctrina de la I¡?;ll'sia, los cismaticos no son propiamente hercgcs ( 2); aunque si' dura mucho tiempo, suele de~ general' en h(Tegía: porque la conttnuuacion en la pertillacia rtesprecia la autoridad de la ]glesia, i los mismos
cism111icos confiesan obstirladamente, que uno· puede sa]~arsc fuera Jel gremio de la 19le¡¡ia católica; lo que' ed-
-., .~
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tt'ramente repugna d ia doctrina (le ia tglesia. Y Ge'" rónimo observa (3 ), que los cismaticos suelen arreglarse un dogma prop,io, para ha,eer creer que rectamente se han separado de la Iglesia. §. 2. o Como el cisma disuelve la lIni(la(l de la Iglesia, i esta unidad consiste en que cada individuo obedezca á su Iglesia, i las mismas iglesias particulares estén unídas entre sí i sllbordina(\as al Primado de S. Pedro, por eso pueden constituirse dos como especies de cismas, uno interno i otro esterno. El interno consiste en que uno se separe de su Iglesia, i la disuelva en varias reuniones, moviendo alborotos. Por eso se reputa reo ele discordia intel'lla el presbítero que despreciando á su obispo propio, hace una eorporacion separada, i coloca otro al~ tal' (4). S. Cipria no llama esJa separacion del presbítero de su obispo nacimientos i conatos de lús sismá· ticos (5). Y segun la opini.on antigua, es cismático el presbítero, que forma una corporacion separada de sn obispo, siempre que la separacion suceda por desprecio, envidia ú avaricia: porque si el obispo pecase contra la piedall i justicia, los cristíanos se separarán rectamente de su prelado pecador (6). §. 3. o Hai cisma estrrno cuana las iglesias particulares, que se hallan unidas entre sí por alianzas múlUas i subordinacion, rompen la comunion por causa de las discordias intestinas, i en adelante no componen una Iglesia mayor, sinó mas bien tantas corporaciones cuantas son las iglesias disidentes. y este cisma será universal si alguna Iglesia ó algunos cristianos se separan de la universalidad de toda la Iglesia católica, cuales en otro tiempo fueron los donatistas. Se juzga que se han separado de la comunion de toda la Iglesia los que se apartan de todas ó de la mayor parte de las iglesias particulares, que componen la Iglesia católica. Por cuya ra'lOn prueba Optato Milevitano ( 7 ), que los donatistas son cismáticos, por que se habian separado de la cemuníon de las iglesias de todo el orbe. Dice pues: debe verse quién en la raiz ha perma-
s.
necido con tpdo el orbe, i quien ha salidojiLera
(8).
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o Respecto las penas estableCIdas contra los cism:\ticos, los cánones hablan de ellos casi del mismo modo que de los hel'eges, i con corta diferencia establecen Las mismas -colltra unos que <COntra otros. Pues aunQue puede haber -cisma sin heregia, sin -embargo por tG J'egular vall unidas, Ó el primero degenera .en la última. y si el cisma es puro los cánones apostólicos deponen á. ,los clérigos que se st'p3ran de su obispo, i los legos los ~spelen de la comunton de los fieles (9), i ·aun hai -cánones que castigan hasta con la escom1111ion á los c1éri,gas cism;Ílicus (Jo). ·La Iglcsia declaró Í1'ritas i quiso ·que careciesen de toda firme.aa las ord~naciones hechas por Jos cismaticos • lleregcs, como tambien 'las 'Concesiones d,e dignidades i beneficios, i las enagenaciones de bienes eclesiásticos (1 j ).
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Notas.
( 1) Can. 43. 'C. 23. q. 5. ('2) Can. '26. C. 2,1. q. 3. (3) Cit. can. 26. (4) Can. apost. 32. ( 5) Ep. LV, al LIV. ad Calle].. ( 9) Cyprian ep. R8. al 67' ( 7) Lib. l. adv. Parmenian. ( 8 ) Y por que la Iglesia Romana es el centro de la unidall eclesiástica, i su prelado fué constituido por J. C. cabeza de todos l¿'s obis.pos p<tra qUllar la ocasion de lOó! cismas, como enseñan ros antigüos Padres, PQr eso no pueden llamarse cismaticos los que están unidos al Sumo Pontífice como cabeza de toda la ig'lesla, i se unen con él en comunion, ¡por el contrario se llaman cisniaticos los que se apartan del ceutro de la unidad. Pero si algunos no estan en comunicacion con la iglesia romana, mirada como iglesia particular, no pueden llamarse cismaticos universales siempre que estén en comun;on con otras iglesias, segun ensefian Nico.lio de unit. ecQjes. cap. 10. i Espen part, 3. tito 4. cap. ~tt;
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2.' En cuyo sentido no fueron cismáticas; las iglesias asi.Hicas, que por 1000,!discordiaobre el tiempo de la celebracioll s de la pascua, fueron escJuidas por el Pontífice Victor d~ la comunioo con la iglesia rom~na. Pues l\ynr¡ue 16s asiá· ticos {JO comunicaban con ella. como iglesia particular, sin embargo permanecieron en comullioll con las mas de las iglesia(occidentIl.Jes. ( 9) Can. apasto XXXIT. (10) Can. 43. C, 23. q. 5. (11) Cap. 1. ext. <le schismaticis.
CAPITULO 33.
De la Simonía.
~. 1. o 2. o 3.0 4. :> Qué es simonía? Su orígen viene de Simon Mago. Especi~s de s~monia. Ifocion de la cosa espiritual. y del dinero. Las oblacion~s voluntarias hechas en la administracion de las cosas sagradas se admiten rectamente. Aunque la Iglesia desea que no se acepten siempre, i las reprueba en ciertos casos. Pu~de /¡aber simonía aun sin saberlo el que recibió las cosas espirituales. La simonía se encubl'e con la sombra de piedad. Y aun cuando se den las cosas temporales pOI' los rédttos. Tambien se disimula con pretesto de honorario. y por causa .de redimir Ja vejacion.
6.°
6.°
7.'· 8.° 9.
o
10. 11.
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J2.
13. 14. Pena conira la!! ordenacionés simonim:as. mitigado por dere,
y
El
rontl'a las simoniacas rigor de las penas cho nov;simo.'
colaciones de beneficios,
fIlé
l. o crímen eclesiástico pr6ximo a la herrgía es la simonía, en virtud (le la que las cos~s espirituales i sagrados oficios se confieren no \(raluilamente, sinó por dinero, haciendo con tilas nn vil comercio, que convierte en nn lucro feo los inestimablrs hen»ficios ,le Dios, contraviniendo esprcsamente al mandato de Cristo, que quiso', que los Apóstoles diesen \!;ratnitamf'nle los beneficios recibidos: las palabras .leI Salvador fueron, lo
S·
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l¡aheis recz'hido gratis, pues
dadlo del
l'nismo
modo.
Este crímen trae arígen ele Simon Ma~o. que qneria comprar del Apóstol S. Petlro los dones del Espíritu Santo; mas despnes cnndió mas Clllre los eclesiásticus, principalmente luego que se diú la paz a los cristianos: cuando la Tglesia estaba rica, podcrosa i honrada, se hizo la simonía II'Illi frer.ucute; pues que en los tres primeros siglos cuando las iglf'sias no teniau riquczas algünas, i los oGcios eclesiásticos acarreahan mas ineomodittades que utilidad, debió ser mui rara la simonía. §. 2. o Nuestros doctores generalmente divióen la simonLa' en tres especie.>, una que es eomun á :Jmb,ls partes, otra conveóeióflal, . lá última concebida en la mente. La perfecta por ambas partrs, se comete, cuando realmente se han dado por dinero cosas cspi,'ituales, i ha llegado á hacerse elltrcga drI c1illcro. ta convenci onal consta de nn pacto, como si se conviniesen eu dar lIna • co~a espiritual no gratuitamente, i sin mediar entrega, ó tall solo por una parte. La concebirla ('n la mente ps aquella. en qne cna/cJuiera por una oflcio~iclad ofrece ~lgo al dispensador de las I;osas espiritnales con cspera'lza, de alean zar de él un beneficio: cuya simonía, como que está. Qculta no tiene otro juez que Dios ( 1 ) \..2 ).
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3',
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§. 3. o :Mas como paTa qu{' haya' simonía, ha ci~ p~rmutarse 10 espiritual por el dillt:ro, debe allte todo e5plicarse qué se entienlle aquí por cosa espiritual ¡ qué poI' dinero. 'Y pár cosas rspiri'tuales se entienJen las propiamente llamadas espirituales, cll<lles son los dones de mila¡?,l'os, la gracia del Espíritu Santo, la potestad eclesiSstica,'¡ los sacramentos, por cuyo medio obra Dios nuf'~ tra salvacion. Además son espirituales la consaglacioQ de las iglesias, de las sagradas vírgenes) la profesion religiosa, la sepultura eclesi.:1stica, los ministerios de la Iglesia (Totados de rentas propias, ¡ todos los sagrados oficios. TambiclI se cuentan entre las espirituales, que tan solam:ellte pueden Uamarse tales en sentido lato, i como por re(lucciull á ellas la dacion del palio arzobispal i la eleccjoll i .prcsentacion de los beneficios. Tan e~tellsa es la nocíon de cosa cspiritndl:, i por talllo el (111(' da por pre'" cio ó pi'esume adquirir ,por su medio las cosas esp~rituales propiamente rlie!JJs, ó las á, ellas aneja!>, comete el crimen de simún ía (:3). '. 4. o Por dillero, trat:índose de simonía, no se entiende solo el numera'l'io, sillfÍ cualquier cosa que se estime C0n precio; siempre será cierto que la cosa espiritual , no se da gratis, cualldose confiere 110 por los méritos de quien Id recibe, sinó por alguna comodidad te'mporal. POI' esu los anrigtlU5 Padres i en primer lugar S. Gerónil'RO i S. Gn:guriu l'vLIgno ensenan que en matcria de simonía )¡ai tl"{'S cosH que Sp r,nti('nden por (1inero,. ¡ son la prestllcioll manual, la vocal i la· 'lile procede del obsequio (4). EI1 efccto, cualqniera de estas cosas ó es verrlaJcro dinero, 'ó hace sus veces. Y baio f'1nombre de prestaeiun mannal se entienélc el dinero tomado en sentido (<lto, que quiere llecir, todo, cuallto los hom])res posecn sobre la tlCrra. La prestacion manual es un favor qlle consiste en dar alpllla cosa f'spirituala aquellos, por quienes ha intercedido algun hombre condecorado, como dice S. Gcrónimo l 5). Pues el fa VOl' i gracia elilre los homhres i en t~spccjal elltre los poderosos se estima eu mucho; i está claro por la esperiencia,
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muchas vcces vale mas la gracia i favor de Jos poderosos, que Jos graudcs i honestos trabajos. La prestaclon proct:dentc del obsequio es una st:rvidumbre pagada indcbidamente, porquc Itls servicios se cstiman por precio. POI' lo cual si se coóceclcn las cosas espirituales por dinero ó por grangeal'sc la, gracia de los poderosos, ó por los servicios indebidos, sicmprc será verdad qu~ lJO fueron dados gratuitamente, sinó por dinero (6 j. §. 5. o Dcben pues distinguirse las ofertas voluntariás de aquellas que se hicieron con el fin de recibir las cosas espirituales. Lo ofrecido espont.íneamellte se pucde mui bien admitir por la admi,nistracion de las cosas ospirituales, como prueba Tomasini con muchos egemplos (7),por ser lÚas bien un. mCllio con que se sustentan los sagrados miuistros, qlle el prccio lle las cosas espirituales. Cristo envi-o á los A póstoles para prcdicar el Evangelio, dcspues qnc ellos habian dejado todas las <tosas tcrrenas. POI' CSl) .quiso, quc viviesen del Evangc!it), no pOI'que lo temporal se les debiese por derecho, co~o paga de su ministerio; sinó porque 110 habia de faltar medio para que plúliesen vivir. POI' cuya doctriua recibió la Iglesia sin vicio alguno las ofertas volulltarias por la administracion de los sacramentos, ó por otros oficios eclesi:ísticos. Los red itas ~Jesi:ísticos,. quc perciben los ministros ,de la Iglesia por su, oficio, gozan dFI mismo derecho quc las ofrendas voluntal'ias: son pues estos réditos un mcdio de sustentar la vi,la, no el precio de las cosas espi rituales, ni la paga dll los trabajos, quc se emplean cu los milJi,tt:rios de la Iglesia. Lo cual ';iefldo así, son en efccto profanos aquellos clérigos, '-Iue creen que los réditos cclesdsticos á, ellos debidos lo son por paga de sus trabajos. §. 6. o Pues aunque '110 baya simollía en recibír lo ofrecido voluntanamente por la aclministl'.lcion de los sacramentos, i por los dem.1s sagrartos oficios, siu cmbargo debc aleíarse de los ministros de Dil}6 toda sospecha dc avaricia ó de lucro fco. Por csta razon determinó el concilio iliberitano ( 8 ), qne los catecúmenos segun costumbre no pmiesen las mouedas en la bandeja, para que
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212 710 pareclese que el s de e I'Jo te daba por predo, io fj!(J/e gratuitamente habLa recibido. Dió ocasion J este 'Cánon,
DO nn mal, sinó I'a apariencia de mal, dC..J11odo ¡ue los < ministros de la Iglesia deben ser libres i esentos de toJa sospecha de avarici'a 6 lucro feo. 'Por 'euya TazOl1 lo's Padres trideuliuos no C/,uisieron que en las sagnHlas'oTdeIwoi011"CS 'los obispos ni sus lI1iUlslTOS rccil,iescn !Ji aun 1.0 ofrecido espont<1neamcnte (9)' A cn)'3 disei.plrna adhlJién(lose S. Carlos determinó, que ningun presbítero por la administrarion tIc los saer:Jmentos, ni aun por vía de limosna recil)iese la 'menor cosa, 'segun Jus,mo ( 10). y seria cn\'erdad ,mui hueno, si la an'toridall Icgí(jma á ]0 menos en las' iglesias que poseen rentas fijas, aboliese' 'tóc1as las ca lumbres que mandan ofrecer 'algnna cosa por la- administracion ele los sacramc'n'los, por la -srpultura de :]os UllIel'tos, 'i por o'tros 'sagrados oficios. §. 7' o Para come'terse simonía 'no se Ter¡uicre que .el' q\.l'e 'recibe 1:0 cspiritual sepa que el dinero ha sido .1a(\0 con este fin; sinó q'le es sufieirnte con f)ue el cotador de fó cspirituall lo rcciba, sca quien 'qn'iera el que 16 dé '( I 1). Por lo cual 'es nula ipso Jure la cleccion Ó' colacion de un beneficio, si es s¡móni~ea de cualclllier modo, aUlllllle el mismo beneficiado ignorq'C1 vicio (l:.!.). En cfecto, 'si.empre es verdad q!le lus milllslerios edesi;lstioos no se dan, gratis, si ('1 colador recibe algnna cosa, nnn'CJlle :sca sin 's<j1Jcdo el beneficiado, el cl131 en esto no tiene ni es reo de culpa al¡:;una. P¡;ro si algonas dieren las cosas temporales i lo hi.éiesen con fraude Ó dispendio de afjud filie klhia de ser elegido, se sosriclle la '.ckccion, p0l''lne no se debe 'condescender con la~ maticias '0<; los hombres (.13), bien que sean reos tIc simonía los <ji.le ree.ibicron lo temporal. §. ~. o Conviellc qne manifestemos alIara los sofi'smasi aparicncias con que los simoniacos pretendieron ~nellbrir Su mal, modo de obrar: pucs quc los hombres profanos inclinarlos al vicio de lit simonía, para no ser f:ícilmente con vencidos de 'comerciar con los dones diviuós, escogital'.ou ciertos misterios ele palabras iapariencias,
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1791:a: SCUS3rSe{[ sí mismo~, 'i paliar, eomo s.ucle c1ecil'ie, e la simonía. Pcro estos· SUfi S lTI<l s, cOlU¡pr<l',los con la doctrina de Dios, qnc dice: dad gratuitamente. lo que del mismo modo recibisteis, desaparecen. La mas a,ntigua de tOllas estas astuciás, con las qlle se oculta la' simonía, es la que se propone bajo el nombre de pie,lad: donde se dice que las eosa~ espirituales se I'eeiben en em:nbio (te las temporales, paTa·, emp.leadas en usos, p.iiHlosos;, e.omo en hacer limosnas i edificar iglesias. !\las el qne \Ie este' modo administra lo espiritual, aunque intente obrfll'_ piadosal1lent~, en. verdad q~le no lo C()llccde gratis.. Ademas que 'no. es lícito cometer pecados gravísilTIUs·para-eger-· cer la piedad. riles como rectamente obscrva S. Grc_gorio Magno, una cosa es hacer lill10snas por los pecados" i. otra come/a pecados para haoer limosnas (14)· Lo priincl'o siempre, lo recomendó)a Iglesia como justo i piadoso, i lo scg'unclo lo condcnó como nefario., §. 9> o No es, menos· especiosa - aq'lclla. apariencia· de simon ía j, q~le enseña IflIC las cosas temporales se ·dan, no por los.mismos ministerios sagrados, sinó por las riquezas i rentas qne de all í sc perciben. Por eso algunos capell.:\ues,dcl caudillo Gotofredo (,15) elecian que ellos no eran simQni.acos, pues que no habian comprado el' sacerdocio, sinó la PQsesion de los predios. Pcro estando los, J'éditos eclesiiísticos inlJercntes al ministcrio'·sa-grado, i dependientes de él (por. darse~e1 beneG~io pOI' el oficio,), el que da. (linero por los réditos se rC'pufa como si lo hubiese ·da.c\Q por, el mismo oficio eclesiástico. El Papa Pascnal ( J 6) dice: cualqlliera que venda algulla de' estas lIós., ces,as, sin la que l,t aÚn no.sealcanza; no Tia vcndid<;f. ninguna. , §. 10. A(\em;;s ~uo. fa\taron. escritores qne enseña-_ ron, que no lJabia .ni ann .. somhi'a·. de simonía' si se daba el dinero no como p~'ecio de la cosa espiritual, siná maS' bien como llQnOl:ariJ, ..ó como. causa impulsiva para escital' i mover al dispensador,. de las •.cosas cspidtuates, ,(. que fas conceda,·. P~I'O est~ bien ,clara aquí la iniquidad: pues:~lle' a<lmitida, semeja,ntC'l,dóctrina, no habria en la Igtesi .
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ninguna simonía, porque todos (larlan (tinero no como precio, sinó para impeler al colador, i par3 demostrarte' gratitud. A,lem;'¡s que las. razones que deben mover ;í los. ministros de la Iglesia P:Jr:l conceder las cosas espirituales, no son los iutereses temporales, sinó tos méritos de las personas i la utilidad cre la Iglesia. Y segunla doc'trina de esta, los c/ue est;ín ('Ilcarglltf'os de las cosas espiríluales deben solamente esperar de Dios el premio de Sll cuidada. ~'. 11. Entre las apariencias con que se ocutta fa, simon-ía, sude tambien contarse la rt'pal'aáon del perjui~ 'cio, por la que se dice que se dan LIs cosas temporalcs, para que no se ponga impedimento a-I obtento de la con'sagra-cion ó beneficio. Parece que en esto dehe distinguirse si' aquel en quien reside ~I impedimento tiene deJ'ecbo' (') no ;1 la eotacíon de las cosas espirituales: si le tiene, hai verdade-l'a simonía, porque el cliltel'\l se da al que tiene parte en la administracion de la cosa espiritual (1 íJ. Si no- le tiene, parece que no hai nin¡;nn comercio ete -eosas sagt',J(las: pues el que da dinero á- aquel dc quien :no alcanza cosa alguna espiritual, para que no sirva d'e impc(limento á la adquisicion de c11'a, lo recibe gratis, 'principalmente sí buhi-ese ad(¡uirido derecho perfecto: aun-q-uc aquel que recibió el dillcro p~l'a que no Iwya impedimento, obre injusl-amellt.e. Pcro eomo aquí puede ocut'tarse la simonía, i: es peligroso constttl1il'llos ¡,ueces en cansa l)ropi~, S. Carlos estableció que :í ninguno fuese lícito it sabiendas da}'· diflf!l'/) fiara redilllir las IJcjaciones" ni(ll(ft en los casos pcrmilidos por dereche, ni, tampoco pac'tar ó transigi,. sobre, a~t;.ull'a cosa sin qye úttC/venga el consentimiento del obispo ( ,8 ).. ,' §. I 2. la pena estableciela por los c<fllones antiguos contra las simoniaeas orclcn.aci-ones cs h deposicion (te los ol'l.lcnaules i ordenados, i si son legos la excomunion ( 19)' Pero UlIO de los C:íIlOIlC¡ apostólicos ;Il'1'oia~ aun (k la COlllllnion ele la J¡;I($ia al ordenante i ordenado (20)., Esta deposicion de Jo-s c1úigos era perpetua, i no podian lo,s simoniacos por la p.enitencia recobrar lQ¡
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~raJos penli(tos . ( ~J j. (~Y qué cosa. mas justa que- plival' para siempre de su órden i grado al que le convirtió en lucro, i juzgÓ que la gracia del sacerdocio podía acl1luirirse por dinero? Los simoníacos depucstos por ~sta causa cran· cuclanstrallos en un monasterio para q/le hiciesen l/na pel'ene penitencia ( 22). Hízose así atendiendo á la antigua discil?Jina, qlW enl'erraLa en los monasterios á los clérigos depuestos,' á fin de que allí hi:ciesen penitencia. §. 13. La deposicion perpetua sancionada en los antiguos c:1noneS m.in¡ba propiamente á las orclenaciones simoniacas, á las que el) otro tiempo estabnn unidos los beneficios; mas desde que estos empezaron á conferirse separadamente ,le la ol'llenacion, la deposiei.on comprende tambien las colaciones simoniacas de los beueficios, i á esto se· estenrlieron los c;í'nones autiguos (23 )'. y las colaciones de benefidos hechas por simonía son enteramente nulas i destituidas de efecto (24), i esta doctrina tiene lugar, bien sea la simonía perfecta por amb~s partes, bien. sea convencional (~15), Ó· bien. el dillero ~aya sirio dado i prometido por el mismo electo, Ó por sus amigos i .parientes iguoráurlolo él ('1.6.). De aqlJl es, que los simoniacos están ten.idos á ren.uuciar ~os beneficios que sin derecho alguno Joseen, i no hacen suyos • los frutos, si es que. en el ínterin perciben alguuos (27)' §. La pena autigua de la deposicion, que por la simonía se aplicaba perpduarncnte al ordcnador·i 01'denandos, se desusó en J'a llueva disciplina, i la reemp!,Izó la sllspensinn. Los obispos ordenadores por derecllO de las decretal es son suspcÍldidos por tres años de l;t eolacion de toda especie (le órdenes; ¡los on\ena(\( s del 1IS.0 de las recibidas, hasta impetrar la VP lia (('1 Sumo Pontífice (28). Pero por la decretal de S. Pio 5. o el/I¡¿ primlllJl, los que fueron 0]'( e ados por simonía, quc\lan ipso jure privados de las Órllclles por dicz años, i se les pone eo la c·íreel p l' un·o. Arlem:ís en la nueva disciplina á todos lus .¡moniacos j ;írbitros de un tan ¡;raV'e crimen se les impone la excomunion mayor. lata: s.cn.•
14.
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te1ltire~ ellya absolllcion está solamoote l'('scrvada al Pontífice. ~c mitigó el rigor de la deposicion por las indullScncias que concedieron lus obispos i Pontífices, atp.9dieudo á la gran multitud de pccadores, para que los ordenac!os por simonía recobrasen sus grados; lo que o~scrva Cristiano Lupo (29) (30).
Notas.
Cap. 33. et seq. ext. de simonía. (2), A estas tres clases de simonia se añade otra que suele hacerse pOI' confianza. como si se recibe un beneficio con pacto de entrega r á otro, los frutos, ó resign<lr1e ell favor de algnno despues de cierto, tiempo~ ó si se confiriese á. un amigo un beneficio durante la !llenor edad de un. nifio para (tUl.' le resignase eri él luego que \le hicie~e adulto. En todas. estas especies se contiene el pal:to apoyado. en cierta confianza, i nadie ignora que pact"r sobre cosas. espirjtui\les se tiene por simoniaco, cap. 5. ext. de rer. perfil utat ione. (3} Aunque sea tan vasta la materia que constituye simonía, sin embargo en cosa ningu.na se cometió con tanta frecuencia este crlmen, corno en las sagradas ordenaciones i: beneficios eclesiásticos: pues que los .hombres. profanos desean vivamente en la iglesia las comodidade~ dcl' siglo, las que creen poder conseguir principalmente porlas sagradas órdenes i beneficios. Hai pues difere.ncia entre 1:1. antigua i nueva disciplina de la Jglesia, pue~ q~e la antigua co.ndena las ordenacionas simoniacas, sin hacer casi mencion. de los beneficios. Y por el contrario la nueV;A cond na muchas veces la simonia en los beneúcios i rara vez en las 0rdenacione~ sagrauas. Pues que casi en los diez primeros siglos los clérigos en la ordenacion adqnirian derecho á· los réditos eclesiásticos; en adelante se separ6 la ordenacion de los ministros de la colacion del beneficio, i la orden.lcion tan solamente confirió la potestad espiritual; mas el del' cho. á la percepcion de frutos !la quedó propio del beneficio.
(l)
(,4) Can. 6. C. 8. q. l.
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q. 1. (6) Pero si las sú plicas de los poderosos tan solamente mupven á los prelados para que se enteren de los mérito~ de los recomendados, i despues les'confieren los oficio! et.le~lUstic()s tan solo atendiendo á los méritos \[erdaderos i que no habiéndolos no se los hubieran de haber dado, no hui simonía aullt¡ue hay>!n intervenido preces; i esta es la dOt'trina de Santo Tomás, 2. 2. q. 100. El que ademas obsprva mui bien, que es simoníaco ante Dios, el .que confiere á un digno las cosas espirituales, si lo hace Illas. bien por ,lteneíon á las súplicas. ó por temor del que ruega, que por los méritos del que las recibe. [ 7] De veter. et nov. eccles. disciplin, parto 3. lib. l. cap. 69 seq. (8) Can. 48' (9) Sess. XXI. de re. cap. [10] Vil. S. Caroli lib. 8. cap. 4. (11) C'w. 3. C. I. q. 5. (l'}., Cap. 27. ext. de simonía. (13) Ci~. cap. 27. [14) Can. 27. C' T. q. 1. (15) Lib. I. ep. 13. (16) Can. 7. C. l. q. 3. [17] Cap. 23. ext. de simonía. 1181 Conc. l. Mediol. tit. de constitut. contra simon'iacos. [l9} Canco chale. can. 2. [20] Ca.n. apos!. 30. (21) Can. 5. C. 1. q. 7. P2] Can. 7. C. 1. q. l. (23) Can. 9. C. 1. q. 3. (24) Ext, 2. de simonia. inter comm. ('25) Can. 5. C. 1. q. 4. ('26) Can. 27. ex!; de simonía. (27) Pero si la silllonla solamente ha sido concebi a en la mente, no está ob\i2;3do el beneficiado á la renuncia del beneficio, i esta especie de simonía puede purgarse tan solo I or la penitencia ante Dios, cap. ult. ext. de simonia-. V. Fagnani ad caput. ex parte ext. de- officio.delegati n. 19. (28) Cap. 45' exl. de simonia. (29) Ext. 2: de simonía inteT comm. (30) Diss. de simonia cap. ult.
(5) Can. 114. C.
r.
/
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CAPITULO
De las penas ~ censuras ecte·siásticas en general.
~, 1. o 2.0 3.°
4.0 5.'0 La Iglesia pOI' derecho propio, ap'lica penas. Las penas eclesiásticas son diversas de las civilc's~' Están contenidas en la excomunion. La Ig·lesia tambiul ií'¡'og6 penas civiles. Las penas eclesiásticas son distintas de las, censuras. Definicion de pena alesiástica Las censuraS por derecho
.
34.
6.° 7.0
~,o
i de censura.
al-
nuevo pertenecen
fom 6sterno. _
Quién las aplica. Quiénes están sujetos á ellas. Si los mue¡'!os están sujetos á las censuras e1:lesiá~ticas. \ 9, o
la.
§. J. o A Iglt~sia ¡ que es una reuníon de ho~hres fun-. dalla para la salud espiritual de las almas, tiene potestad propia' por drrccl10 divino para aplicar penas conduceutes ,í su fin. En efecto consta claramente por las palabras de los Apóstoles,e¡ue en la Iglesia hay cierto órtlen instituido por Jesucristo, i enc:lJ'gado (¡ ellos: i' Cjue clrégi'men destituiclo de toda coaccion no tiene uso alguuo. Adcm,ís, Cristo espresamente concedió á la Iglesia el derecho ele aplicar penas, cuando la cntfegn las llaves para atal' i desatar, i para castigar á los culpados ( 1 ). §. 2. o Pero no hay duda en tille las penas ec!esi,ísticas son c1iversªs de las civilcs que se aplican en la rcpúhlica (¡ los hombres perversos; aquellas S01l espiritualci i tienen por objeto la salud dc as almas i dc la Igle-
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,ia, i e~tas corporales, las cllales privan de las comocli:cfades de la vi,l" presente. Conviene medir las penas con qne las sociedades se rigen i su bsisten atendiendo á sus fltlcs. Los que viven en sociedad buscan las comodidaáes i se¡!;l1I:idad de la vida presente; i los que viven en la Igtesia aspiran tan solo á la aJe¡uisicion de l¡¡ otra úda, . qne toda es espiritual. POl' eso las penas civiles infundCfl miedo i dolor á los c!elir.lcuelltes, ó los privan de sus bienes, ó de los dl'rechos de ciudadanos, Ó se les aplican por medio ele los potros, uñas de hierro, plallcbas ardiendo, lazos i verdngos. Por el contrario las eclesiJsticas llacen miedo á la alma, pel'!! no al cuerpo; i la coaccion que ha y en e/las mas bien consiste en la privacion de atf,UII bien perteneciente á la rdigion, que en la aplicacíon dc a~gul1a pena corporal ( 2'). Y con Tazon llamó San Ciprinno espada espiritual a la potestall de la Iglesia • atendiendo á las penas espirituales. Por eso la pena eclcsi;.jstica por su naturaleza es la aplicacion de un mal espiritual, que por derecho del sacerdocio se impone a los cristianos contra su -voluntad por algun delito' cometido para castigo i enmieDLla del delincuente, i salu(1 de la I~lesia. S, 3. o Las penas eclcsi(¡sticas se llamaron por otro nombre censuras, i en su origen ( 3 ) todas se hallan contenidas en la privacion de la cOlTIllnion eclesiástica, son . por la que SPI;Ull las rel;las antiguas los delincuentes ó son cllteramenle cspeliuos de la Iglesia como gelltiles 'ó puhlicanos, ó se les priva para siempre ó solo para cierto ti~nlpo elel ministerio eclesiástico, ó de otro modo Se les prohiben las preces comunes j de la participacion de la Lucaristía. Además las penitencias que se aplican contra la volulltád de los pecadores ~on verdaderas penitencias, j por ellas se les escluía de las preces COlJlJlOeS, i de la p'<lrticipacion de la Eucaristía. Las obras penales recibidas i toleradas COII gusto, apenas pueden llamarse llenas verdaderas, i con su cumplimiento mas bien se I)orraba la malicia del mismo crímen que se quehrantaba la contumacia (el delincuente, pues que la pena tiene por su nattl-
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rareza de particular, que se imponga contra fa' voluntacl' (lel clue la sufrc. , §. 4. o La potestad ec1esi;ística. en mucho ticmpo no' escedió sus límites, i por lo tanto contenta con las penas espirituales sc abstuvo de las ci,iles. Pul' eso. cuallr\u entendían los obispos. el.ue se neccsitaba de penas civiles, ó para refrcnal: á los I1creges, ó para hacer cllmplir. cun su obligacion, á'los,c\érig9s Ó legos, solian pedir á Jus Empera,dores q~le las impusieran .. P.ero. COII el tiempo.se muJó la ,:scena,. ii con, mucha. frecuencia se pusieron en los. ciÍnolles penas. civiles, que infamaban á los r\e.líllcuentes, Ó los, castigaban con la privacíon de la dignidad civil; de cuya espeei'e m:uchas. v.eces se ennlCntra.(l. penas cn las falsas decl'ctales ( 4 j.. Y'aun algunas' penas eclesi,ísticas tomal:on. la forma de p'enas civiles,. lo quc sucedió insellsiblcmen •. te desp\les que por· los. rodeos (Iel: derecho las penas eclesiásticas se aplicaron en el foro est¡;rno. ~. 5 •.o Entre los antig\\os Padres se llal)1a con mn-· elia lisUl'a ¡J llanamente ele las penas ¡ cens,mas eclcsi,ístiticas, i 'nO distinguen con toda e,sc.rupulosidad las penas de las c~nsuras" sinó <tue mas bien suelen. usar promiscuamente ambas voces como sinónimas, Mas despues que la filosofía escolástica se mezcló en las cosas. sagra(\as, se empezó ,á disputar con las sutilezas lógicas sobre penas i censuras edesiásticas, i finalmente· se introdujo la doctrina, de '{Ile las penas eclesiásticas llamadas. asi' estrictamen-· te se difercncian. de \as censul'3s; que estas solamellte eran tres, á saber, excomunion. sl.lspension, i entredieJI~, i que las, irreg~llatiJades son lln imwdimcnto canóuico i no censuras ( 5 J. Parcce· que Cjuien. motivó esta, doctrina fué Inocencia 3. o , que preg\lntado \0 quc l'nt<::ndia por een-· .sUla en los rescriptos ,apostólicos, respondió que no solo el entrec\icho, sinó la suspensi:on, i excomunion ( 6 ).. .§. 6. o Admitida esta distincion, los teólogos escolásticos i: los. intérpretcs. de las decretales cuidaron con esmero en c\escribir con Sl4Spropias notas i car<Íctcres las. penas eclesiásticas i las censuras:. en, /0. que todos convienen. Sin embar90 la mas cúmun i recíbilla sentenci!.l
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't1ice, 'que la pena cclesiJstlcaes la privacíon de los bienes espirituales, que se aplica á los cnlpad'os en castigo desus crímenes: j que la censura es la privacÍon de los bienes esplritua1cs, qne sc :ll)liea para la en micnda del reo. Y -pOI' lo tanto convienen la pena ecksi;ística i la ·censuí'a, cn qnc aml)3S privan ~rel, uso tIc los biencs espirituales: i sé diferencian en quc la pena ecJesi~ísljca se aplica para castigo i Vi:ltlicla de los crímcnes; i la ccnsura para enmicntla i medicina: adem;¡s aquclla por su' naturaleza es -perpetua, i esta como impuesta para la enmienda, pucde 'ser quitacla por derecho ordinario por la potestad eclesiásti'ca. De ClIJOS' caracteres consta qlle las censuras degeneran P-ll penas, si no se aplican por vía de coneccíon' :i sí para castigo de los delitos. §. 7, o ~egun las ff'glas antiguas, las penas eclesiásticas solían imponerse en el mismo tribunal que absolvian á los cristianos de sus (Ielitos. Pues como rectamente observó Morini, el furo ecle,iastieo en lo relativo al castigo de los crímenes-i á sus medicinas, l'I1 la antigua disciplina fué uno sajo, en el que un mismo obispo Ó pl'csbitero aplicaba las penas i ahsolvía ,le los pecados i de las penas aplica'll¡¡s, i esto en virl'ucl dc la putesta(l de las lI'aves, que estaban inherentes al sacerdocio. Mas Illego que el foro estema se separó del intcrno i sacramental, la aplicacion de las censuras i S11 relajacíon empezaron :t pertenecel' al foro estemo, i al mismo tiempo se' admitió, qüe la aMor; lad del foro estemo i jndicial, ni pertenecia á la razon de sacralúcuto, ni á la remisiun ,le la cnlpa en el foro interno, sinó tan solo a la "pljcacíon i rclajaci'on en .et eslcrno: i que el absuelto en el tribunal de la penitencía aun pl'rmdlH'cia unido 11. los vínculos del foro csterno, hasta qne Se relajase la censura en el foro judiciar. Y siendo tan diversos esfos dos tribunales de la Iglesia, seo si\5ue, que. el foro intenlo estri va en la potestad de órden estrictamcnte dicha: que el foro estemo esta armado de .sola la potestad tle jurj~r1iccioIl, i que no es suficiente para egereerla que unQ. tenga potestad para perdonar ó retener los pecados en el fOl'Ó interno.
.,...~~v.\r
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Mas como ia aplicacion cie las censuras Ni el foro eclesiástico, está inherente a la potestad de las llaves, que se egerce en e! foro esterior: por eso tan sol~mcnte puede aplicar las censuras aquel a quien c.'mpeté la jurisdiccion eciesi:ístiea en el for.o esterior, ó por derecho propio ó por deL-gacion 1:1 otro. POI' eso no hai duda en que puedt.!n los obispos, no solo los cons,agrados, si-. nó t;¡mbien los simplemente cOrl6rmadus, aplicar las ccnsuras, porqne segun la Iilueva disciplina la confirmaeion da jut'isdicclon á los ohispos. Y la pOlestad (le aplicar' las censuras puede aun compete¡' a un ¡¡il\lplc cI(:ril?;o, porque es capaz de la juristliecion eclesi:ístiea, como si elobispo le hubiese creado vicario general. Pcro son entcraméhte incapaces ele! egercicio ele la potestad espil'itllJI que dimanJ del derecho de las llaves, los que no t;rnen órden alguno clerical.' ni los legos, ni las mugues aunque 'es~ tén constituidas en diglliclad eclesiástica, puc(ien ¡olmas te'"' ner facultades para aplicar las censuras, lo que enseñan comunmente lo~ doctores despues de lllocrncio 3" o elllllC dió un rescripto que decí:!, que aunque la Beatísima
12~ , S. 8. o
F írgen María era mas dignai
excelente q lit: todos los Apóstoles, si,¡ embargo el Señor no la encargó las llaves del reino de los cielos. ( '; ).
§. 9. o Tiln solameute pueden aplicarse las censuras a los que estiín b:lIltízac1os, (/ue son reos de graves delitos, i se hallan sujetos a la potestali de aquel qu~ las aplica. POI' eso n,1 se le¡¡ aplican a los gentiles, ¡ud í(IS, í aun los mismos catecúmenos: el Apóstol cliío: ¿ qué me im-
a
porta juzgar
de aquellos
que están fuera?
(8).
En
efecto, pú!' las censuras la comunion t'clesl:~tica se plOhibe en todo ó en parte, i los lluC ya estilll fuera como podran ser espdidos de la comunion? Pero la Iglesia rectamente 'castIgó con las censuras a los hereges, t'ísmáticos i apóstatas. ' Mas si la censura se fulmina contra los que no son súbdito~, es nula é invalida por defecto de fa jurisdiccion. Ypara que los regualrcs no desprecien las censuras episcopales por esta!' esentos de la jurisclíccion Je', les o~ispo¡¡, eitableci6 (9) el concilig tridentino" que la
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emtll'a i entredichos sancionados por lQS ordln:lrios se publiquen i obsenen en las iglesias de los hgular('¡; pOI' malldato del obispo" ¡ o. P, eguntarase si se podra aplicar a los cristialHIS q'Je han fallecido en la comunion dI': la Iglesia la exeomuniol1 i ~cnsuras, si constase que ellos micntras vivian comdiC1'on delitos 'quc debieran castigarse con censuras i' y en verdad que si se trata de censuras propiamente diehas, no pueden a'plicarse a los muertos; plles que no se escluye rectamente tle la c01nUniOll eclesiástica, Ó en t('do ó en pa,rte, los qlle ya no existen. Mas no tieue proJúbiciolJ ]a Iglesia de execrar i delatados por lo que en vida públieaml'nte dijeron ó hicieron; en cuyo sentido despues de muertos se les aplica el anatema, i Sil memoria no se celebra en la ]~lcsia (JO). Cuando los muertos eran excomulgados, se borraban, sus nombres de las dípticas, esto es) de los libros de lo~ ¡uuertos, para que en adelante 110 se recitasell-cuando se cdebraban Jos misterios sagrados, i :l(temas para que no se hiciese oblacion por ellos.
S.
a
Notas.
(1) be 10 dicho eo'nsta que van contr::! la inslitllcion divina Pafio i Boehmero, cut1ndo afirmah, que \::! Iglesia no, recibió de Cristo ning'una jUl'isdicl'ion ni potestad sagrada para aplicar penas, i que al principio las eclesiásticas nCl fueron penas' verd>ldel'as, sinó mas bien convencionales, dependientes de la disciplina confeueraua, pOI' )a que me. diante los pactos se obligaban los cristianos á conserVar santamente las leyes de la sociedad, i á aprivar del dere\cho de confraternidad i de oficiosidad, á los que no viviesen conformes á las leyes SOCIales. (2) As\ pues, la coaccion que usa la Iglesia para castigar propiamellte no es fuerza estema, sinó mas bieu \lila fuerza indireC'ta, por virtud _de la que. los delincuentes se ven prIvados de un bi •.n espiritual, como que destituida del imperio civil no puede hacer fu.erza alguna. Per l:iOI,!",~_,-_
~~
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exhorta, acnoseja i' enscñ;¡,: j cU3nd:ó nó son sulkienfes lo, avisos para vencer la contumacia. espelE' á los contumaces de la comunion. i los abandona al im~erio de Satanas, cuya espulsion indirectamente inc¡'lye coaccion. N aJa debe un cristiano temer tanto como V' rse privado del derecho de confraternidad, qlle es el qne les proporciona todos 10i bienes eclesiásticos. y atend ilmdo á esta doctrina deben interpretarse los Padres antiguo!>, que ponen esta diferen<'ia entre los Reyes i obispos, i es, que estos mandan a los qu'e quieren obedecer, i aquellos á los que no quieren. Rieronym. ep. 3'. ad' N epotian. Pues en tanto sostienen los Padres ant'igu'os qlie la iglesia manda á los qUé de grado quieren obedecer, en cuanto está destituida de fllerza esterna: porque de otro modo !a's penas' eclesiastieas contiene'11 la coat'eion de su espécie. (3) Si miramos la cosa' en su origen aparece qne á las penas eclesiásticas convienen mejor el nombre de censura. La censura entre los romanos consistia en la privacion del derecho ó de la dignidad: pues proce(;ha la anotacion censoria para qne al senador se le privase de su dignidad, el caballero perdiese su cab;¡,llo público, i el plebéyo fu'ese inscrito en las tablas ignominiosas. Esta nuta censoria era. una e~pecie de pena. ó de coaceion que se dirigia á 10iJ vicios no prohibiclo~ por las leyes" i habia sido establecida rectarnente en Roma, mas st'vera que 1a sentencia de torios los rnaji~tr3dos, COfllO observa Bodin in repub. lib. 5. cap. '26. En su OIÍgen las penas eclesiásticas son del igual natnra\rza. I"s' cnales privan entE'ran1ente Ó del dereeho de hermandad, ó de la cOlllllnion de preces i eucarj~tía ó de la dignidad. p'ero en la Il!,'lesla fuera de las' ("ensuras no habia otras penal' pst.:lbleridas por lós cáuones, pn lo que la república se dlf•... renciaoa de la Iglesia. (4) Parece que contribuyó mucho á esta rnucl;¡l!za un cánon del concilio cartaginés celebrado el año 4ÓJ. que le interpretó en otro sentido diverso. El ránon verdadero se halla en el cnnc. afríc. C.:ln. 62. apud. Exiguum, i manda, que se dehe pedir á los Ernperaitores, que se establezcan penas aflictivas. pecuna"ias 6 infamatorias, á Jos que defendiesen á los clérigos condenarlos. Mlas esté cánon está corrompido por los f;¡lsí(icadores de la edad m~.dia. i lo que debia ledirse á los Príncipes, se presentó como establecido' por el con'cilio. Por es-o enseña Ped'rQ
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!:te Marca <:te coJl~et. dm. cap.
eonstitllciones de los Pontífices de la edad media mandan que $e castiguen in~amatoriamellte, i con perdimiento de su dignidad á los Ilue se opusieren á sus decretos. (5) 1\'10lln de administ. poenit. lib. 6. cap. 25. n. 12. (o) Cap. 20 ext. de verbor.signifieatiolle. (7) Cap, 10. ext. dI: pOt'uis et rell1issionibus. (8) Can. 5. v. 12. [9J Sess. XXV. c1e regular. cap, 12. (10) Can. 18. cone. afri..:. apud. Exiguum.
S. n.
6' ¿pie muchas
CAPITULO
35.
De'
§. 1. o
la Excomunion.
Nocion de la comunion. era. mortal tiempo la excomunion
Qué es excomunion? En otro m~t.licinal.
2. o
3. o
o
.Antiguamente Excomunion En Por
una Iglesia
excomulgaba
á otra. i
eX-
4. o
5. o
menol' en la disciplina se tomaron hai
nueva.
qué sentido
la excomunion
N anatém1l.,
6. o
7: o
derecho nuei!o
tre.s eSpecies
de
comunion. f-a excomunioll Efetid
6 es fereildaé séntentiae,
o latae.
• .Jo • •
8.0
!l. el JO. 1Í.
ae
{ti. ~:tctJm·!tiliod mórtdl
• •
pOI' "U!1'e(jlíb
divino. La 8Xcomunion viles libl'es.
priva
aun
de los oficios ci-
y dé lodo CÓllter;ciocivil.
Pena
los
en qutt 3.
incutttd
loi
gue
.
eoTTifdiiiíth
éon
áédmülfiddoS.
T~ ii,
P.
15
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En
cier·tos caSOS es l~cito comunicar i está ,prohibida evitarse
con
1~
'excomulgados;
ld camuni" por dere~
13.
14.
15. 16.
cacian mitigada. "Qué excomulgados deben
-c71Onuevo: ·La excan/union mayor 'es 'una 'pena'mili grave. Por eso debe aplicarse p'or 'un gran del'ittt. ,El cl'ímen 'hll de estal" ..probado. Debe preceder aviso. Si puede nion
17.
18. 19.
á la ex<;omunion el competente
defendida la excomil-
rectamenie'ser latae sententiae,
La tixcomzl1lion debe aplicarse despues de Otl'OS 'remedios: i algunas veclls debeh abstenerse de emplearla. De la excomunion 'Solemnidad Fulminada. otras
20.
21. 22.
inJusta.
deue participarse
de1 anatema. la excomunlOn
á
i'glesia8.
l. o principal de ¡as cenSU1'as es ia excomnnion, de donde como de una fncnte han dimanado las suspensiones í entredichos. Excomuuion scgun la de.finíeion de nombre es lo mismo que espillsion de la comunion dc la Iglesia, ,í en lo's antiguos monumentos Sellama tambicn segregacioTl, .privacion, arrojo, con otros varios nombres, que todos significan separacion. La comunion eclesiástica consiste en los egercicios de la religion, por cuyo medio los cristianus co'mo miembros de una Iglesia, comunican entre sí, i componen una sociedarl. Son los egercicios de la rehgion Jos sacrllmentGS i demás sagrados oficios, de cuya participaríon pueden ser escluídos los cristianos ó total ó parcialmente. Ademas las ígle~ia~ pa(ticu1ares comunican entré ~í.mútuamente, i de esta
s:
LA
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comunicJll n~ce la Iglesia católica. Ésta comunion se es" pricaba tlJtre las iglesias principalmente de dos modos, por las letras formadas que los obispos se daban mútuamente para la admisioH a los sagrados oficios de los cristianos de olra Iglesia·, 'lJue peregrinaban fuera de la suya 'a1'mallos con las letras comunicatorias ( J j. §. 2. 6 Pero como la comunlon ~cles;ástica tiene -sus grados, hl,bo tamb'ien en la anti¡;lIa Iglesia varias es· pecies lle excomunioll, las- que pueden reducirse no obstante ta'n solo á la IIlqyOl' i menor., La ma,yor llamada por lus, antiguos mortal i anatema, separa enteramente los cri~tiallos de la comunion de la Tglesial i se fulmina contra ,los reos de gravísimos delitos, que no prestan oidos 11 la Iglesia cuando los amonesta. La exconlllIlion meno/' llamada por los antiguos medicinal, se imponia tí los que reeollocian sus pecados, i pedian penitencia i paz, porque estos, recibi(\a la penitencia, eran, privados por algulI tiempo de las preces comunes i comu~ion e\lcarí~tica para que sirviese de medicina a ~Ilos, ó de egemplo a los otros; pero no se les espelia (le la Iglesia como gentiles i publican os ( 2 ); i observa mui bien Morini (3) que hubo tanfas especies de excomunion medicinal, cuantos eran los grados de la pcnitencia pública. ' §. 3. o Tambien éntre los antiguos ~habia .una especie de excomuni@n menor i medicinal, por la que los ohispos ó iglesias se excomulgaban mútllamcnte, i por lo tanto no ellvi<lban letras formadas, ó no, admitian las c:nvla,las, ni reclbian en Sil comunion á los hijos de, la Iglesia t'xcomu\v,a(\a, aunque viniesen armarlos de letras comendaticias de su obispo. Tenia cabida esta eomnnion si alglJna Iglesia ú obispo jU7,gase que en la otra Iglesia se enseñaban doctrinas perversas contra la fé, Ó se obraba contra la disciplina. Y por esta razon Epifanio rechazó la comunion de Juan obispo de Jerusalén, por sabeor que defendía los errores de Orígenes (4). Entretanto esta mútua excomunion de iglesias, si no estahan sujetas entre sí, propiamente no era censura ecle.~ ••• "",,-_
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sl:Istica, sinó una separacíon que una 19les'ia pocria ncgat ~ otxa a l¡uien no estaha sujda. , . §. o Encuéntransc entre los antiguos estas i 'otras especies (le éxcomunion m:lYoy, las que anllando el tiempo, murlada la disciplina eclesiástica cincelaron sin uso al~uno. Mas eJl la disciplina Hueva se llama excomu~ nion menor la qne prohibe á aquel contra quien se ha fulminado, que reciba los sacramentos, i que no pueda ser promovido ;í los beneficio's. Se 'contrae ('sta excOmunioh 'cuanllo uno comuliica fuera de todo crimen con un eXcomulgado i enteramente arrojado de1 seno de la Iglesia. La excomul'lion menol' en este sellti~o rué enteramente desco'nocida á los antiguos, i acaso Gregario 9. o e~ el primero (¡ue b,abla de ella ( 5): pues q~e estando 'vigente ]a antigua c1i~eiplina, el que comunicaba con un 'excomulgado incllrria en la misma excomunion 'mayor • . Pero en las iglesias apenas queda uso alguno cle esta ex-
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5. o En los monUiÍl('ntos antiguos ba'jo el nom'bre genérico de e xcomunion se entiende con frecuencia la 'medicinal ó particular; pues los antiguos cánones'¡ Padres 'cuando llainan ,á cualilllier,~ e:x:colllufgado indican ciara-mente que no ha sillo. arrojado ele la Iglesia como gelltil i publicano; sinó que solamente se hnlla privntlo de las -preces comunes i cumunion eucarística (6). La cxcomunion 'mayor ó mortal fllé lIamatla por los antiguos con el nombre 'propio de anatema, i á los 'yue la tenian sobre &í anatematizados. En las s3f(radas escrituras anatema 'significa una cosa execrable j digna (le exterminio, i los (¡ue habían sido arrojados de la Iglesia como gen· ti!és :i 'publlcanos, eran tenidos por execrables i dignos' del fuego eterno (7). Pero en la nueva disciplina ,no usiÍn,lüse l11s especies de excomunion medicinal, la excomuráon dicha simplemente designa la mortal, como res~ fOllllió Gregorio 9' o (8), i desde entonces ]a excomunion que lit> separa del cuerpo de Cristo se llamó meno,:. 6. o J ntroducicla esta llueva significacion de "~ces" la 'eleomuriion simplemellte dicIJa ó mayor empezó
§.
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insensiblemente á reputarse por Tos teólogos i eanonista~ lomo diversa del allatema, i' se cJ'(')'ó que por este se tstendia, i como que se dUI1lt'nt;¡ba la misma excomulIion, Por eso segun su parecer, lá excomullion es I,a que impone sin llinguna solemnidad, i el analt'ma el que con esta se impone, por cuya ra70n l;/' anatema es como un. aumento. i arlicion de la detestacion, que aumenta la exeomunion, no por virluel ele. la separaeion, siné mas !Jieo por el horror. de. las execraciones: Existen vestigios de esta nueva disciplina en cierta decreta) de CelestilJo 3. o, i Clemente 3. o ( 9 ). Y en el pontifical romano se encuentran tres esp'cciés de cxcomunion, a, saber, menor,' maYal:, i anatema.. 'f· 7' ~ Además exeomunion en· la nueva d,iscieiplina ó es ferelld<.e sen ten tia:, ó fatee senteflticé. La primera se aplica por la sentel1eia del magistracfo; 'í en la segllncla ipso facto se incurre p.or el canon ya por haber cometido el delito, ya por la sentencia del juez, i se incurre en ella por, la mera', transgrcs¡ol1 del canon.. Finalmente se el1fiellde por las fórmulas de qu~ usan los ,canones,. qné sea excomunion .ferendie sententiee, i qué, l(ltlE.' ht I?1:imera suele cspl'esarse con estas i semejantes fórmul<!s: e:r:comúlguese, apártese,.ó mandamos baju pella de e.X'comunion.: i, la lat¡e de este modo: sea exco111ülgfldo ipso facto; incurra en la e:r:comunion ipso jure. La n:comunion latre senientilE fué desconocida de los antiguos, i empezó finalmente _á conocerse en el si~lo dQce, mas ,.con el_tiempo creció sooremanera (, la ). '., ~, §.. 8-. o El efecto lle la cxcomunion mort~l i 'ma-_ yor por derecho divino es la total separaci<>n de la Iglesi:l, de mQJo que el arrojado DO. se•.rep?te, en ,adelante miembro de ella. El mismo Cristo dijo (11) que se tuviese CJjwo gentil i publicano al hermano cOntum;$z;, pues llue los gentiles i publican os estaban escluidos, C9moagenos ele las c¡:remonias sagradas, i de las sinagogas, esto, IS, de las reu-ni.ones sagr'adas de los judíos ( 12). ' Esta. f$ la ra 'Zon porque en la Iglesia se deben considerar lo~
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excomulgados como gentiles i pul>licanos, i por lo tanfl) picrden todos los dercchos qué habinn ac\rluirillo por el bautismo, i se les priva de Jos sactam,cntos" sagrados oficios, potestall eclesiastica, sufi'ag.ios, c·)muncs, i de tod'o, comercio de confraterni.r1ad (13).. N.o obstantc esto la. Iglesia ó los cristianos PUCllen. orar pGr los excomulgados" á 61\ de que se conviertan, lo que 1\0 es comulgar en, las cosas ,sagradas, sinó m,as hien unn \llera obra de mi~ sericonlia (14), como rectan.lellte observa Santo Tom:ís., ~: 9. o E,ntre los i,Ullíos. los gcntiks i publicanos, eran escluidos de las re~lniones sagradas, pero 110 del trato, cO,mull. Por eso en virtul\ dc fa palabra de Cristo, ta, excomullion, mo¡;tal lcs, priva de asis\:ir á las ¡unjas sagradas" pero no del comercio civil i de los oficios. Pc~o desde el tiempo mismo, de los Ap.óst,oks, se admitió para egem,plo de olros, i pal:a \ll3yor confusi.on de los cxcomnl\;ados" que se les negasen ciertos of.lcios. civiles, cuales fueron, los. servicios libres, como son )a am,istad" saludos, i l<t €oh3bitacion (15 ), ( 16). Pues. cOII)O snbiam,entc observóJ 'Dupin (17 J, los oficios civiles q ne Se <leben por necesidad de derecho, COIO.o)a cohabitacion dc lo,s cónyuges,. los oficios dc Jos padres con los bi.jos, i. vice vcrsa, la. Qbedienci,a debida. á' los ma-gistrado's, i olros de esta especi,e, no pareCe h",ber sido negados pOi: los Apóstoles á' los excomulgailos., E.n efecto Ula,nda el Apóstol, CJuelo~ €ristianos obedezcaa :í los PríllciFt's aunque sean iIlfic!cs: al mismo tiempo prolJibe que la muger (id deLe ;:í su, mariclo infiel: Í quiere que los siervos 6eles sirvan a sus señores; porque eu. verda,eI que t,odos estos, oficios eran, necesarios. ' §. 10. Pero eon el ti'empo est~ separacion de )osexcomulgados en los oficios civilcs se estendió muchísimo,. de modo que tuvo cabida aun en \QS oficios civiles necesarios. Y aSL se procuró'Í se logró inculcar, que nadie pudiese baio ningun pretesto tratar con un excomu,lgado en lo civil, ni aunque fuese su muger, hijos i criados: ni <Jue fuera lícito al excomulgado perseguir el) juici,o su de~ l'ccho; que perdiese todo honor i car~os públicos, i qlle
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tspetidos lbs reyes de la Iglesia quedaban libres los vasallos del homenage i juramento de fideli~ad (1l3). Introdújose un rigor tan grande de excomunión despues oel si¡;lo diez cuando se hicieron IJ;l.as fi'ecu~mtes,.i las usaron los· obiseos i' pont(fices, para defeu,ler hasta sus áerechos temporales coutra los príncipes i sus magistrados. Pucs en verdad <lue para que los negocios se terminasen á su gusto,. pareció' C1lnv.eniente estendcr latísimamente la prohibicion en las causas civilés, para que los excomul.;. r;~dos privados de todos lbs elerechos i oficiosLo)jedeci~sen, necesariamente los obispos ('9)' §: 1 J.. El. tJ'ato con un excomulgado bien versara, sobre asuntos sagrados, bien sobre civiles, se castigaba severamente: porque los elue mantenian comunicacion con los excom~llgados, esta han ligados con. la misma censura .• Cuya diseiplína. emEezó a usa\:se primeramente,. ouando" uno comnnicaba SQbl:C cosas, sagradas'con up.. excomulg,adó" ¡- desp'ues se hizo estcnsi.va los que frecuentaban sus., reuniones ¡convites ( 2.0 j. En efecto, los que trataban: con un excomnlgado, parecia impouerles poco la autluidacl de la I¡;lesia, daban fuerza i vigor á la contuma.da. ele lbs espclidos, i se esponian ademas al peligro de pecar;· porque el hábito d~, los m,ates corrompe las buenas costumbres. S.. Cipriano dice ( 2.1): debe uno apartarse
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de los delincuentes, ó mas bien fmirlos, pues que si lino se junta á los que caminan descarriados, i anda por los senJer:os del error i crimen, apartánJose de, La senda verdadera, él mismo se hace reo de igual crímeR.. Est~ contagio espantoso, sc.gun la antigua disciplina, parece que solo infi.cionó á aquellos tlue con:-_ versaban con el mismo eXeOl\lulgaclo: despucs empezó á'
propagarse mas ¡mas, i se estendió portentosamente; con lo que sucedió CJ.ue Hua excomunion alcanzaba al-. gunas veces muchos. 12, La disciplina que prohibia tratar con, los.. excomulgados aun sobre los oficios cjviles necesarios, i estendia hasta lo infiuito el comercio contagioso,. despu,c~,. que las «xcomuniones se hicieron mas· Íl'ecucntes, con- ¡'CA
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tn9vi6 á la r¡;p~~lic~ iJ?uaJ"'~~tf g le ~ I~T~Jt;~í" t para evitar males mayorrs, en el si ·10 un,décimo i sigui""t!! s~ mitigó el rigor de' la pruhiblciun del com~rcio civil,li~ IJ]I f"hos casos, lus que pued~n hmib~s.e ~ tres: l!\Ies S,e. p,ermitió tratar con los rxcomulgar:lus, ClWndo ROl' dere-, c'l1O se les debil! al¡;un ofici,o; cuandu la nece.sid4(~ Ó u~~. )idaJ del mismo escur:nu'g~do, Ó d~ otro~ lo e~igia; j ta~;hlen cllandll se ignoraba que cual(~l1Iera e~taba excomulg'ado '( 2'2) (23 J. Se JI,Iiti¡'(ó igu~lmel\t~ el cotll'af1i~ d~ )'1 t'XCOllllltlioll, que inficionaha a lus q\le conversaban con tl'n ex~umlllgado, i se e~fableció que tan solo illliulTies~n ell excomnnion menor los que fl)era de ~odp crím,en cunvers~ha" con un excomul¡;ado (2,4), i además que e,s,t,ec~ntagiu no se estendiese á los Otl'OS. J 3. 'Finalmente en' ia ~lleva discipl,ina. s~ I,!l!tigó en gran parte eL rigor de la excolllunian hasta drcir, ql/~ 11'0 conviellc evitar el trato con todos los excomulgalíos. en las cosas divillas i hnmanas, sinó tan solamente con aL/uellos contra quieues fu{ p~lblicada, ó de'!.l(TLf;'adn por
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el juez especial i espresamente la selltencia de e:rco11lltltiOIl, i tambien con los q,ue públícamel~te pusiesen,'
mallos violentas en los c1éL:i¡;os, Jos cuales aunqu.e no estén dcnuuciados por el juez, dehen evitars~. Y es~o s~ mandó cn cierta decl'~tal, que S. A,ntonino antes que tódos propuso ( 'AS), como publicada por Martin V. e!1 el concilio constanciense, i por su autorillad la recibió' toda la Iglesia. Por cuya razon se introdujo la difer~ncia entre el excomurgado 'vitando i el tolerado: i con el primero, tanto en las cosas divinas como en las hu~~nas~ esta prohibida la comunicacían; pero no con el segundo.' Para que uno pueda considerarse como 'vitando es necé:" sal'io que el juez publi(lue ó denuncie la sentencia especirzl i espl'e,amente, esto es, que se prouuncie nominalmente contra él, ¡además qne haYIl sido manifestada al mi~lIIo excomulgado, Los teólogos i canonistas requieren amhas cosas, i por lo tanto la partícula vel la toman como SI <ligera et ( 2.{) j. Rige' la misma regla aun en 'el inter~
~ct\) i sllspensi,Qn, lo qu~ tambien está espr~~o eu las,.m~~~.
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mas p,\I~~ra~ d~ I~,s c1ccrc;ta\es. EI~ el tien¡\lo en qqP ~t; hici''l'on ma,s (recuentes la~ c,c~S'.!r s~ pr.\n.cip~\ll~l~,~Cl¡as, de ¡"ta; sel1;tenlíre, era ne.ce~!1rj~ est~ IJlO,tl'l':lcion,; po,:q le ~e otro morlo, habit'n<1o UIl l1~mero t¡l,1I cscesivu d,t; <O:\'>7 c.on¡ul~a,Jus, era ll~ccsilriLl qll~ s~ vil'sen aR.l11'atlos\o.s,hom;bres lle hil'u, si 1'19- pl;cc,edinldo nill¡;nn~ sfn~!ll1cia, ~ \2 ní"Jll' S qne Ju dcclar;¡sp, cstuvie~.\·IJ ot)liga,do~ ~ c:v!t'.lI' en h~ cosa~ sa~r~(las i c'iv~It¡s, á los (~t1e1'4~c.á!!ont;s ipsq j.tirc.. ~ubies 11arrojado de la cumuniun. ;. 14. Privando ente;'~mcn~.c la p~orpuJJion 11\-0,1', t~l del cUl'rpo r\c Cr'sl,o, es si!! dH,la aJ,gu,!la J~ way.o~ de las pcnas ec!,'si:ísticas ¿ Put,S CJ,uec,os,~, peo), p,u~(~.;: si'.cer\l'r 11un crisl iano, que s,l{l' eSyl,uido cnteralJlcllte ~er ]~ coml1ninn .como \>euLil i publica,!.)\), i privarl~ llcl usp <tc los sacramentos, i de la comunicacion de tOlla COI1f;'atcrnidad, , i pun~r1c el1 un estado, e~ ~íqn'e lo; hom. br~~ son dcsti\uid\ls ,1e la cspcl'anz¡¡ de la salvaciu,u eterna? Te!'l~lliauo dic~ (27): E.L.filJ Ó té,.mi~w d(;,i ¡¡licio. J,u-
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era el jt}írio en I¡tipado" i Si; p,rapt,í':flqa Cl(al!.~O algLJno ltpbi(~ pecadp lalf gJ(iível/~nl:e r¡u,~ se Iy habu¡, CO~ll!ll1p, í d,e la a~i~tclfPía, iva4,o d,q la.s oraciones á: laf jll1,lla~, i de lo'~a especie d,e, con]ercio sagrado.
P.or es ~r,glln I~ s~nt.r:ncia de lo,s Parl¡:es, ninguna cos~ <lcbe tem~r tauto un cristianp, c9mo el ser separado de la Iglesia: por lo que S. Ag~s\in (2~) llamó á la cxcp~ mun}on uua pella, firavúillllZ. . §. 15. Lo cual sienclo así, no depe laexcomunion decretarse inmediatamente, sinó por un gran crÍmen. y el que pvr causas leves aplica el anatema ab~ls~ de la potest,~ll ec\csi;ística, lo mismo que si el ~Jgistra,lo ca~tigase COII prna (le n~~erte por leves motivos. Ell.llJnlemp,¡ dIce el concilio mcldcRse (29), es la con,dGllacio(f de
la
m~erte eterna, í no debe imponerse sínó p'pr IW pecado mortal, Y el concilio de Ckrlft.ont se esprcsa así ~3o): ningun sacerdote sUSl'eTu]a de la comullian á nin{;lIll clÍstiano' por causas pequeñas i leves. y si cn los Í!;o-
Dumeutos 'antiguos
. c~comullíactos por levei cau~as, no Cl6bc entcllItcl'S\(
se hace mencion de algunos e¡ll~ fueron ut:,
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fia1Jaron de la excomunion mortar, sitIÓ de la mec1ieinar" a la que los antiguos llamaban simplemente excomunion. ~. 16. No solo se necesita para imponer la exco~ munion que et crímen sea granc\'e, sinó que ademas sea. manifiesto, ó probado legalmente por el juez: pues que le separ,a al' cristiano, de Ja comunioll ele la Iglesia. Orí.:. genes dice (31): Cuando el pecado 1/0 estJi evidente, .. no podemos espel'er á nadie de La iglesia, no sea que queriendo arranca,· la zizaña, arranr¡,uemos tambien et trigo. Y San Agustin enseña (32)~ q.ue á"nadie se puede. c'astigar con ,la excomunion medicinal ó mortal, sinó al' r¡lt~. es/!ontánem"!ente ha conjé!~do) ó ha ~iJo lI?r!lbrarlo z convencIdo en alr¡,wz¡mezo secL!-lar ecleszas-. tieo. POI' eso inculcan mui repetidas veces los cánones. que no se aplit¡ue la excomunipn" sin que la causa esté probacla ó manifiesta (33). ~. 17. Finalmente, ui aun cuando el crímen sea. granc1<: i esté aprobado puede con facilidad imponerse la excomunion, si no hai contnmacía, por la que el criminal siga en el pecado con anim.o obstinado, lo que con toda c1a~ ridad sc dice en el cvangelio: pues. C(Ísto enseñó que al, hcrmano criminal se le tenga -como gentil i publicano, si, elespues de dos avisos no quisiese oir Iliaun á la Iglesia que Ic amonestaba ( 34). Por eso se admitió por el uso,. que antes de la cxcomunion se debiese avisar al criminal hasta tercera vez; cnyo tcrcer aviso elice el concilio caJccelollense qne es conforme á los cánones. Y porqlJC esta trilla amonestacíon era bastante para probar la contumacia, se llamó competente i canónica (35). Pues_ en verdad qne el concilio de Leon celebrado en el ponti~ ficado de Gregario décimo concedió a los jueces ó que u~asen ele tres avisos ó de uno por tres; mas este solQ valia tanto como todos, pues r¡ue el sí nodo l)1andó que sc concediesen intervalos de algunos dias, á no ser que la, necesidacl del hecho aconsejase que se redujeran (36) ~, como que rclajada fa disciplina eclesiastica, los jueces '~cle· siásticos condcnaban aun a los que no habían recibido, aviso alguno, cl eOlllilio (le TIento (37) refrenó'un at'"
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hitrlo tan cruel, i estableció que a lo menos dcoian preceder tlos amonestaciones. §. 115. Mas aquí (curre una diueultatl digna de soltarse, i cs 1L1e la trina amonestacion neces:uia por derecho !Iiúno para aplicar I'a excomUllJon no cuadr~. bien con la excomunion lalce sentelllice, en que sin amones,taeion previa incurrimos inmediatamente que cometemos UU erímen digno de esta pena. Gersonio vió este argumento, i para salir de él dijo) que la excomunion lata! sentenlice tan solo hace que el juez, lueg.o CJue el crímell esté probado, pueda inmediatamente publicar la sentencia elc la excomunion, sin emplear ninguna otra solemnidad. Mas otros responden, que es bastante coutumaz el que 110. obedcce al dnon, pues que la misma ·Iei continuamente nos amonesta é impele á cumplir con nuestra obligacion. Pero no sé si estas respuestas (lesatan la dificultaá: pues .Cristo ademas del pecado contra la lei requierc obstinacioll dc ánimo cn el pecador, ¡una cspresa i rcpeti(la amonestacion. Lo quc sí es cierto, es Cine las excomuniones lalce scnlcnlice se usal en ultimamente relajada la disciplina cclesi:ística, i que estriban mas bien en la autorillad ~le la Iglesia, que en la senteucia de Cristo. ~. J 9. AdemJs aunqne haya causa legítima i con· tumacia, sin embargo no debe inmediatam('ute usarse de 1(1 (';;pada. espiritual; i ai'J'ojar al criminal de la comuni· caeion con los otrOSí i por último debe llecrctarse la excOlUunion cuando todos los remedios no han sitio suuciefltes, i cUllndo de emplearla no parece pueda amena· zar un daño mas grave á la Iglesia. Por eso segun el parecer de los 311ti\)LIOSo es lícito recurrir f<Íeilmente á n la exeoUlunion, si son IUUc\IOSlos sugetos á (juienes deba comprender, 110 sea que ele allí resulte un cisma á la Iglesia (38 ). Del mismo modo para el'itar igual peligro no se eXeOffi\llga fácilmente á los Hc}es i magistrados: porque si tienen poca piedad, Ó son propensos á la ira, privados de las cosas sagradas pueden acarrear á la Igle~ia mas perjuicio que ntilidacl, principalmente si son exeomul¡;allos por cosas temporales: en lo que pc s ~'1J:. ~.f
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obispos de la ~c1ad mellia. Pues ¿ qUien ignora los arborolas i guerras que conmovieron á /a Iglesia j república,. ROl' IJaber sido. los megislra(rus, i despucs los príncipes, ~rrojfldos de lil comu,nion de la Iglesia ~ S· 20. Si fa exeomunion esl<l' destituirla de justa e:¡u~a, i ROl' lo tanto el que la tiene sobre sí csd inoeent.e, sucle l1am~rse injusta por Jos doctores; i el cristiano an,te Dios no estS ligado eOIl ella: porque lus ministros de /~ tierra no tienen faeultacl para atar en los cielos JI que por sus crÍil1cnes no se ha hecho nicrecl'dor tle ello, corno enseñan los antiguos Padres, i ell primer lugar. S. Agmtin i 0rÍgenes (39)' Por eso pnede slleeder que aqnel que ha sido arrojado permanezca en el seno de la Iglesia: i por el contrari'o, que csté fuera db ella el qlle se cl'l'a estar dentro. Mas el cristiano debe temer. aun la censura ipjusta, i pertenece á él ver si p,0r culpa suya, (Iue ¿l. no advierte óastqnte, ha ·merecillo tal pena. tn cuyo s~ntido deben entcnrlerse las palabras (fe S. Grl'gorio Magno (40): la .fe71tencia del pastor, sea justa ó inj/lsta, dehe temerse, como consta del contesto Ínlegro de la homilía gregoriana. Mas si' la censura es realmente iiJjll~ta,. i torios lo conocen así, entonecs tiene cabida la rC'gla dd, Papé! Gclasio: pero si es injusta l/O del/e darle tnl/to' c.uida,d,o, porque para con Dios, i su Iglesia l/na sente,ncia. injusta á nadie puede perj/ldimr (41). ~. 21. Segun las rC'glas dc la antigua disciplina, la ex~olll11nion se apli¡:aba sin ninguna ceremonia p'ropia i so.Jclllnc, ni con fórmnlas espeó,t/es i prescritas; sinó que mllclJa's veces los. obispos e~tando en el presbitl'rio arrojaha n ele la ~gfcsia con d%relt) 511 corazon <Í los contumaces C4'"!). ~ero elCSpl1~Sque con el transcurso del ti('lllpo las Cl'nsu)'i1~ empezaron ;í ser (ksprceiadas por su frecuencia i. uso €xjTaorrfínario; para sostener, su autoridad se iutrodnjcron ciertos ritos i fórmulas llenas de maldieíon i l'Xeeraciones,. cqn las e¡uc la exeomtlnic,n se aplicab., con I1n aparato. so)pnnc, segun es de ver cn el ponti{je;l1 romano (;3). Pero no en todas bs cxeornuniollcs se usa de la solC'lllniea.ci prescrita, sinó tan solo en aeluclla (lue cn la llueva..
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dIsciplina se llama anatema. Lo que Sl tienen de cortlU lodas las excomuniones cs que no pueden tlarse sinó por escrito, i es.presando la causa (íi)· \. 22. La excomunion fulminac1a en una iglesia debe observarse tambien en las otras, como 19 espresa la regla antiquísima confirmada muchas veces por los sínodos (45). Esto lo exijja la alianza múlua i la armonía que reinaba entre las iglesias, la cual hacia que una iglesia tuviera por v~lillos toJos los actos de disciplina que las otr:rs hubi< sen praclica<1e contra los cU11'a(10s., Tambien se huhieran despreciado facil;nente las excomuniones, si arrojados de una iglcsiapudiescn impunemente ser recibidos en otras. Por eso se anticuó la costumbre que tenian l'ls iglesias (le comunicarse mútuamente por medio de circuJares los nombl'cs de los sug-etos que habian espelido de so comuniou (16), i en' el dia se observa la misma discip\ina, como puede verse en el pontifical romano (47) (48).
Nota.
DlIpin de antiq. ecelesiae diseiplin .. diss, 3, cáp, r, Agust, lib, post, collat, cont, Donat. De admin, poenit, lib, 6. cap, 25, n, 13. Epiph, ep. 60, inter Hieronym, Cap, \lit, ext, de clerico excomunicato ministrante (ti) Cán, 1'2, C.3 q, 4, 171 DlIpin ue vet, rceles, dise, diss, 2, c,2, 81 Cap, 59, ext, de sent, exeomunicationisl (9] Cap. 10. ext, de judiciis, (10] En toda la concordia de Graciano, que sali6 á lu'l ;. mediados del siglo doce, apenas se halla un egemplo de excomunion latae sententiae 'mientras que aquellas palabnls quede sujeto al vínculo del anatema, con que el c<iH1cilio lateranense del tiempo de Inocelll:io 2, o castiga á los que dolosamente ponen manos violentas sobre clerigds i monges can, 29, e, 17, q, 4, contienen la excomunion la~ae sententia~. Despues hasta el alilo 12-98 en ue se (1) ('l) (3) (4) (5)
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publicó el sexto tle l::¡s d<;;cretale~, s,egun la computacíol1 de Navarro apenas existían 36 egemplares de excom\lI1ioll, los que pUf:den 'reducirse á 26. Finalr~nente segun el ci¡)cnlo del mismo Navano, el libro sex'to de las decretalés l::o'ntiene '32 ca;'os de eXl'omiJhio.n, las clementinas .50, 1 del mismo mo'do los cánones mas modernos i las d'ecretales olrós ¡'Ilumerabl'es egemplos. (11) Math, 18. 1.5, seqq. ([2) Entre los ,¡udios eran gentiles todos los 'que 11'0 profesaban la religion judaica: ¡los publicanos por \0 regular eran unos caballeros romanos que arrendaban los derechos públicos, i s9bre todo las exacciones de tributos i alcabalas: por eso Ciceron en la lei Manilia pap, 2, et '7, llama á los plIblicanos )wnestísimos varones i fundrlmento de las ciemas clases. Era mni antigua la costumbre introducida entre los judíos de abori'ecer á los gentiles: ¡ los pllblicanos, aunque en Roma gozaban mucha conslderacion; sin embargo los aborrecian todos los que vivian en las provincias, i principalmente los judíos los abominaban como peste de la república i afrenta i vergüenza del género humano; i acaso no sin razon por las vejaciones que- les causauan al exijir los tributos. (13) Los Apóstoles solian entregar á Satanas, para mortificacion de la cm'llé, á los fieles excomulgados ó re~ ducidos á un grado humilde de penitencia: l. ad COl', v, ,5, 2, ad COI', XII, 21 et 1, ad Timol, 1, 20; Por c'uya tradicion los excomulgados, segun el parecer de los mejores intérpretes, eran entrp.gados al poder de Satanas, del que se velan como cercados i molestados con varios tormentos, y en efecto, el mismo Apóstol indica, c~lle tambien pade. -cieran la muerte i maceracion de la carne, los que habian sido por él entregados á Satanas: i en este sentido entendieron la entrega al Prlneipe de las tinieblas: S. Gerónimo, S, Agustin, S, Crisóstomo, i otros antiguos, V. Grot, in 1, ad COl'. v, 5, et Bingh orig. eceles, lib, 16, cap, 2, §. 15, Pero este don fué extraordinario, i Cf:SO con la muerte de los Apóstoles. (14) In 4. sent. disto 11. q, 1, arto 4. (15) l. ad Cor, VII. 11, (16) El haber necesidad de abstenerse de la comuni. cacion con los excomulgados en los oficios civiles libres, proviene de la doctrina de los A póstoles: mas enseñan los
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'teólogos, que esta Íloctrina te debe mas ·bien al derech ~lUmano que al divino. V. Dupin loe. cit. (17) De ant. eccles. disco diss. 3. cap. 3. (18) Can. 4. et 5. C, 15. q. 6. '(19) E~pell tracto de censuris ~dfl' 8. ~, 3, (20) En eieclo, el canon apostólico 13. el concílio an'¡oqueno can, 2, i el cartaginés 4, can. ·73, tan solo mano -dan abstenf:rse del -trato con los que hubiesen orado con los -excomulgados. ó los hubieren recibido 'en ·Ia 'iglesia: pero los concilios mas recientes. como 'el toledano 1, can, ]5) i el de A lIxerre can. 39, imponen la privacion á aquellos que son cojidos Jlabl:mdo ,con los excomulgados ·i asistiendG .3. sus convites. (21) De un!t, eccJes, '22) Cáll 103, G, T, q, 3, (23) 'Gregorio 7, o fué el primero qu'e r>or 'esta razon disminuyó el ligor de la excomunion; aunque fué en una especie particular, esto es·, mientras duraban los males que ,acosaban á la república é iglesia 'por el anatema fulminado contra el Emperador Enrique. La model'acion. usada una vez pasó á ser regla constante, lo que parece halwr sucedido por obra de Graciallo, que insertó en su concordia .aquel decreto temporal. Los escolásticos eapresaron en estos versos á los except"ados de la excomUnlon por el trato con los excomulgados: Ulile, lex, humile, res ignorata, necesse: Haec quinque solvut, anathema ne possit obesse. Que quiere decir, que mediando ·utilidad, lei, humildad, ignorancia de la cosai necesidad, no se pueda aplicar el anatema. (24) Cap. ult. ext. de' clerico excomnnicato ministrante. (2~) In sum parto 3. tito 25. cap, 23 . .('26) La partlcula vd entre los escritores de la edad media ¡;e toma muchas veces por conjuntiva: lo que han observado J acobo Gotofreuo. Juan Chriflecio i Pedro cU Marca. (27 ) Apo], cap. 39. (28) .De correption. et gratia cap. 15. (29] Cán, 4/. C. 1, q, 5. (30) Cán, 24, eod, OH) Hom, 20, in JoSUt. (32) Lib. J, homil, ult~
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M art, lB v, 15, et seq, (:35) CJIJ. 48, ext, de sellt, exc6iÍltInicationibus, (36) Cap, 9, eod, in 6, . (37) Tria sess, XXV. Tef. cap. 2. (3~) Agu~t. Iiti. 3. cont. ep. Pana. cap. 2. (39) Can. 4. 'C. 24. q. 3. r 401 Grat, j,l dan. 1. C. 1I. q. 3. (41) call. 46. cad. (42) ~~ollsL aró.t. lió. 2. rapo 37, ~eq, (43) Tit. (e (jrdine excomilnit'undi. [44] Cáp. 1. de ent, excon1rn. in 6. (45) Conc. nif'aen, can. V. (46) Sócrates lib. l.. cap. 6. (47) Casi todos los puebl"ci religiosos u arón las exrOl ll.rli ·Í1e~, ó lo qu¡; es lo lnismo las espuJslones de las cosas sagrada: púes era mui mltural que se arrojaseh dé todo lo sagrddo á lo qué ha vivian segun las reglas dll la reHgion admitida; adelrlás este arrojo priva aun del comercio civil. Y en efect\)o los judíos tuvieron. dos es peci¡,s de 13xf'mtlunioll, á sabel: Illla menor dicha por los rabillO, Nidc/¡li, por la qne al iJelinruellte se lé prohlbiá flor cierto tiempo asistir á la ~inagog'i, i conversar civilmente con los OtlOS, con objeto de c:¡ue se arrepintiese de su mala vida: otro mayor lIahluda Cherem, qlle se profe'. ria con horrendas icnprec:l.ciones ¡expelía errteramen'fe de la sinaguga i de la cdrnunion civil á los qne en ella éstaban COlllpr ndidos: i esta Se aplicaba, si delltro d I tiempo le¡Ítir/o el qHe tenia ~obre sí la exco'lliunidn lhenor no c~idaba de ser absuelto, ó si la ("alid,u1 d(·¡ delito init1eaidtan/frite /)ediá Id 1 layar. Entre los griegos los hohli. cidas, adúlteros, th·sertu/'es de la u',ilie;a, i (¡tf"o~ criminaJea ten;1111prohib:c'iolJ de entrar en lbs ttlOlplos i Htauan privadus tl" tbd<ls las rosas sagrádas. Entre los rOlllands los ptohib-idos del ág;lla i fuego eran i!xélllidbs c1bl comercio civil i no participaban de ninguna cosa su:rrarla. Y entre los galos los druidas arrojaban á los lllalvadds dél comercio religioso i civil, cuya perra ehtr'e eslás Jl'rlte tel la por la mas grave, segnn Cesar dé b 110 gallico lib 6. c¡lp. 13. Todas estaS excollluruones las trata Se/dalTo estensame/ne de synedriis lib. l. <. 48). En favor de lps principiantes, para
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la mejor intelijencia de los cánones. ponemos aqu\ las reglulI que dá Beranli (j¡¡S eccles. universo tomo 4- parto 2. dissert. 3, cap. 5.) para entender los canont:s antiguos, que hablan de toda censura con el nombre genérico de exconlllnion. Regla l. Siempre que el nombre de excomunion esté junto con el de la penitencia, se juzgará que no se impuso censura de excomunion, sinó que fué denegada la participacion de aquellos derechos que corresponden a los fieles no destinados á la estacion de penitentes. Asl sucede en el Cán. 13, disto 12. en el Cán. 9, dist, 28. en el Cán, 42, 44, disto 5u, en el Cán._7, causo 2, quest. 1, &c. Regla 2. Las veces qne uno se dice excluido' de la comunion, no absolutamente, si solo 'de la sagrada, se sabrá no ser este propiamente excomulgado, sinó solo removido de poder recibir la Eucaristía. Hai ejemplos de esto en el Cán, lO, dist, 50. Cán 40, caus, 7, quest, 1, Cán. 24, caus, 12, quest, 2, &c. Regla 3. Cuando se sabe que la excomuniori se impuso hasta cierto tiempo, ántes será especie de penitencia {) de pena. Casos de la penitencia los hai en el Cán, 23, de los Apostólicos, Cán 13, dist, 12 &c.: de pena en el Cán, 40 de Consecrat, dist, 1, i en el Cán 1, de Cleric. venator. Regla 4. Si la excomunion se dice impuesta para siempre, mucho importará saber si- se expidió coutra clérigos, ó si .contra legos. Si contra clérigos, mejor se entenderá haber sido depuestos de su grado, que excomulgados, como en el Cán, 7, 8, 10, disto 15, Cán lIS. de Consecrat, dis, 4, cap, 3, de Cohabito Cleric. & mulier. Los Jeg~s excomulgados del mismo modo, átltes se tendrán por entredichos de recibir la Eucarjstla, como en -el Cán, 6, caus, 5, quest,6, Cán 25, caus 27, quest, J, &c. Regla 5. Si la excomunion se dirige contra clérigos, i se dice impuesta hasta que se profiera sentencia, mas será una suspension que excomunion; pero de tal modo, que aquella suspension ni aun es cen'5ura, sino una providencia interina, con la cual se mira por la dignidad i decoro de los actos -sagrados, como en el Cán, 15, dist, 18, cap. 2, de Cohabit, Cleric mulier.
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Regla 6. Siempre que. se Jicen excomulgados los clérigos., i que Jespues menospreeiada la excomunion son ilepue,stos de su gerarquía, ar¡uel nombre de excomunion se entiende tle la suspensioo, como en el Can 1, dist, 34. porque en el modo. de conejir se observa su ór-den, ¡forma succesiva, procediendo de una censura menor á otra mayor; i así como es 111"" grave en los clérigos la deposicion que la suspellsíon, así larr.blen la verdadera excoOlunion es mas grave que -la deposicion. Regla 7. ¡consiguiente '8. la anterior: - Si se trata de excomunion impuesta contra clérigos, ú obispos, ;¡e habrá de disting-uir si es expedida despues de la suspension á sacris rehus, i entónces será lo mism::J que si se hubiese 'impuesto contra legos. ó si se ha librado antes de la suspension, i ,entonces sel:á tal, como en el Cán. 8. de los Apostólicos, Cán 29, callS, 7. quest, 1. Cán. 109, causo 11, qucst, 3. 'Se exceptúa el caso en que se habla de crímen de neregh. pues este ,exe\uye por su n~turaleza á cualquiera reo de toda la cOllluníon cristiana, i en él se im.pone la excomunloll. entendida con todo su rigor. Regla 8. Si se trata de los Cánones posteriores, que confirman los antiguos, los cuales imponian excomunion, i DO consta de que se 11aya establecido llueva fflrma de censura; t;¡)es cánones se han de interpretar de aquella especie de excomunion, que comprehendian los cánones antiguos. A~l el Cán 3, caus, 21, quest, 4. se entiende de la suspension, por cuanto tambien se concibió sobre ella el cánon antig'uo, cuya disci.plina se renovaba, á saber, el Cán 2. causo 21. q nest, 4. Regla 9. Cuando se haLh -de excomunion impuesta contra ciertos delitos leves, por excomunion no se entiende sinó una de las más ligera~, como la exclusion de algunoiO derechos mas ilustres,i esto segun arbitrio del juez: Cán. 9 de 'los Apostólico~. Cán. 9, dist. 23. Regla lO. Cuando se impone excomunion, i contra sus violadores se establece otra nueva, la primera excomunion será de las mas leves, no f'xcomunion mayor, como consta del Cánon 12 de los Apostólicos, i del Cán 7. caus, 27, quest. I. Regla .11 Si la excomunion es resrectiva á un determinado parage, á la verdad ella sc:rá privacion de alguna ~omunion, pero no excomunioll propia; pues siendo así
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excluye ele toda la iglesia, j de tOQos los derechos de la parlicipacion cristiana. Cán. 35, caus, 2, quest, 6, Cán. 34. ca liS I I. q nest, 3. Regla IZ, i es la última. Ent6nces se entiende excomuniun propiamente tal, cuando se dice excomulgacto uno de toda comunion, como en el Cán, 12, disto 90, Cán, 26, caus 23, c¡uest. 5. Cán 47, ('aus 27 ques· 2, Cán, 5. da Poenü. dist, 5: lo mi~rno cllando lino se dice excomulgado <le la comunion de la iglesia santa, Cán. 6, disto 32. Cán. 8, dist, 81: Ó cuando S~ dice excluido de la cornunion cristiana, cap, lO de Censib. 6 finalmente cuando se dica entregado á Satanas, Cán 17, caus 2, quest, I.
CAPITULO
~. l. o Qué Sus es entredicho. especies. para son
36.
Del Entredicl~o.
2.0
3..0 varias Causas i solemnidades diclLOs. Los generales razono Efectos
i males
aplicar
l()s entre-
4.0 5. o
6. o 7. o 8. o
apenas
conformes general.
á
la
del entredicho
Fué mitigado el rigor de los entredichos. Pella contra los violadores de los entredichos. De la cesacion de los divinos oficios.
§. J. o L entredicho tomado estrictamente, distinto de la excolllunion i' snspension, es llna ceusura eclesi<Ística, que fe aplica por vía de enmienda, i priv~ del uso de algunas eosas sagradas, que son comunes a los fieles; i á la prohibicion del uso de t:stas cosas se
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cuenta 'entre las censuras, si se- aplica para enmienda i c.orreccion; pero si se irroga para villllicta de un crímen, entonces segun las reglas de la anligua di~ciplina mas biell es pena que censUJ'a. Tambiell el entredicho, llamado así estrictameute, priva del uso de las cosas sagradas, en cuanto es uso: porque si se consideran como cierta comunicacion con los fieles, el uso prohibido mas bien es excomunion. Ni el eutredic\lo tampoco priva del uso de todas las cosas eclesiásticas,sinó Úllicamcllte de las espresallas en los cánones: en lo glle se diferencia de la excomunion. Y finalmente el entredicho priva oel uso de ciertas cosas sagra(hs, de que pneden usar todos los fieles: en lo que se diferencia de la suspension, que prohibe el uso de las cosas sagl'aci~s, pero en lo peculiar á los mismos c1~rigos. Esta descripcion del entredicho llena de tantas sutilezas lógicas, es obra de la disciplina nueva: porque el elltredicho segun la sencilléz de los antiguos se l'eputaba como una especie de excomunion (1). S. 2 o Hai mudJas especies d~ entredicho, pues es personal, local i mixto. El personal afecta directamente á las personas, i las priva del uso de ciertas cosas sa{?;radas, váyanse donde quieran, por cnyo motivo suele llamarse ambulatorio. Ll lucal se (lirige solamente á cierto i determinado lugar, i prohibe que allí se celebren los oficios sagraoos. El mixto participa de entrambos i pro]libe á las personas i lugares el uso de las cosas sagradas. Además el entredicho personal i local es general ó particular, pues ó se prohibe el uso de bs cosas espirituales á al,guna corporacioll ele personas, como á un clero, pueblo, algunos cristianos particulares, algun reino, pro~ vincia, diócesis, ciudad determinada iglesia.· Pero si á un pueblo se aplica el enfrediclJU, no stl halla en él comprendido sn clero; j por el contrario si se aplica al cIel'o no se halla comprendido el pueblo (2 j. Mas si el entredicho se pone á una ciudad ó iglesia, se comprenden en él los arrabales, capillas i cementérios yecinos á ella (3)Adcl'nás el entredicho igualmente que la cxcomunion,. Ó lli ferclldce sentelltite, ó lata:, atcmUenda á si el uso de
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las cosas sagradas se prohibe ó por sentencia del juez, ó ipso j l/re. . ". 3. o Los entre,lichos, principalmente si son generales, no deLen fulminarse, sinó mediaódo una causa ~rave, i con mucha prudencia: porque e. un grande mal, quc cesen de celebrarse los oficios en la l&slesia, i no se aclministren los sacramentos :í los .fieles. . ;rambien acostumbraron aplicarse por crímenes agenos~como c~ando por el pecado del padre, <> de unos. pocos ciudadanos, se puso el entredicho á toda una familia, aldea Q 'ciudad. Finalmente el entredicho debe fuJm.ioarse e.on las mismas. solemnidades q~le la excomul)ion:. i, por eso deben preceder tres amonestaciolJes, Iv dI; prQnunci,use por escrito, i e_presarse la causa que (le motiva: pu'es que se aplica paril enmienda, i supone cpntumacia. §. 4: o ~pellas,puedt<n ..jJlstamente defenderse aquellos entredichos que por' los delitos úe pocos, i priucipalmente por lbs cometidoJ por los Reyes i Jllagistrados, se priva a u~a pr9vincia o reino del'. uso de la.s . cosas sagradas; pues la recta razon ,no permit<:, que por el pecado de u.no o.:.d~, algu~os cuant,?s $!l castigue a toda una· sociedad., P.or cuya razo~ .S. Agustin }'epl'e~de al. jóven Auxilio, ohispo ,afri,cano ( 4), el ~ual h,!~ia. excomulgado á toda una familia sol~ .por habe". pecaclo ~l pad~'e: q'ue le enseñe" dice, d,e, qué modo ~e anatematiza ,l.·ef,tamente al hijo por el pecado del padre, ó á la m!iger, por el de su maricJo, i al sicrv.o porel de su señor. Ade--'" ~ás, segun la opinion de los antiguos Paclres .l¡¡. ...;~f¡cacia de las cen~UJ:as. ebe, cc;<sar,ni debe emplearse la. ,esp.ada d espiritual, si, de la aplicacion de las censuras amelJ.a!.~ la Iglesia un cisma. o ,aTgun,grave mal. Y si S. Bas¡J'o.:.:, prohibió la c(llebr~cio,n de los oficios divillos eu la aldea--' que habia recibido al raptor i !a rapta, i no la habia vuelto; es~o acaso p.u~o hll.cerse r~ctame!lt<:, porque habian pcca~o la mayor parte de los vecinos de aqu'el pueblo:- además que hai gra~"di(e 'er:I~,ia ,entre una aldea i entre pTovinlias enteras ó" rei'nos.. §. 5. Q ~n $\1. tl:í¡en. 10,5 entl'~dicho.~ generalC6 ha-
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cían que en las iglesias qne aorazaT)an cesasp.l\ fo(T~s fa •. oficios divinos, esccptu'anrlo casi solamente á áos, á saber,,el bautismo, de los párvulos-, i l-a ahsolucion á los que estaban en pc!ig,'() (Ic muerte. Por cso los entredichossolieron servíl" á l,a Iglesia i al estado- de mayo~ perjuicilJ que de- prov.echo, principalmente si dlll'aban mucho tiempo: CIlIoS males enumera el mismo Bonjfacío 8. 0, por estas palabras: En es-te tiempo crece· la inilevocion
(lel pll'cblo, pululan las lteregias, se ven cercadas lasalm'as de infinitos peligros, i se ]J1!iva á las iglesias Ji,¡ culpa suya de los obsc(¡uiM debidos 5,). Y no pa-
}'ece conHarío a la razon 10- que atestigua haber oído et autor (lc' la glosa, ( 6), de ci~rto hl{;ar en l\'larqJlia, que J¡abia estado mucho tiempo I-igado eon el entredicho, i queha'hiendo sido relajado, los hombres q.lle tenian ya t,reinta: i cuarenta años i que i-am~ís "-aLian oido misa, se burla,., han de IQS- sacerdotes cuando, la celebraban. §. 6. o Lo cual siell(\(} así, los Pontífices- rflnHmog; que sabían por csperienci-a lós, males que causaban los entredichos, mitigaron de di-a en dja Sil severidad. 1?ucs. Inocenci.o 3. o permili-ó quc cn ,,1 tiempo del entredicho" además deL bautismo de los párvulos ¡_penitencia de los moribundos., se predicase, el ,EI<angclio al. pueblo, i se confirmase á les niños- bautizados (7)'- Tambif'1l conc/tctió el vi<ítico á los que estaban- en peligro de muerlc;. j.. la sepu.\,tlH'a eclesi:htica, pero sin, ninguna solemuiclad,. él los' clérigos que habian guardado el entre(~ieho: Tambiell> J,a penitcncia á loSl que recibían la señal de la -c)'nz, i á otros peregrinos aunque estuv.iesen buenos (8 ). (!}). Des~ pues Gregario 9. o permitió tambicn, que todas las semanas se celebrasc una misa pri-vacla, sin tocar las campanas, i en voz haja, cerradas las puertas, i escluyendo de, ella á los excomulga(los i entreclicllOs, p¡(ra consagrar el cuerpo del Señor, (llIe no se niega a tos que mueren penitentes (10)'y finalmente I3onifacio 8. o pcrmitió que á todos se les diese la penitencia, i que diariamente se celebrasen los divinos oficios, pero s.in tocar las campanas i ¿í puel:ta cer}"alta, esceptuáudose los clias ele 'Nati viJad, (lc Pascua, de
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Pentecostés, i efe la Awncion de María Santísima (á" Tos que Martin 5. o añadió el dia de Corpus Christi i SIl octava), en los que tamhicn concedió que sc celebrasen. Jos oficios divinos solemnemente, pero esclu'yendo a los excomulgados, i ad'mitiendo a los comprelldii!os en el entredicl\o, con tal que no se }Ieguen al aftar los Ciue I'e motivaron ( 11). §. 7, o Son reos de grave (h·lito fos <¡ue violan el entredicho puesto con j'ust-a i canóuica" Cllusa ,. i seguu el árden legítimo, como que en asunto tan grave se traspasa la autoridad de la Iglesia. Mas. los clérigos que celebran en un lugar prolli/Jido, quedan irregulares i no son admitidos con 0tros para elegir: cuya irregularidad solo puede dispcnsar el Sumo Pontifice cap. 1 ¡) ~. r. o de sent. exeomm. in 6, en- donde aunque solo se hable ele - la celebracion que suelen limitarse ;1'la de la misél; sin embargo aquí la eclel5racion segun los intérprctcr., compren. de todos los oJicjos, cInc est;íá prohibidos celebrarse eu ticmpo efe entredicho (12). Adem:.ís los que entierran en lugar sagrario á los libados con cutredicho incurreiJ liJSO jacto cn cxcolllunion, clIya dispell>a está reservada al obispo. Quedan tambiclI excomulgarlos los regulares, aun los esentos, que 110 hubiesen guardado el entredicho gencral' ó local dado pOI' el Pontífice ú obispo (. d J. ~. 8. o El entredtcho segun la llueva disciplina cs diverso de la: cesacion á divinis, la cual no se cuellta elltrI! las censlll'as. flor la cesacíon :í c!ivinis se prohibe ziJSO jure celebrar los di vinos oficios. en la iglesia que se ha profanado por habersc en ella conieticlo nn homici(lio, adúlterio ú otro crimen; hJcese así para (.14.) illfudir en el p¡¡cLlo un terro\' saludable i para, que abol'l'escan el crímen. No se imponc pues para enmienda; mas no obstante esto no pueden celebr:nsc los ofiei-os divinos, sin (jlle sc reconcilie la Iglesia. La violacion de la ccsacion á diVillis es llll;! gravc culpa, mas 110 hace irregularcs á l.os violadores (.]5); pero sc excomulga ;í los regulares que celebrascn en las igle.ias dondc hai cesacian á divinis ( 1 (j J.
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Notas.
(1) Hui discordancia de opiniones sobre cual haya sido el orígen del entredicho general. por el que se priva del uso de las cosas sagradas, á muchas iglesias. ciudades enteras ó reinos, solo por el crímen de un hombre solo ó de algunos pocos. Haberto in archierat, escribe que en el siglo 4, COl ya con ocian los griegos los entredichos genérales, i esto lo prueba con la autoridad dé S. Basilio que en la epistola 244 respondió, que se debía prohibir á una aldea de las preces comunes i de la comunion de oraciones, porque habia admitido á 1In raptor con la rapta, i no la habia vuelto. Otros enseñan qne el uso de los en· tredichos .generales empezó á fines del siglo sexto: pues Gregario de Tours trae algunos egemplos, por los que se prohibió a las ciudades é iglesias de la celebraeion de los oficios sagrados por los crímenes cometidos por unos pocos sujetos. Pero ectos ejemplos son raros, i además los entredichos de aquellos tiempos regularmente se pronunciaban contra iglesias parriculares. Con mejor acuerdo en· leña Dupin.. de antiq. eccles. disciplinae diss. 3. cap 2., que los entredichos generales contra provincias i reinos enteros se empezaron á usar con frecuencia en tiempo de Gregorio 7. o Pues Ivon Carnotense, epist. 94, llama remedio no acostumbrado al entredicho, á saber, porque entonces habia empezado á estar en uso. Mas en adelante siempre que se disputó entre el sacerdocio é imperio se impusieron entredichos generales; aunque despues que Paulo 5. o le Pu!O á la república de Venecia, casi no se halla ningun ejemplo. (2) Cap. 15. de sent. ex.:omm. in 6. ( 3) Cap. 17. eod. ( 4) Epist.95. ( 5) Cap. ult. de sent. excomm. in 6. ( 6) In. cit. cap.' ult. (7) Cap. ·34. ext. de sent. excomm. (8) Se dijo que tomaban la cruz, los que habiendo de partir para las guerras sagradas cosian en sus capas la se:ial de la cruz, en representacion de aquella votiva expe-
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dicion: el orígen de esto se atribuye al concilio c1aramontano. donde se dec'retó la expedicion de JerUl;alen. Las expf'diciones s~gl'aclas se usaron de~pues algunas veces contra los hereges i otras aun contra los Prlncipes. Mas los peregrinos no se pusieron la cruz del mismo modo en todas las expediciones: pues que contril los albigenses i los moros de España se la pusieron en el pecho, i en otras. expeJiciones se la colocaron en otra parte V. Dufresne e-/oss. m. et inf. latinitatis V. crucem assumere. (9) Cap. 11. ext. de prenitentiis et remissionibus. (10) Cap .• 57. ext. de sent. excomm~ (11) Cap. nlt. eod. in 6. [12] Clem l. de seru1turis. (13) Clemt. 1. de sent. excomm. (14) Cap. ult. ext. de consecrat. ecdes, (15) Cap. 18. ext. de sent. excomm. in 6. (16) Clern. unic codo codo
.•
CAPITULO 37.
De la Suspension. ~. 1.0
Qué es suspension? Sus especies. 2.° La suspension se aplica 6 total ó parcialn;entet 3.° ó par& siemp,·e. 6 para cierto tiempo. o Qué suspensio1t es censw'a. 4. 5.° La. suspension priva' del benqficio. 6.0 Para la suspension se necesita que mediejusta causa, i que haya contumacia. 7. o Penas contra los que violan la suspension.
§. J. o suspension, en cuanto se diferencia de ~ cxcom'lUlion i entl'e1:licho) es una censura eclesii~tica,
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ei cÍérigo' conservando su d'ignídad se alJslíeñe por vía de enmienda del cgercicio dc la potestad eclesiástica, que le está concedido por razon de su oficio ó be.,neficio. Así pues di.sta de la. exeomunionl qnc le priva la pote&t~d eclesiástica, no porque competa por raZOR de oficio ó bcneficio, sinó mas bien !30rql1e versa sobre :la comunion con ,los demás fieles. Tambien la suspension se difcrencla de la exeomunion, en que esla· se aplica clérigos i lego~ i aqu'clla solamente a los' clérigos, 11 quienes prohibc del egercicio de la potestad eclesiástica inherente al oficio ó benefici(J-,. finalmenfe la suspension se difcrencia del entrcdicho erf que P'Ol' este se prohibe i.rlosclérigos cl uso de las cosas sagradas, pero pOI: la razon de ser comuncs tocTos los fieles: siendo así que los suspensos se priva efel uso de aquellas por estar dependicJJtesdel oficio ó beneficio. 2. o Suelen distinguirse tres especies ele suspensiones, llna clcl_ oficio, otra del beneficio, i la tl'l'eera de ambos. La sllspension del oficio FJ"ohibe al clérigo del cgercicio dp, todos los oficios eclesüísticos, que dependcn del órden ó de la juriseliccion, con tal que sean verdaderos oficios eclesiásticos; porque aquellos que son comunes a clérigos i legos, cuales son el cntrar en la iglesia, el recibir los sacramentos, etc. 110 se prohiben los que eSlán suspensos del oficio. La suspension del beneficio escluye al clérigo clc la percepcion de los frutos que dimanan de él, i de todas l.as demás cosas qne d'e el dependén, -pero de modo ninguno del oficio; pues que es opinion comun ele los doctores, que las cosas odiosas se interpreten estrictamente. Y por último la suspellsioll del oficio i beneficio priva al clérigo de los sagrados oficios i de la percepcion ele los frutos del beneficio. Mas elisputan los doctores si la suspension eld oficio es tambien estensiva¡ á la del beneficio que por su virtud se confiere: de cuya cuestion sucedió, que los jlleces cuanrlo quicren suspender de ambos, insertall en la senlcncia la palabra
1'01' de
la que
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S,
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ab qfJicio et beneficio.
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§. 3. o
Además
tocta especie
de suspcnsion
ó
se
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aplica total ó parciálmente, ó para siemple Ó p:lra cierto tiempo, j aun pue(le Jimit~rse determinado Iug'\I' aten~ dielldo a la ct1lp~ cometida. Los c\éngos son suspendi~ dos totalmente si se les priva del cgercicio de todos los oficios clericales: parcialmente si tan solo se les prohibe celebrar misa, ú órdenes. Es perpetua la smpension, cuando salva la dignidad, priva perpetuamente de fa cclebracíon de los sagrados üficios, i temporal cuando se limita a cierto tiempo) como si se suspende el obispo por un año de colacion de órdencs. La suspcllsion limitada cierto lugar haee que los clérigos no puedan allí egerccr los ofi· cios prol¡ibidos ó usar de jurisdiccion; mas estando en otra parte cesa la pl'ohibicion. Por último, la suspcnsion, sea oe la es.pecie que quiera, es fel'endre Ó [alte senlentire, de las cuale~ la primera se apiica por sentencia judicial) j la segullcla por antol'idad del juez ipso .lacto: lo mismo que se dijo respecto la cxcomunion. §. o Las censuras estrictamente dichas segun las reglas de la nueva disciplina, 110 se aplican en castígo del crimen, sinó por v ía de correccioll. Por eso no toda. snspension es censura, sinó tan solamente aquella a c(uicn no se pone ninguna limitacion temporal: pues que la que se aplica perpetuamente ó para cierto tiempo, mas bien se reputa pena que ccnsura ( 1). Por e~o la suspension aplicada como censura no se quita sinó por la rc1ajacion canónica, que debe concederse cuando conste que el suspenso está arrcpellt·jclo: por el cOlltrario la suspension limitada a cierto' tiempo no se esticnde fuera de él, llero pasado el térlnino espira ipso jure sin necesidad de dispensa; cuyo parecer es el mas seguido entre los doctores. y observa el autor de la glosa (2.), qne la suspension dada con la fórmula hasta que sati~faciese, desaparece ipso jure sin ninguna relajacion, inmediatamente que el juez declarase que está satisfecho (3 ). §. 5. o Los clérigos suspensos de los oíicios sagrados, ó de los estipendios eclesiásticos, no pierden por eso la clignidad i beneficio: sinó tan solo se les suspcnde de las funciones de su ól'llen i dignic\a(\, ó de la pCl'cepcion
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4:
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de los frutos de su beneficio, i ele otras cosas que ele aHí dependen (4). Por eso la suspension aunque perpetua, se diferencia de la deposicion, la cual no solo prohibe egercer lo que es propio del oficio Ó beneficio; sinó que ~epara enteramente al depuesto del ministerio del altar, i JI' quita el título, de modo rlue sin una nueva colacion i título 110 puede .volver al oficio ó beneficio ( 5 ). §. 6. Q Como la suspension, bien sea del oficio hieJ3 del beneficio, es ulIa fena eclesiástica, no debe aplicarse sin causa; aunque no se I'cqpiel'a culpa tan grave p:'Il'a e)la como Rara la excomunien i' entredicho. Pues ,qne la sllspension es una e~comnnion parcial, por la que Jos clérigos s,on J?1'ivados6' eu todo ó en parte de la 00munion ec1esiás,tica, que tomada mas estrict~mente solo comprende 1.os oficios clericales. Yen efecto en la antigua disciplina s,e haJl¡¡n .muchas excomuniones, esto es, suspensiones aplicadas a los derigos por levcs motivos (6). Pero si la s,usl')ension se impone con10 ccnsuraferendre sentefl tice , , debe p~eceder la e.olltumacia i el aviso competente. !demás la suspension, igualincnte que la excomunion i entredicho, debe darse por (lscrito, i con espresjon de la cau~a ROl' que se ap'li.ca (7); a mcnos q?-e se use de ~lIa por modo de apremio. S· 7· Q Si los clérigos estando suspensos egcrcen las funciones de su órden ó' lJenefkio, de los que estáll privados se hacen irregulares (8 J. Y si el 'Iiresbítero que está s.uspenso de su órden cgerce las funciones de las ordenes 'menores, s}gun Fagnani (9), queda talJlbien ir1"e~ular: porqúe las funciones de las órdenes menores están inliel:entcs af s.acerd·ocio, i de allí dimanaron, como Gtros tantos arroyos de su fuente, flero ha de entenderse para quien es fuucion propia con' tal que el Rresbíte. 1"0~~ls~enso cgerz.a aquellas fun~ione.s como ~l~ri~o: D~ aqm es, que como <;n las mas 19lesüls los mllllstenos de las órdenes menores suelen: desempeñarse ROl' clérigos que no tienen el órden necesario, i: aun también por legos, parece lJ.ue el presbítero suspenso de SIl 6¡·.den qUC(t~ lfre,l~l~r, porqu.e I?racti<¡ue ~uncí~nes ~ropias de las órde;
no
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nes menores: pues que las sen del órdcn (J o ).
egel'ce
como
si
no dependie-
Notas.
(1) In clemel)t. l. de decimis. (2) Suarez de censuris disp. 7. sect. l. (3) Todo cuanto dice la nueva disciplina d. la suspensiono como censura 6 como pena, se olpserv6 entre los antiguos. Pues á los clérigos en todo fien1po se les privó del' ejercicio de su 6rden 6 total 6 parcialmente, ó para cierto tiempo 6 para siempre, conservando el- grado 6 dignidad qne tenian. Ademas en la antigua disciplina se hallan ejemplos de clérigos, que reteniendo los oficio de SI\ óruen, tan solo se les su.spendia de la porcion de réditos ellos debida, esto es, de los estipendios i ap6stolos clericales. Ciprian ep. 28. ad 34. ad clero conc. carthag. 4. can. 48. et seq. Tan solo entre los antiguos la suspension que ahora se reputa como UAa especie propia de censura, era semejante á una excomullJon medicina.l, por la que se exclula á los clérigos de la comnnion eclesiastica, que era propia de ellos, mas ó menos ségun la gravedad' de la culpa: 10 que oDservan Albaspineo lib. l. 2. Haberto In archierat. i otros. Por eso en los 'anriguos monumentos la suspension se designa con el nombre de ¡eparacíon i excomunion. (4) Can. 76. et seq. apost. (5) Cap. J. de sent. excomm. in' 6. (6) Can. 56. apost. (7) Cap. 1. de sent. excomm. in 6. (8) Cap. I. de seJ;lt. et re judicata in 6. (9) Ad cap. 2, ext. de cl~rico exco.nm. minisÚan. n. 14. (10) Espen de censuris cap. 8. lO. .
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CAPIT-ULO
•
38.
De la absolucion de las censuras.
§. l.
°
2.° 3.° 4.° .5. ° 6.° 7.° $.0
Qué es absolucion de censuras? Es de dos especies, ó del foro intel'no, iÍ del es terno. QUIén absuelve de las censuras impuestas por
el juez. Quién de las de latce sententice. A 19unas veces 'cesa lá ¡'"serva de las censuras . A bsolucion ud cautelam. y ud reincic!entlam. A los excomulgados se da la muerte.
la paz
des}Jues de
§. l. Q PLICA DA una vez la censura, no se quita sinó por la absolucion ó relajacion (J): pues como por meclio de las ~enSUl'as la potestaJ~udicial j canónica de la Iglesia prive á los cristial'os de la comunion en todo ó 'en parte, no parece que lluedan ser restituidos a la estema comnnion de la Iglesia sinó por la misma autc>ridacl. La absolucion de censura, que en los antiguos monumentos se llama paz, I'elajacion, venia i comunirm, es 1<1 remisio~ de la pena ó del vínculo concedida sc~ gun la forma de la Tgle.ia. Esta forma hace ante todo que no se restituya fácilmente la cOlUunion, sinó despucs que conste de la -enmienda ( 2 ). §. 2. Q Segun las reglas de la antigua disciplina, por las que en la Iglesia solo habia un foro penitencial, saber, el interno, la relajacion de las censuras tamhien era una sola, i se consideraba como parte de aquel mismo foro interno, i solia concederse por el mismo quc ha~ia QidQ las confesiones, fuese el obispo ó un presbíte-
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3) pero luego que en]a Iglesia se introdujeron dos tribunales, saber, interno 1 estema; se admitieron tambien dos especies distintas de absolucion de las censu)'as, una en el foro interno que reconcilia con Dios, i la otra en el esterno i contencioso, que pJ'ecediendo sentencia del juez, restituye la paz esterna. Ambas están con· tenidas en Jos límites de su foro, i no pasan mas' adelante: i suce(\e con frecuellcia., que aquel que en el foro esterno puede dispens(lr las c:ensuras, no puede absolv.ec de ellas en el interno, i vice versa. P{)r eso la absolucion en el foro interno, aunque sea por vía ele jubileo,· no Se tiene por bastante para invalidar los autos del fuero judicial. Pero es necesaria la J:e1ajacion en el foro esterno, principalmente en aquellos casos en que el jnez ·aplica i ~enuncia la censura: en los elemás es suficiente la rela..jacion interna' (5 ). _ 3 o De las censuras que 'han ~ido pronun~iadas por sentencia del ohispo ó (le otro juez eelesiástico, absuelve justamente aquel que las aplicó (6), ó el suceSOl' .en el empleo, ó ·su delegado -( 7), ó finalmente el superior, como el q¡.etropolitano, si la queja de la iniquidad de la cenSlu:a se lleva él. Pero el met~'opolitano nadie puede conceder la paz si no le constare legítima i plenamente de la iniquidad de la censura episcopal: por -el contrario si aparece cierto .que la excomunion .es jus. ta, el juez superior debe remitir al excomulgado al iue~ que le excomulgó, :pei'o no darle la paz, no ser que corra peligro en no dá.rsela, Ó requerido el que excomulgó la ni.e~ue maliciosamente al .que está preparadG a satisfacer a la absolucion; mas si se duda de la justicia ,de la censura,el superior puerle rectamente dispensarla, aun.que hará mejor si le remite al propio prelado (8). . o Respecto a las censuras latce sententice está admitido, que si el Sumo Pontui-ce, ó el .autor del, cánon no se reservÓ espresamente su disp.ensa, .puede cada .cual ser absuelto ó por el obispo propio, ó }!lor el propio sa· cerclote (9 J. Por sacerdote pr<Jpio aunque se entiende
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S. 4.
.1 párroco, sin embargo aquí ie cODsh\eA'¡ tiUllbien el
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resol' de ca(la uno. Pero -si el Pontífice ú otro autor dél cánon se reservase la absolucion, el mismo ú otro sa. tei'dote relaja la censura por delegacion de aquel. Se juzgan con delegacion para en el foro interno dispensar las censuras reservadas al Papa ú obispo, aun aquellos que tienen potestad general de absolver de los pecados reserdos a ellos. §. 5. o Hai tambien casos, en los que cc~a la re. serva general de las censuras, i sin delegacion especial se conccde a los mini tros iufcriorcs la relajacion. y en efecto, los obispoS en el tí'ibunal de la conciencia absuelven i'ectamente a sus súbditos de los pecados ocultos rcserva •. dos al P~pa (10). Además dispensan de las censuras reservadas al Pontífice, cuando los q le las tienen sobre sí ng pueden ir a Roma, cuales sou las mngeres, ancianos i enfermos ( I 1 J. Y finalmenteeesa toda reserva, i los menores presbíteros absuelven si amenaza peligro de mnerte (J?), alI'ilql1e pasado el peligro los ab, leltos de esta manerll deben presentarse al Puutífice ó á su legarlo, para recibir sus mandatos, i si así no 10 hacen incurren eu la' misr la censura (l3) .
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.§. 6. o La relajacion de las' censuras conocida por los Padres antiguos erd una sola i absoluta, la cual se daba déspues de la cumienda ó finalizada la cansa: mas en la nueva diseiplinh se da tambien otra llamada ad c(flllelam, que acostumbró darse para m ayor seguridad. ES,la tiene lugar cuando se duda de la validéz de la cen-sur~ prOríunciada, i se da a ( le la pid!', a.uHque todavía esté peÍldiente la codtl'oversia so re su valiuéz ( 14): a(\e~ niás se da la absoluéion saerament~l por todos los sacerdotes que tleilen licenci.s ele confesores, con el objeto de <jue ~sta absblución' sacralncntal aplicada i poco cOlloeida 110 se haga inv:ílitl~: i 1ihahnente sc inserta en todas las bulas i resc¡'¡pto!' apostólicos, que con esle remedio saludable pueda alcanzarse la graciá concedida ( ) 5 ). §. 7' o La absolucion ud reincidelltiarn, semejante a'la, ab~~lueion de,l~s causas ad ~autelam, de que ya 'litmo.$ l.áblado; fue l~nQl'aUa t.all,lblen como esta de IOi
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Pa~l'('s antiguos: i 'tonsla derhimenle ()e la tel1wra, e 'ColJCede "para ill1 tiempo deterlninado ó pata 'Cierto acto, i pasad u d licmpoó concluido d acto, ti absuelto (le 'esta \n,Hlrra ¡'('cae 'oha vez ('\1 la 'eenslIl'a. esb llbso1tl· cion suele coneellerse ha10 '~ICrlO modu ti ubligaeion, como por ~¡;enlI'Jo, de 'S3tisf3cer á la parle agraviada, 6 de egerca ci.'rta olml IJiados;), á eleemprct,der la l1Iai'cl,a ele Roma, cuya cUIHliclou debe 'Cumplirse dentro dd tiempo prefijado: }lIICS de 'Otro 111OJop;:¡sado cltérmino, j nocumplida b 'condieron, la, 'ceIlSU1'a vuelve tencr vigor, no 'Ser qne no Ilaya 'consistido '(:1'1 él clno 'cumplir la conlieion, i no llaya sobrevenido una llUcva 'Culpa por M\ parte. S. '8. o No solo se l'eh¡an las 'excomunloncs mlen. tras viven los 'excomulgados, sinó tambicn desplles de sll muerte: porque pue(le 'Suceder !.fue el excomulgado, que habia Jacio señales de pllliteneia i enmienda, \TIuera antes de recihir h pa'l: Ó tambien 'Iue 'algnno sea 'Cxeo\TI1I1¡:ado tlespnes de muerlo. En la 'antigua disciplina se dab;¡ la paz dt'spues Ile la muerte, mas bien ,le hecllo 'CJue mediante algunas palabras usadas para ello (16 ji pero con el t'iempo 'Sc introdujo, que 'cn amhas islcsias se di('se pOlo medio de ciertas fórmulas (le palahl'as (J 7 ) ( I H ). Y algunos crcycl'on fIne por esta absl.lllcicn 'Sc libertaba a los muertus de algunas pellas ( 19): pero las exeuInlllliulles da(las contra los '1l1e han fallecido ui pneden aprovechar 111 hacer daño a las almas, siná tau solo ir la memoria de Jos sugetos.
a
a
Notas.
(1)
(2) (3)
Cap. 28. ext. 01'sent. exeomm.
.Cap. 33, C. 23. q. 4. l\1ul'in de admin, poe1lit.lib.
1. cap. 10.
T.
n.
P. 3.
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(4) Mas aunque la rel~racion de la excomulllOn fues-ir pane del foro interno; ~'embargo se daba separadamente i con fórmula diversa de la absolucion t~e los pec:;H]OS; pues que los ex,comuigados eran admitidos á la paz en el mismo aet.o de darle~ la p~nitencia; pero los .pecados se perdonaban por la ibsolucion sacramental, la que últimamente recibian los pecadores cumplido el tiempo de I.a penitencia. Se dispensaba la excolnonion so\emll~mellte practicados ci~tos ritos que propone el concilio de Orange can. 108. C. 11. q. 3. De aquí se deduce que no es exacto el asegurar que e.n ia Iglesia solo hubo Ull foro penitencial, el interno. La misma nallwaleza de la pot stad de la Iglesia indica esta division; pues ó se ·ejerce lllirándo prima. r¡amente al bien espintual del indiViduo, i entonces solo se obra en el foro interno; ó Se ejerce directamente en favor del bien de la Iglesia en jeneral, i entonces se obra en el foro extel'llo. (Vea~e á Benir<!i, instituto canoinc. lib, 3. tito '2). 1'01' último la distlOcion de l'uelO interno i externo, sea cual se quiera el tiempo en que se comenzara 'á Ilsarse, solo ¡jice relacion á 10 espiritual: en el primero ~a Iglesj'l solo juzga en el sacranfento de la penitencia: en el segundo juzga aun ·exteriormente. Así vemQS en los primeros siglos aun antes de la paz de Constantino obispos ¡j .prebíteros depuestos, no ciertamente en el fuero interno. Pero si, cuando se dice, que no se conoció antes mas que el- fuero interno, se habla en opasiClOn al foro judicial. en que la Igiesia adopt6 las soleu1nidades del foro civi!, cesa toda dificultad. Sin embargo -era preciso hacer estas indicacio.nes, .por cuaulO los novadorEs quieren con pretestos tomados de asersiones -semejantes, reducir á puramente interna i mental la potestad de la Iglesia, como se vé en las diver~as condenaciones que se han hecho de este error que ataca 1a esencia misma de la autoridad eclesiástica. (5) Espen trac!.. de censur. cap. ll. '2. (6) Conc. nicren. can: 5. (7) Cap. 20. ext. de ol'fic. ordinarii. (8) Cap. 7. ~. de sent. excomm. in 6.(9) Cap. 2. de sent. excomm. (lO) Trid. sess. XXIV. de ref. cap. 6. (11) Cap. 14. ext. de sent. excol1lm. (1 '2) Trid ses~, XIV. de sacram. poenit. cap. 7. (13) Cap. 2'2. de sent. excomm. in 6,
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(14) Cap. 40. de sent. excomm. [15] Esta absolucion ad cautelam se invent6 despues del siglo diez, cuando las excomuniones empezaron á ser mas frecuentes, i sus causas á tratarse con las sutilezas del derecho; pues pareció cosa dura que el excomulgado permaneciese tanto tiempo fuera de la comunion ele la Iglesia: por eso se admitió la disciplina de que pendiente< la cuestioll sobre la validéz de las censuras, se diese la absolucion ad cautelam. Despueg se multiplicaron sobre manera las censuras latce sententice, hasta el punto de no saber los fieles muchas veces. si estaban ligados b no con ellas: pa'eció necesario, que á la absolucion sacralDental precediese la abso/ucion «d cautelam, j que se inseltase en todos los rescriptos de gracia. V. Espen trae. de censuro cap. ll. ~.- 8. (l6) Como si se volviesen á poner en las. sagradas dípticas los nombres de los excomulgados, que antes habian sido borrados: i tambien si la Iglesia recibiera las oblaciones presentadas en nombre de los muertos. Bing. orig. eccles. lib. 16. cap. 3. ~. 12. Lo cual hecho se volvian á recitar los nombres de los muertos en las preces sagradas, i la Iglesia tambien oraba por su descanso. (17) Cap. '28. ext. de sent. excomm. (18) Dupin de vet, ecc1es. discip. diss. 3. cap. 3. (19) Hubo en la antigua disciplil~a una absolucion que se concedia con cierta economía á los excomulgados que habían sido recibidos á la gracia de los Reyes, ó habian sido convidados á su real me~a. lo <¡ue decretó el concilio toledano 1'2, can. 3. de aquellos que habiau obrado contra el Rey. el pueblo 6 la patria. Lo mismo dice Ivon Carnotense decreto part. 17. cap. 344. que establecian jenera\mente los capitulares acerca de todos los excomulgados, aunque en el dia no se encuentre capitular al~uno que hable de este asunto. Esta costumbre se observó en Alemania, Francia, España é Inglaterra, como prneba Seldeno de synod. lib. 1. cap. 10. Pu'es la Iglesia en obsequio de los Príncipes relajó sus censuras, si los lie:ados a ella; eran admitidos á su gracia. TamLielll entre los gentiles el homicida á <¡uien se privaba de ejercer las cosas sagradas, i de la comunicacion comun, se le consideraba como espiado ó absuelto, si un Rey le hospedase. V. Seldeno loe. c'
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CAPITULO
39.
De. la
~. 1~
Deposicion, i demas pena~ e(Jle.siásticas.
Qué es deposicion? Sus especies. i degradacion. disciplina. Diferencia ent1'e la deposicion 'Cuándo se intr(,)dujo. Jueces Por derecho nuevo el obispos. Pontífice
°
2.° 3.°
4:°
s,'o
de la deposi'rzon en la antigua
depone
á lo!
6.°
7.° 8,°
Por qui¿lles son depuestos los pl'esbítel'os i otros clérigos infel'io¡'es 'segun el mismo <del'echo. Solemnidad de la ·degraclacwn. La deposicion debe ·aplicarse pOI' el delito.
9.° Por qué delitos 'se aplica la degmdacion. 10. La cleposiciol¡ es perpetua. 11. De la 'COmunion laical, 12. 13. 14.
]5. Los clérigos Por de'-echo entregan depuestos nuevo se a,r¡regaban 'f1ntiguapor curia, se degradados mente á la curia. Qué se entiende los ,clérigos
á la curia para ser castigados.
La degradacion era tamMen una pella ec!esi6stica. y la imposicion de azotes.
16. De la comunion peregrina. 17. Enclaustl'Ocion de los clérigos en un monaste¡'io.
] 8. y en otras prisiones ImlJosicion de multa. mas estrechas.
19. 20.
Si lá Iglesia puede imponer la pena del destierro.
S,
l. o
BAST ANTE
se ha dicho ya de las censl1~
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ras: hablemos :Vlora de las pen;¡s estrictamente'<lic!las, enfre las <¡ue ocllpa d primc!" lugar la depos icio/l ;. be define <l¡ciendo q~lC es una pella rc!esi<ÍSlica, por la <lne lós clérigos en virtud de su crímen són privadus totalmente i para siempre del egercicio de las 6rdelles, de las sagradas funciones, i. de los beneficios. En la alltigl.1a disciplina I¡a);ía lIl1a sola deposicion, que tambien se /la ¡naBa degradueioll; mas por las reglas <\e la nueva disciplina l1ai dos especies de.deposicion,. una simple i ve/'bal, que en sentido estricto se llama r1e,posicioll; la otra s o[nnrl e i actual, q~le se llama degratlacibn. La deposicion simple por la sola sentencia judicial separa· de su grado a el clérigo, sin usar .de solemnidall algnhil; mas la, s (emne i actual se hace por medio de palabras i llecllOs: porque es el mismo acto, o la solemne. eerrmon!a,. por la que el clérigo dep.uesto primeramente por la mera sentencia del juez, es <\espojado de las vestiduras é insignias sagradas, i se adscribe cntre los legds._ §. 2. o Hai muchas diferencias entre la tlcposicion. i clcgl·adacion. Las principales son: que el depuesto aun conserva los privilegIOS elel'ic::!les, i el degradado los pierde ent<:ramente, i en adelante se reputa como lego: al depuesto se le manda hacer penitencia,) al degrallado. se le entrega al' juez secular para que le castigue: el delJUesto no puede. vo!l'er a ser depuesto, p~ro ~í degradado ... Estas diferencias son introclucic!as POi' la nueva disci11lina, que hace distincion eritre la. degradacion.i cleposicipn: pues segun- las reglas antiguas, por la deposicion'lrtisma los clérigos. perdían los privilegios c1crieales cn union con el cgercicio >llc. las órdencs, é inmcrljat~merlte pasaban 3 'la co-. munion .laical: los obispos no c')tregaban a los ma\;istrallbs a. los. clérigos dCf~lcstos para quc los castigasen; i no p~<lla'suceder que ¿ lepuesto fuese .dcgral.lado.. , §. 3. o Se intrQthljo la' distinei.on elltre la . deposicion i -dcg~'adacion luego .que a los clérigos sc les, cximió enteramcnte,de la jurisdiccion de lós magi~trados : ~un <le los delitos civ.i!es"i la república al:lmitió las penas atroces: i lian~uirlarias, que·,en.loi nucvos rcinoa de Europa n'o eran,
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fi,ecuentes. Pues que en semejan fe esfaclo de cosas argunas veces los clérigos no podian mantenerse' en el oficio por causa de las penas canónicas; i por lo tanto por los cIelitos mas atroces debian ser entrega(los a los magistrados para que los castigasen ,. no sucediera cille se FJicie;en pe 0.l'es en daño de la república é Iglesia. Por lo- ta-nto no era suficiente que el clérigo fuese depuesto por una mera sentencia" la q,ue ni le despojaba de los -privHegios clericales,. ni le -sujetaba· ,al fOH) ~ecular. Luego fué necesarlohaccr distincion entre la deposicion simple i solemne, para que los clérigos depuestos por medio de la degradaeion, ~educidos ya al estado eI,e legos, pudiesen ser entregados los magistraclos (I). La misma diferencia Ofilé introducida ó aprobada a fines del siglo doce por Clemente 3. o ó Celestino 3. o (2). §. o Segun las reglas de .la antigua disciplina,. Jos obispos eran depuestos en el concilio provincial, i leS' presbíteros. i demas clérigos inferiores por su propio obispo en el senado Je la iglesia. Mas los Padres african9s en asunto de tanfa importancia, juzgando C(I.IC el obisp,osolo sentado en el presbiterio apenas era suficiente para fallar negocio de tanta importancia ( 3 ), quisieron que aun para la deposicion de los diáconos i presbítcros sc reuniesen muchos obispos. POI' lo tanto establecieron que pan la deposicion de un diácono se juntasen tres obispos vecinos, i el propio, para la del presbítero seis, i doce para la de un obi;po (4). Parece que csta disciplina se introdujo cuando sncedia que habia precision de deponer a un obispo fuera del tiempo señalado vala celebrar el sínodo, i el negocio no admitia clilacion: pues que DO siendo asÍ, segun los tánones africanos los oLispos eran depuestos en los concilios ordinarios ( 5). La disciplina establecida por los Padres africanos se recibIó en otras iglesias occidentales. 5. o Pero con el tiempo las deposiciones, bien fuesen de ohispos, bien de presbíteros, bien de diácon06, s~ hicieron por jueces distintos al de los designados en los. cánones antiguos. Pues las deposiciones de los obispos en
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4.
S,
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llllíon (le las cntlsas 1fl~Ydl'eS se devolvieron al Pontífice. El principio de esta nueva disciplina se debe á las falsas clecrctales, que publicadas al principio del si¡;lo Ilono pOl" Isidoro Mcrcador en nombre ele los Pontífi.ces Eleuterio', Julio i otrosr aseguran que no cs· lícittr 11 los concilios provinciales sin anuencia del Papa condenar a 10s·obispoSl; Jo que es contrario á los antiguos-.dnones j, a Jo practicado por la antigua l\iseiplina; pues que los concilios pro,... vinciales por espacio de muchos siglos condenaron. 11 los obispos sin dar p~rte al Pont.íGce. Cuya nueva doctrina estuvo por mncho tiempo en disputa; pero por {dtimo á fines del siglo doce i en adeJilllte se admitió en occidente en union con las falsas decretalcs: i como Jos sínodos pro· vinciales se llicieron mui raros, ,,¡no por Gu á pararse, en qlle las cau~as de los obispos como mayores se reservasen a la Sede A postólica en prime¡:a instancia: lo qlle se demostró en el capítulo 8. o §. 6.. o Respecto a la m{:ra dcposicion <le los clérigos mayores, Bonifaei.o 8. o malll\ó. q.l\e fuesen depuostos los dÍiÍconos por tres obispos, i los presbíteros por scis, i tan solo permitió que iJ los c\(:rigos menores los depusiese la sola sentencia del obispo (ti). Y como en algn11as pro'vineias apellas podía eneüntlarse el número suf¡,ciente de obispos, estableció el concilio de TJento (7), que pudiese el obispo por sí ó por su vic<\.rio general deponer á los eiéligos aun á los mayores, con tal que en lugar de los obispos se agreg;lsen. otros tantos abades, filie tengan nso del bJcnlo í mitra, si es que pucllen hallarse en (a ciudad ó provincia, i pueden cómodamente asistir; i si no se pu<\iesen hallar, que se asociell otros sngc.tos constituidos en di¡;niJa<l cclesdstiea, que sean homLres de madura edad j versados en el derecho. §. 7' o La solemnidad con que en la nueva disciplina se hace la dcgradaeion, parece illstituid¡¡ a cgeml'Jo de la milicia; pues (lile mientr.ls se estaba degrad<lI)(lo á los soldados, se les q'.litaban las insignias mil.itares (t)..), i echados de este modo de los reales i de la compañía de los soldaJ.os, perchan los privilegios militares. 1'1,»1' es()
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el clérigO' ql.te va ;1 SC1' rlegl'a&lCTo, vesrJ(!o con fos: ornamentos. sagt'ad •.•, i tcniendo tU la mauo el libro Ú olr:r s sf'nal de su órdeu,. fo, mislllo qne si fuese á' celebrar solemnc11w11te, se presenta aute el obispo, 'Ine c.tí en comp<:nía de lús, otros. ohispos Ó aballes, ó erl b de aquellos que iutcrviuierolt eu la sentencia. de la Jeposicion. El obispo, de una en ulla le· quita todas las. insig.llias, ~mpczaudo pOI' la última que recibió e\l la.on\enaciOIl i C011clujendo pOI' la primera: dcsplles manIla. raedc la cabeza para borrar la corona clerical, i p3ra' que de este modo lJO quede vestigio. alg'lno del c1ericató. Cuando est:í quitando. tocios. los ornamentos oe llllO etl U110, recira. palabras contrarias. a las '¡Ut' se (~mplearort en la ordenacíon; i en la detraccion. de la ropa clerical añade !In3 como sentencia, por la que despoja al degrallado de l(!do óHlen, veneneio i privilegio. clerical, i fe reduce á la. clase delego (9) ( 10 ) .. ~. 8. Q. Mas la deposici"on, como que es una pena grave,. debe aplicarse so!:lmcnte- por delitos que lJilgan indigno. al clérigo del sagrado ministeriu. PUl' delito, segUII. JilS reglas. de la nueva disciplill,1, 110 solo se elltelldian los. crilnenes graves, tallto eclcsi:ístícos como civiles; s.i1l6 tal1lbien los menores, que- irro\!,aban al clérigo alguna'lIota infamatoria, Ó los rlue se cometi:J1l eu cOlIll'aveneioll de los cánones ó del oficio clerical. Y en efecto, la dcposi"cion se aplicaba ,¡ los clérigos afieiona.c\os a los. juegos i embriagurces~ si amo!lf'stados no mudaban de vida (JI). Tambiel\ se- in~ponia si. los clérigos !lQ cumplían exactamente con su obligacion 12 J. Y si a(guna~ vcees se Ice ([tIC hubo clérigos que habiendo. cometicto graves. delitos, no. fueron depucstos, sinó castig'Hlos COn una pena menor:. esto. quiere decir, l/ue la Tglesia empicó SIiS. censuras atendiendo a la ,li versidad de tiempos i personas. §. 9· o Respecto 11la degradacion,. por la qne los clérigos deg¡'aclallos son entregados. al j'le;;: civil para qlle lus castigue, cuando por primera vez. la aprob.aroll los. POlltífices) se aplicaba por los graves. delitos) despues que
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apnra(las to,Ias las penas canónicas aun persistían los el', rigus en Sil rebeldía i obstinacilln (.3). Tam!Jien 100t e-ínolles de lus concilios i t\('cretales pontifiei~s esc('ptuarun algunos crímenes en (Iue podia aplicarse la dcgrarl~cioll, aun sitl contumacia .le lus reos. Estos crímenes SOIl la heregía, apostasía, it lo' mf'nus cuan(lo 11110 ha Iec:li,/o Ó ('SI;í [Jt'rti/l;iz ell ella, la falsificaciun ele las letras apustólicas, d asesinatu, el crímen nefando cometi.lo mas d,' nna VI'Z, i otros á cste tenor que enumera Benedicto I.Í' o (14 j. Iü. La depu,icion srgnn las reglas de la disciplina antigtla es p(,J'pelua,-pore¡ue el dcpucsto una vez ('\'a para siempre privado de su gr~do, i casi no le quedaba espe· J'3nza alguna de que se le resti; lIyese á su ~ntiguo hOllor. Principal lente no babia ninguna esperanza de rcstillicion, si los c/(:riglls depucstos segun el tellor de las leyes autigll~s hubiesen sidu aplicados á la cl11'i~: porque los que á cll" estaban asig!ladus tenían prol.libicion de aspir~r al clericntu. Pero S. Agustin consideró que la deposicion era perpf'lu~, si lus c1cpllcsto~ no hacia n I~conrligna penitencia (¡j). Sea de esto lo que quiera, en la antigua disciplina los depuestos 110 debían esperar la rcslitucion, silló me.\iaute la venia del Sumo Puntífice, agregándose á ella el consentimiento dd obispo propio. §. 1 J. Pero los clérigos depuestos perpetuamente, segun la nlll'va disciplina, en adelante tan solo recibían la COlllltlliúlt laical ( 10 Ji Illas discuerllan !l,S cru(litos so[¡re qué se entenllia por comunion laical. Bclarmino (17) enseña qlle cra la que se daba b~jo la sola cspecie de pan. Por c\ contrario Lindano (Jl:l) i "osio opinan(I~)), qne los clérigos estaban rCl\ucillos 11 la comunion bieal, cuanclo depuestos no tomaban la sagrada Eucaristía en el !antllario ~inó fuera de la~ verjas. Con mejor acuel"llo Albaspinf'o, Pcdro de Marca, el Cardenal Bona i otros so.stienf'lI, qne los clérigos depuestos fueran re(lucidos a la comuniul1 bic¡¡I, porque en adelante c,'mulgauan como • 'Vcrlladcros le¡!;os, sin parte alguna en los dercchos i funciones clericales: en cn yo sellliclo la comunion laical ,e1'a.
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2()Er opuesta ;1 la eclesinstíca' estrictamente cTicfla, que afiraztt_ ha las funciones_ de ,las órdenes i derechos clericales. ~PLle¡;
los clérigos depuestos cambiabai. el trage elel ¡cal con el de legos; no se hacian la tonsura' c1C1'ical, i sus nombres eran borra·dos del albo de los clérigos; pero en virtud de la deposieion no se les arrojaba de la i-glesia como gen ti,.. les i publicanos. Mas luego que la deposieion se hizo distinta .de la degradaeion,. no fué aquella sinó <:sta la que redujo a los clérigos á la clase de legas. §. 12. Pero en la antigua disciplina los clérigos depuestos para siempre eran agregados á la curia, ó ;t su órden segun su nacimiento Ó f~lcultalllcs (20). La Cllrl~1 . en los allliguos monumentos es el senado de las cilldJdes inferiores" al ql:le estaban agregallos. los curiales ó decuriones, los que gozaban de los honores -de la curia, hicn que estaban sujetos a sus cargas i gastos con sus haberes é hijos, Por eso se decia que los clérigos ¿\epuestos eran entregados i asignados a la curia, porque arrojados del ministerio ecIcsiáslico, i rcducidos a la clase dc legos, pasahan á la .curia de la ciudad (21). Esta agregacion parece que se impuso por vía de pena, i de aCluí es, que los depuestos i agregados á la curia estaban obligados a satisfacer las lIccesidades públicas, i muchas veCllS la scrvian en una coudicion ú oficio bajo, acaso siu participar de los honores concc !idos;1 los curiales. En este seutido se toma la entrega a la curia ann en tiempos P06tcriores, como puede verse en las falsas decretalcs, donde se dice que el clérigo depuesto sea enlrc/jado á la curia, - á la que sirva todos Los dias de Sil vida (2.~). Por eso la adScripeioll <f la emia antiguamente no tenJa por objeto el LJue los clérigos fneseo castigados por Los magistrados, sinó mas bicn q'Je la sirviesen perpctuamente. §. 13. Pero COIl el tiempo luego flue los clérigos se eximieron enteramellte de la jljrisdiccion lle los magi,trados, i la república usó con mucha frecuencia penas S311guillarias mui severas, se introdnjo ljnc los ck:rigos depuestos i degradados solelnllemellte fuesell entregados al magistrado para fIlie los castigase: en cuyo sl;l1lÍllo se lo-
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mó la fórmula ser entregado á la clt1'ía, despues qUe se estinguieron los colegios de las ciudades, como consta de hon Carnotense (23). Entrég,¡nse los clérigos á los magistrados precedien40 ciertas solemnirlalles,: pues antc to~'o son depuestos, luego perseverando en la malicia son excomulgados; despucs creciendo la contumucia se les aplica el anatema, . esto ,es, se les excomulga usando de nue'vas execraciones: \ finalmente luc\;o que han negado á la cumbre de la malclac\ son degradados i puestos á la disposicion de los magistrados para que los castiguen (2QJ. Esta fórmula de entrega al principio fué general, c\cS"pues se limitó á los crímenes, que ipso jure no se les aplica la pena de la degratlacion'. Pero como á la Iglesia repugna el que se vierta sangre humana, el oblsp'o al entregar al degradado á los magistrados, allí mismo in~ terctdia por él para que la pena que le impusiese no fuera la ele muerte: i hecha esta intercesion se admitió, que el obispo 110 quedase irregular (25), aunque no obstante ella puede el magistrado impoocr á 'los degradados la pena capital. Pero en el dja apenas se usan las deposicionlls, i mucho menOs las degradaciones. ~. 14. Entre las penas eclt'siasticas ocupa el lugar próximo á la deposieion la r1cgl'ar1rrcioll, que es la deposicion menor. Eutre los latinos la voz dcgradatio era un término militar, por el qne eran reducidos los militares al último grallo de la milicia (26). y así pues se decia que se degradaban los clérigos, cuanllo de su ónlen descendian al inferior, ó conscrv nllo el propio eran, ¡'educidos al último grarlo de su clase: cuyos egetnplos de penas semejautes se hallan con frecuenci,1 en los antiguos ,monumentos (27), Los clérigos degrallaclos de esta ma- ' nera tan solo ministraban en el órden inferior, i usurpaban el oficio ageno, si atentaban á los oGcios del ónlen, del que 11abian sido arrojados. ~. J 5. Adem~s entre las penas que en la antigua disciplina acostumbraron imponer los obispos, era otra de ellas la dc azotes, con que solían castigar á los c1él'lgos jóvenes ('l8). Semeianle casti¡;o parece que fué mui mo-
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deraclo,. j' que mas bien se dirigia á fa enmiencTa que- á ]a vílldietJ.. S. Aguslín dir.e (~9); Este cnstign de azotes,. c~to es, por i11edio. de varas,. suele emplearse por ,los maestros de ftU ortes liberales, i por los nlÍS17l0S .plUf,..es, i /l/l/c/U/s. veces por los. obispus ell./os illicius. y en efecto,. t· I manera de fl;¡¡:;elacion i azutes pare('e Yll~ se aplieah:Hl.lle 1110doc¡~e no pa:;as,~n los golpes.de 39 (30), que era- el. número. prescrito en la ley mosaica;· aUllque $i el erímen era atróz, despues de algunos días solian repetirse. Taml,icn entre los monges se usó esta pena eOIl qne se castigaba: á los.jóvenes, i. á l\ls que hubiesen, eometiuo. él/gl.lna: éosa, mas proterva.. . ~.. 16. Otra pena, canónica, que· en lá antigua clis-. ciplina se aplicaba á los elérigos, era la comllnion. peregrÍlIa, de la: que hacen menei(,J1l el eOlleilio de Agde (31'), el de Regio (32) i el. de Lérida (33): Uaí variedad nI' opiniones sobre lo. que fue esta comuuion peregrina aplicada á los clérigos por via ele pena. Billgham refiere i espliea el pare..ecr de torlos (34). La opiuion mas proba.hle parece ser la que dicc que los clérigos reducidos en su iglesia á la (om\.lnion peregrina, vivieroll de los bienes de ello; pero que no obssante esto, fueron priv;)dos de todós los oficios. ékricales i de las penas comulles, Pucs en efecto csta comllnioll tomó el nombi'e de los peregrinos, esto es, de los cristianos, que habitaban fuera de 'Slliglesiá. Porque los peregrinos, destituidos ~1e las letr3s formadas, que haoian constar de Sil fé i cOl1stumbres, si eran pobres recibían los alimentos de la Jgiesia, pero (la cOITIIII¡;abán en las preces i. eucaristía (35). 'Por eso. la. cOlTIunion . peregrina aplicada á los clérigos {ué IIna especie de pena !.jue en su iglesia los redueia á la conclicion de Jos peregrinos: i pOI' lo tanto recibian las porciont's eoticliallas~co: nio los c1érjgos, mas no obstante esto se les prohibía ,el ejercicio de ~us órdenes, i la misma c.omlluion de preces i dc eue'l1'istía. Pero los clérigos. reducitlos á esta cOII(ticíon, recobraban con facilidad su grado anligllo (}(j), en lo (lile se diferenciaba la eomllnioll peregrina de lb laíea) .. . §. J l' Además fué muy frcclleute entre los antisuo
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hn CIPo que hiciesen penitencia: pues (Iue ,allí 'sustraidos dI' la vista <le tudas los hombres, ,se cnlregaUJn 'con mas facilidad á los egeriicios 'piadosos, 'i evitaban las 'ocasioncsl!e pecar. Se ene'.'l'I'aba á los c1é.llgos delincucntes ell los 'mon3.lerios, hien II'Jbiescn sido privaJus de su oficio,para cierIo tiempo (37), ó bien depurstos\lara siempre hubier<lll pasado á la comunion laieal (38). La c:ausnra ))('rpdlla en los 'lllonastérios debió principalmente tener cabida "('~plles que ir. los cIúigos se les eximió del imperio de los magistrado~ aun en los J"litos civiles; porcluc /lO era jnst.o qlle 'depuestos ;11' su olicio 'Por 'crímenes públicos, viv'iesen despues 'en h eiu la I en 'compañia Je lodos los ciu(la(lallos, ;l: 10 qnc parece se dIrigía Inocencio 3. 'O (39). 'Pero rsta 'Clase de prna dejó ele est.ar 'en lISO, tanto por Ja repugnancia -de los mOl\ges~ 'qnc sustraiclus mediante 'Sus esen. 'ciones ele la potest.ad ae los o'bi,pos, no le ohc,lec:an ~i relegaban :í los eléri~os á los monasterios, 1 Lam1Jien pOl'lll.le -en estos 'lugares no era mui segura la custodia de 1"s Jetenidos, 1 habia adem;ís peli~ro, de qUf' lus mismos monges fuesen, corrompiLlos por las malas cosLumbres tle los -clérigos. §. 18. Ni la iglesia antigua 'encerraba -snlamf'nte ~ los clérigos en los monasterios, sinó que tam1Jit'11 lus castigaba P'J!' via de penitencia en una cnstodia mas estrccba i como en una cárcel, bien. fuese temporalm"nte ó para siempre. Para enyo uso -servian fas diaconisas, el sitiu (1011{fe se g!ladahan los vasos sagrados, 1 algllllas veces el lugar '\('stinallo para Jos cateeúllIrnos, est.o es, ciertas hahit.pciofles construirlas en lo alt.o de la nave ele la iglesia. T:am1Jien los Padres tobianos hacon menoion de la cárcel de los c~c1avus, en donde nan encerral·los para sien¡p:re los c.lérlgos d"puestus (40). y ann en los mismos monasterios de los canónigos !labia unos lugares mas secretos, clonrle se metia :( los protervos é incorregibles, De estas cos,. tumbres se originó insensihlemente el que Jos obispos tuviesen cárc<'1cs donde los c1éri¡;os penitentes pudiesen se'r <:-Qcerrac!os para siempre Ó para,ciel to tiempo, C.(la ¡í ,
1encel'l'ar ~ los dérigos en 'un monasterIO,
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(le que hicil'sen penitencia (4.), De aquí la difereneia entre el derecho civil i canónico; pues que el primero no instituyó la cárcel para pena, sinó para custodiar á lús reos, i por el segund!> tambieu sirvió la c:írcel por via de pena, pues que al principio se usó para hacer penitencia. Mas los clérigos delincuentes no deben encerrarse en las dl'cclcs públicas, por no ser lugares á propósito para hacer penitencia, silló en las eclesiásticas, que están permitidas á lo menos por el tácito ..:onsentimiento de la potestad civil. §. '9· Cuénlase tambien entre las penas ecIc:;i;ísti· cas la aplicacion' de una multa, esto es, una pena pecuniaria, que trae orígen de las limosnas que acostumbraron siempre imponerse por via de penitencia. Pues luego que el foro esterno se separó del iutemo, los jueces eclesiásticos, por cierta costumbre intror\ueic!a en el (oro, empezaron á imponer multas tomando para QlIo motivo de las limosnas que se imponian en el foro interno. Aprobó este uso el concilio de Trento (42) i permitió al juez eclesi<Ístico, ql.1e puerta aplicar multas aun á Jos legos en las causas civiles pertenecientes al' foro de la Iglesia. Mas las multas en el foro estemo conservaron todavía el uso antiguo de limosnas: i por eso así como los confesores deben guardarse escrupulosamente de no mirar por su provecho en las limosnas que impongan cn el sacramento de la penitencia; del mismo modú se previno que los jneces eclesiásticos no conviertan en utilidad propia e.n todo ó en parte las multas que impongan (43). y el co~c.ilio de Tl'ento (44) manr/ó, que las multas impuestas por los jueces eclesiásticos se distribuyesen en limosnas ó en otros usos piarlosos; pero no se dehen emplear fácilmente las pe.n~s pe,cuniarías, cuando el crímen r~quiere otra pena canOnJca: , observa rectamente Fagnam (45), que los prelados que aplican penas pecuniarias COII frecuencia i facilidad dan a entenJer que les llevora una vehemente avaricia. En l\1 dia los jueces eclesíitsticos imponen multas tan golo á los clérigos, no á los lego': pues que los decretos tri~elltinos en que se concede á los obispos que
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;;tpliqucn mll1t:Js ;Í ,los legos, ni están admItidas entre no'SotfOS ni parte alguna. §. 20. Veamos ahora si la Iglesia tiene ,c1eTecho propio para destelTar á alguno. El desticrro su pune territorio fuera del cual deben ser espelidos los reos: n~ teniendo la Iglesia este territorio, tampoco .puede tener el derce1lO de espu/sion, lo q.ue se halla terminante en mucho~ pasages del derecho canónico '(46) (47J. Pero si puede el obispo remitir á su diócesis á Jos clérigos agenos ({ue en la suya obse)'Van mala conducta: esta dimisioll no es destierro, pues que mas bien pel'tene·ce á la egecut:ion de los cimones, que mandan que los clérigos vivan >en sus diócesis, á no ser que estén asignados á otra ¡gle .•. sia por tener allí el beneficio.
Notas.
'( 1) En 'la antiglla dioelplina tambien eran depuestos los clérig-os antes qne el magistrado los castigase por delitos civiles. J ust. nov. 83. in praef. §. 2. Pero esta deposicion no tellla por objeto el que' pasasen á la potestad del juez lego; .sinó mas bien el separarlos del ministerio del altar; pues que -entonces estaba vigente la jurisdiccion integra de los magistrados contra los clérigos reos de delitOs comunes; ,¡ por lo tanto nopodia su~eder que los mismos obispos entregasen á 103 ,reos al poder de los magistrados á fin de que los castigasen; sin hacer men<:ion, de que semejantes entregas se reputaban por contra' rias á la mansed'lmbre eclesiástica. ( 2) Cap. 10. exl. de judiciis, ( 3) Conc. anth. can. 4. et 15. ( 4) Can, l. et seq. C. 15. q. 7. ( 5) Can. 4. eod. ( 6) Cap. 20. de prenis in 6. ( 7) Sess. 13. de ref. cap, 4. ( 8) L. 12. C. de dignit. lib. -lO. ( 9) Cap. de poenii in 6.
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(10) L(ls clérigos degradados 6 depuestos, segun tal \'eglas de las decretales, algunas veces son Sf'ñ;¡lados coll }.In rarader impreso, para que puedan ser distingllidos '<le los otros cap. 3. ext. de crimine falsi. Esta fué una ]?ena. civil, que ,(;lJtre lus .rom~nos ~e. aplicaba á Jo,~ ca· )umnJadores por fa ley Je11l1a, I conslq¡a en st'I\¡Hles a fue· go en la flente la letra K, para designar con e,to que el calumniador e~taba llli\rcado~ pues que los alltigllos calum}Jia la 'escribian con K. Tambien á los siervtJs uelincuen'tes i principalmente á los fugitivos, se les salia n marear :unas letra ó notas con un hierrp heeho a.ClIa, para que 'en adt'tante se diesen á conocer por su ti! u lo. Por e.o 'Conqanlino Magllo e~tahlecjó no fnc!se líCito manchar el ro"hO h¡llTlano con nlglln carácter ó nola pUlque Dius fol'. ruó al hombre á imagen i semejanza ~uya: 1. 17. de poenis. Así pues es adl1lirable que los Pontífices /legasen á t.al e:rado de severid',ld, ha'ta sellar con CHlaetPles a los c1érig(J~ reos tle J2,'raves delitos: principalmente porque este sello irrogaba infamia. (H]- Can. 41. apost. (1'2) Can. 58. eod., can. 8. D. 81. - (13) Cap. ] O. ext. de judieii~_ (14) De ~ynodo dioeccsano lib. 9. cap. 6. (15) Can. 23. D. 50 (16) Cone. a~at. C . .sO. (17) De Eut h "ist. lib. 4. cap. 24. (18) Pall(lpl. ¡b. 4. cap. 58. (19) l'hesallr. tIJeo\. clisp. 23. 4. 5. (20) L. ;19. C. theod. de epise. et elericis. (21) Jacob. GUlh. 3d eit. l. 39. (22] Can. 31. C. 1J. q. 1. (23) Ep. S5. et 66. (2-4) C. 10'. ext. de judiciis. (25) Clip, 27. ext. de verbal'. significat. (26) L. 3. D. de re militari. ('27) Altesprra. de eedes jllrisd. lih. 9, cap. 9. (28) CUllt'. agat. can.- 38. et 41. (29) Ep. 99. ad Marcelilllllll (30) Conc. matric. 1. can.' 5. al S. (31) Can. 3. (3'2) Can. 5. (33) Can. 15.
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Olig. eccles. lib'. 17, cap, 3. (.15) Can. 44. apost. (36) Conc. agat. call. 2. (37) NOl'ell, CXXTIT. cap. 2. (38) COllC. agat.· C. L. (39) Cap. 6 .. ext. <le poenjs. (40) Can. 30. Cap. 24. q. 8. (41) C. 3, de poenis in 6. (4'2) Sess. XXIV. de rer. cap. 3. (43) Cap. 12. §. 3. ext. de oftlcio ordina.;ii. (44) Sess. XXV. de ref. cap. 3, (45) In cap. 3, de poenis. (46) Can. 43. C, 23. q 7. (47) A la doctrina qlle enseña, qUE! la Iglesia carece de <lercha para imponer la pena de destierro, se opone S. Gregario Magno, p~Jes en el lib. 11. ep. 7 I. encarg'~ a cada obispo en particular, que, espeta de su oficio al subdiacono calumniad·,r, i despues de ca~tigado públi. camente con azotes haga enviarle á un destierro: se oponen tambien la~ fal~a~ decretales, que apllcan la pena de destierro contra los perseguidores de los obispos, i contra los invasores sacríleg,¡s de los pl'edio~ eclesiasticos can. 9. C. 3. !J. 4. 'et can. 13: C. 17. q. 4. Pero San Gregario Magno mandó al obispo, que haga desterrar al subdiácono calumniador, esto cs, que se valga para ello del magistrado, cuya potestad debia implorar el obispo. Yen verdad que en el Cj;lpítulo 1. ext. de ca/umniat. se encuentran mal escritas las palabras de S,m Gregario; de modo qne el mismo Pontífice parece que aplica el del>tierra como por derecho propio i ordinario. No,hago pues mencion tampoco de las falsas decreta/es, porque fueron reeopi\~das p'or un hombre que sostenia, <i.ue fa IgleSIa puede aplicar penas civiles de daño i honor. (34)
T. JI, P. 3.
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CAPITULO
40.
De las esenci'vnes de la potestad de lo.y obispos ..
'/
~. L° En sujetos .2. o A
otro
tiempb
todos los cristianos pro¡,io . sujetó de
estaoan al
al obiwo
los monges obisp.o.
se les
especialmente
'3. o Los óbispo'S abusal'on
la potes.tad
concedida
sobre los monges. 4. o Las esenciones de gravámenes se concedieron prime/amente á los monges. 5. o Lu~go se ,les cOI/cedieron las esenciones plenas...
6.
o
!J'ambien
los c{f,nón-igos i Otl'OS clérigos de la potestad
particl'J.del obispo..
lares fueronesentos
7. o E~pecies de esenciolles. 8. o ,Causas ,de la concesion de las eSenciones.
9. o IncIJnlOdirludes que de ellas resultan.
iO. 11. 12.
13. }.i. 15. 16.
Las esellciones deben espl:esarse con toda claridad. y han de entenderse palabras derecho. Las El igtesias ,esentas i los mismos restl'inji6 esentos per'las esenciones manecen en la diócesis. suenan. los obispos usal¿ de
S!C
estrictamente
conforme
la,
y en caso de ,dl'da
concilio triden.ttno de Igs monges.
Ademús
y las de los canónigos. los mOllíJes i canónigos está/& sujetos ~
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tos ()1Jlspos 1!1! .lo que no conciern, á la dísdplin:a monástica i canónica.
l. o la ,antigua disciplina, luego que sedem<trcaron les límites de las iglesias, i á cada obispo le fué señalada cierta pOI'CiOfl de la grey, á la que él '¿ebia regir i gobel'l'Iar, todos los cristianos (le úna iglesia .ooedccian á Sl'l obispo, i en uni'on suy.a componian una Iglesia p41rtiedar. La Iglesia, dice S. Cipriano, (.)
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es ia plebe unida C}l sótoerdote, í la grey identificada .á.su pastor. Por lo cual debes saber, que el obispo -está eu la Iglesia.' A cuya doctrina se acomodan los
.cánones antiguos, qne reputan como cismáticas las réuIliones 'que no dependen (Id obispo, í, á los legos los .arroj:A1l (uOJ'a de la ·comunion de la Iglesia (2). POI" eso .se llamaron los obispos Príncipes del pueblo ó de la Iglesia, i tambien prefeotos, como que presiden á toda fa Iglesia. Mas la nueva disciplina se separó de esta l'egla" i á Jos monges, cabildos de los canónigos, i 'aun á personas particulares, se les concedieron esellcÍones, en vil'tucl de, las que esentos de la 'potestad de los obispos, .se sujetan' á solo el Sumo Pontífice. 2. o Al principio de la vida monástica no parece que los obispos tllvieroll lIna potestad especial sobre los monges, como que se enterraban en la soledad í m.llnasterios, sinó tan solo aquella con que se gobernaban Jos fieles legos. Pero en adelante como los monges con sus continuas sa lida~ hnbiesen empezadQ á trastornar la Iglesia j elfutal\o, el conciJío calcedonense (3) á instancia del Emperadol' Marci.ano, los sujetó al cuidailo especial i á la potestad de los obispos. Cuya disciplina fué en adelante confirmada por las leyes civiles, por muchos cánones, i por los capitulares de fos Reyes francos ( j. De aquí dimanó la regla del derecho canónico, que el obispo tiene jurisdiceion sobre los re~ulares de su diócesis, si ellos no prueban su esencion (5) §. 3. o La potestad de los "obispos ~obl'e los mon.
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ges poni n, á su cuirlado la disciplina mon:íslica ¡los hicnes de los monasterios, i con venia que los ohispos usasell de ella como pastores d~ las almas, atendiendo "Únieamentc ;t I~ salud de los mongés. Mas los obispos mnchas, veces ab!Jsaron de tan grallde pótcstad, é illvadieron las temporalidades de los monasterius bajo varios pre'te;tos '(,(-¡). :R~J(;s de las oblaciones que se !.lacían á los munast~rios ~e reservaban tilla parle, 'j esto porque )a division de los réllitos edesi<ísticos cn tres ó cuatro porei~~es 'tocal;j1 l!.n~ al obispo; exigian tambiendercchos ;;í' I,os m.?nges c~ las hentliciones. de los ahades, en la con agracion de los altares, en la dedicacíon de los ol'atOI~ios, .en las or,y'cnaciones de los monges 'para el servicio ¡.~le los '1pona~t~~'igs, en la visita de estos últimos j cn el repart,\micnt~ d 1 ~risl)1a i óleo santo. Exigian tambien el catedrátic.o, d sinoddtico. e~to es, cierta suma p<"cun'jaria, que se :;¡costllmb •.aba pBgar en honor a la c;í,tedra: de e le roo,Jo 'í, ot;r05 sl'Jnejantes ro1101lOSobispos se hicieron gravosos a ,lo,s 11Jo.Qges~ no faltarolJ álgl1nos,' que los -i eillJ;leasen ¡é)¡lC usas servile , i convirtiesen lo~ monasterios en P'oseslO[~eSlrl'(lp.i'ls (7). , . ~. á-o ~ q, I siglosoxto i siguicnles los mongcs merecieron las cscnG.i2'1I's de la potestad episcopal, que s Ijber1,alnn (le cú;rt!s cargas, ó de tolÍas ellas, pero 9tÚ~tl;¡ndo ínt('gra sol ré cUos la potestad canóilica (Iel hi po. ..En <:f.l'(;~q, as eSI'QeioIlCS l qu~ concedió S.. Gregorio l)'!r~np á mll()l~os JDona: lerios eran sol-amcnte rdal'inls <t la liQ!'e elccr,ion de al>ad; pci-o queda pOI' ellas resenado .Iá. lps obi. pos el cuidar de la 'discipLina, esto es, la autol)d¡lll canónicJ (~). y la fórmula so!cmue de la concesioo- c1~1 priv¡ite¡;io á los monasterIos, que se !Jall~n cn ~ l'('{llfo (9), contione las esc.ncionl'S ,de las gavclas i libre t;lcccioJl, l~~ aQ'II, pero deja Íntegra la pptestad • <l.P.iseopal c1~1 Oql po sü¡bre llJon~cs. Los mismos fu'ndadore,s pedian ~stp$ r.rivilt~l¡os, que eran concediJós pOI' los o ispo prol~ios,,i p<!.1 ljlle fuesen mas permal!entcs, eran él muchas voces aprobados e\1 los sínollós ó por el POlltíJ¡~e ~~0It!.ano..; se les a{;l'~aha t~mb.ieu la real' conGrmai
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cion, pal'a mirar mas plenamente pOI' ]os monges. ~. 5 o E,itas cscncio/lcs p,arciales nó, eran, 'contrarias á la disciplina mlJuJs'lica ni hacian, mosutruu~a ]a I¡;ksia: mas dcspues del siglo diez empezaron á concederse á los monges las esrnciones pleitas, que los }iberlaban aun de la putestad canóníca de los ohispos, i t¡ncdahan úu,ieamente sujetos al Pont[(jee (10): no fueron [os obispos, silió lús mismos .romanos ,Pontífices quienes, conecdit;ron ( Ir) cstos plenarios privilcjios, i est~ mllcllas .veces Ó np sabiéndolo ,lo Pontifices, Ó eontr'a su volu'nlad. Cuyos privill'jios de escllciones usados una vez, c:on el tiempo se' multiplicaron, tar.to, (1ue casi todos lus monasterios de l110nges icarIa órllcn en parliéular' tuvieron los suyos. Los mismos frallciscanos (¡ne debía!1 aborrecer las .cse'nciones, mas que ningunos .olros, fueron (/uienes mas .ras' coúiciaron. Eu efecto, S. Tra'nc'jsco baeia ~al:lI'de (le decir, que todos sus privilejios consislian en no teller ningllTlQ: j mandd b3jo obediencia á los religiosos de su órden) que jamás pidiesell alguno al Pontífice romano. Pero en cste caso los rcfigiosos .negaron sn ,ohedicncia al santo Fundador, i en tiempo del gelleral Elías~ J'elig~oso de su órden, que no se apoyaba en el espíritu dívino,~ slnó en la prudencia de la carne, como ob'shva Báronio ( r 2), imp'c,,: tl'arOl1 muchos i lIlui ámplios pl\ivilegios .,Je c¡¡eneio'lIes, ' que los eximieron . ele la potestad episcopal ,en las ~unciones guárquias, en la administraeíon de < los sacr:;¡men- '. tos, ~ la preclieacion (13)., . , ~. 6. o Y no fueron, solos los m~nges, sinó 'Iami..:bien los ca\)\ldos de canónigos, .príncipahñ,ellte de tas-; catcdd¡es, quienes se sustra¡eroll (le la potestad de los. ohispos, j quedaron suj~tos inmediatamente al Sumo, Poutífice. Cuyas esenciollcs df' c:ll1ónigos .sé iutrollujérorL' insensiblemente !licia el siglo trece i siguierites: acaso CulI, el pretesto de la inmuuidacl en las cosas temp~rales, ó de la cOlTeccion que tenia el cahlldo." ó <lean,: di~imulandO' , los obispos, ó consintiéndolo," para tcner dIos de estemocro mas libel'ta(t para admiuislrar la Iglesia. Ad~más' con el m~1 egemplo de los I'e1i~iosos ¡canónigos, auÍ11 .
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particlll~res, ,bien fuesén s~eul,ar~s & regulares:, altranzaron por vanos tltulos la escncloQ 1 J¡bertad de la potestad del obispo: lo que indican en muchas partes los Parlres tride'lltinos, í principafmente en la sess. 24 de rcf. cap. 1 1,' donde se lamentan q:ue estas esenciones perturbaron la jutisdiccíon dejos obispos, i diel'on motivo á los esentos par~ vivir con mas libertad. , §. 'J. d Son pues las eseneioncs é pers(}nales', () -loéales, ó mistas, Se llama personal la qUf: exime tall solamente á'. las personas· particulares, sio consideracion alguna al Jugar, í por lo tanto, vayan. donde. quievan, se tienen por esenCas, Las 'focales se concedlln á los lugares, colho á fos monasterios ó igTesias, de modo que las pllrsurtas gozan dé eIJas tan solo por respecto al lugar; i Jas, mistas se conceden á Jos lugares i ,personas que pertenecen á aquellos mismos lugares. Con6crese por la. pa:tabras del privilegIO de 'ljué especie es la eseueion. §. 8. o Suelen indicarse muchas causas que inpulsa1'011 á los Pontífices á eximÍr á, los monges i regulare. de' la potestad de los obispos ( 14). Pero las pdncipaleso pai'éce que deben fomarse de los mismos monges ó Pontífi'ees. Los monges enriquecidos, i los abades conrlccol'acfos con las insignias episcopales, reputaron indignC>' prestar obediencia los obispos; i por eso áunque fuese' pagando una enorme suma pecnniaria, procuraron eximirse" ]0 'que afestigua S, Bernardo ( 15 ) ( 16j. Por el contrario á los mencficantcs su mísma pobreza les hizo desear lascsenciones, i ¡¡demas la fama i celebridad con que brillaban sus órdenes, párecian dig!las de que se- les concediera nn favor especial. Tambicn la misma reunton de los mendicantes hajo una cabeza general promovio basta.nte las esenciones, para que la potestad de los obispos sobre los monges no turbase su gel'arquía ( 17)' Finalmcute en los siglos once i siguientes con venia á. Jos romanos Pontífices hacerse' hijos i 'sábditos especiales por toda la Iglesia, para egcrce!' coll mas facilidad en toda ella la potestad ordinaria i cómo episcopal, i contener á los obispos como en su ofiCio con la multitud de los nUevos hijos. S. Bernal'd.
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(fe ,cónsúfel'at. lib. 3'. o cap. deduce las esenciones' de la plenitn([ de la potestad pontificia: ¿ Bona ne species
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haee? 1I1i,.um si excusari qlleat, l/cl opus. Sic jactilando probalis, vus- habcre plClliludíllem potestalis; sed juslitice .lurte non ita. Facitis hoc, quía potestís; sed' zdrum debeatis qllcs-tio esto Tambien los cabildos de las
igJesias proclamaron su esencion, unos porque sns obispos los trataban inicuamente, i los otros pan dc(\icar,se á ~us. placeres con mas l'ibertad~ §. 9' o Multiplicadas las esencioncs de los mongcs. i cabil(tos de la potestad episcopal; se siguieron mil incomodidades á la J glesia i aun a. los mismos esentos. Y ,por eso los mejores monges, entre dios S. Bernardo . S. FranciS'co, ras reprobaron altameute, í los ohispos siempre las sufrieron mal de su grado. Pues di511elto el vínculo de la ~otestad i: sujecion entre los monges i ohispos,aqu'ellos se hicieron mas di~olutos, mas pobres, i con tumaC<lS con los, obispos: como atestiguan S. Eernardo ( 18) Y Pedro de Blois (J 9) (2.0). Y sobre los observantes Al varo Pelayo- observa, 'lue se cnsobcrbecieron i se volvierou contumaces contra todos los' prelados. Las escn.ciones tambien perturbaron la geral'q}lía eclesiástica, é hicieron los grados eclesiásticos semejantes á un mónstruo. Pue~ que ros grados inferiores arrancados de sus próxim.os. superiores se unieron todos á la cabeza, lo mismo que si 101 dedos no se luntasen á la mano sinó á la cabeza, como observa el mismo, S. Bernardo. Cuya confnsion fué aumentada por los medican tes con la impetracion ele los privile'tiios, para no estar (lependientes dc tos obispos» aun en las misma~ funciones sagradas i ac1ll'linistracion de los sacramentos. Pero los canónigos (\e la iglesia catedral con sus esenciones disolvieron al cabildo ech:siástico» i dieron mas libertad á los obispos para la administracion de las iglesias. 10. Las esenciones dc la jurisdiccion de los ordinarios, como que se apartan del derecho comun, i abrieron paso á tantas incomodidades, segun la opinioll J;Il;lS recibida se reputan entre aqu~nas que se llaman oJwsas-
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I'lJios, í abrír, pasa no se cree ql~e la esel'Cion ha sida concedida si c1JramerJÍe no COllsfJ de clla. Por lo tan(lJ la,s letras qne conceden tI protcccion pOIltificia no arguyen que se haY'd concedido la esencion (23), porque la proleccioll no rlace que los' qne han sitio recibidos bajo deelJa se sllstraigan elc la jllrisdiccÍolI del juez propio; sinó que tan so/alllt'lIte sírvc par¡¡ defenclcrnos de las iujurias' ( 24 J. Ni el pagarse anualmente el censo acoslllln!Jra,fO' á la ~ede Apostólica arguye csencion, principalmellte sí se dice quP. se paga en señal de protecciocr (25 J. Y si en alglrllas causas el priv ¡legio cOllcelfe liberlad, i se' pOIlP. la cláusula de pagar cJ censo arl1lalmcnte; entonceS' la (~sencion mira, solamellte á las libertades concedidas", i ~n las dcm:ís cosas permanece salva la jurísdiecíon de los orJillarios ( 26 ). La paga del cel/so pl'Obará esencion,. si se cspresa lJllc se ~ati"f:¡ce la Iljlesia romana en señal de la lIbertad concedida. §. 1l. Pero sí consta en efe lÍo del privilegio. eTe]a esencion, sus palabras no deben interpretarse benignamente de nn caso á otro, sinó entenderse solamente comO' suenan (27)' Con le, que sucede, qne si la cseneioo es local, á s;¡ber, co..,ncedida á un monasterio, los monges se reputan esentos como miembros de él, mas no en casO' de delinquil' ó dé hacer algun contrato, si la cosa está (in un lugar no esento ( 28 ): i si los cscntos sostienen á muchas personas, los esentos por una cualidad no se entielTden esentos por otra, como rectamente advierten los canonistas ( 29 J. Por eso si la esencion se lla concedido á ]05 canónigos i· sus igle3ias, no se entiencle á las funciones parroquiales i sacramentales, porque mas bien son eclesiásticas que canonicales. Y los regubres esent0s debén limitar sns. privilegios á lo que como reg,ulares lc~ compete, i que pertenecen á la disciplina i régimen regular, i como rectamente observa Espen .• §. 12. Pero si las palabras del privilegio estan ambiguas, ó no se ha probado' plenamente el título (le
(21).
Y como M11v;en minorar lo~
á los (;lvOI'es (22),
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la csellcionJ el ordiCl¡¡ri~ usará 4e su jur¡sdiccion, hast~
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se ,pl't1ebe plenamente (3Q); á no Set <[lIe el munasteno ó cahildo .~sten en la cuasi-posesiono de la esencion: porque en esle caso los esentos no deblla ser arr()j~r1os de la cuasi-posesion, hasta <Jue se demues-. tI(- por dcreclJO i merlianl:e el órden establccido para ello que ].1 clI,.si-posesion es vieiosa i está de~litui"a de lítulo'idóueo. ~. J J. La csenc:ion, aunque sea Ji\..plena, es verdarl que exime 1:1 los ~ismos csento~ de lajurisdiccion del olJispo IÍ ordillario; mas no separa al lugar esento. de la ("'íe"SIS del obispo: 1)or lo tal'lto Jos lugares i perSOloilSeseutas permanecen en )a di6cesis como miembros dI' ella, allu(jllc gocen de privilegios, cuya seutencia es ]a sctíuida. y COII razon observa Fagnani entre otros l31), 'Iue I~s iglesias eSI'ntas se. diferencian de las de diucesis nILLLiu,s, en que las esentas sc dice que están en Ja ¡fj,;ccsis, í las iglesias nullíus ni est1m en la di<Ícesis ni. p,:rlelll'cen :.í clla. Por eso los esentos dcben portarse j usar de sus privilegios COII mucha moderaeion, de mocl() qne no se disllelva la misma unidild de los miembros, i ampoco se impi,la el r<'gimen eclesi:ístieo. Ya imitacion de, sns hilOS emancipados drbeu prestar á los obispos revert:lIcia i honor: cuya sentencia es tlIuí COrnnn i admitida. " [4· Cuando ~e celebr6' el concilio de Trento habia - cr~cidf) estraordinal iamellte el abuso i el exceso' de los esentos. Por eso muchos tic los Padres clamaron que debían j'nteramente abolirse las esenciones, 6 á ]0 menos ID@,!erarse (:h). Pero cl santo concilio perwitió que subsistie'ClI, puestas muchas limitaciones. Pues en primer lugu estab/('ció qlle los ordinarios locales) como delegados de la Se,le Apostólica, visitasen con arreglo á los cáno.n!"s1 i cilsligasen i corrigiesen) si cometian algun delito, á los eléri¡;os esentos i á los regulares que habitaban fuera del rnollast"rio, que no vivian convenl4l.almente bajo su prrla<io (:·U). y sobre los mis.mos regulares esentos, que vil e/l en los - m(\nasterios i fuera de ~eIJos cometen algun delitu que sirva de ofllllsa al pueblo, determinó, que :L instancia d,,1 ohispo, i dl'lItro del tiempo que este quiera, sean casli~ados ~e\'el'amente por su superior, i este mismo
que la esencion
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i el mismo delincuente pueda ser castigado por el' obispl> (.34) (35'). Tambien previno el mismo ooncilio quelos conventos de monj¡¡s sujetos á la Sede Aposfólica sean, gobernados por Tos obispos coIUo delegados de ella ( 36), á quienes en virtull de la misma potestacl delegada se encargó,lª clausura de todas las monjas ( 37)' Igualmente en. virtud de'la misma potestad delegada se sujetaron á los obispos todos· los monasterios esentos, que no huóies'ensido unidos en congregacion alguna á otros monasterios ( ~8 ). §. ]5. Respeoto- á los cabildos de las catedrales i de otras igfesias mayores que gozan inmunidad, determinó el sagrado concilio, que siempre se debi~ al obispo la. prerogativa del lugar i silla, i que él á su arbitrio podia convocar capítulo para tratar las cosas eclesiaslicas, con tal' que no sea para utilidad suya lo que proponga á discusion i' "lile en todas las cosas era la autoridad del" obispo la principal ( 39). Ademas dió potestacl á los obispos i á otros prelados mayores, siempre que fuere necesario, para 'visitar i corregir, aun con autoridad' apostólica, á los cabildos esentos, i á todos los eanóni-gos, bien quisiel'an - ir solos ó acompañados de quien les pareciere (40). Tambien concedió el sínodo á los obispos aplicar penas fuera de la visita 11 los canónigos delincuentes con consejo i aprobacion de dos canónigos, que ,el cabilclo al principio de cada año designara para este efecto, á no ser que se trate de crímenes sobre incontinencia i de . otros delitos mayores, cuando se teme de la huida, en: los que para la informaeiqn sumal"ia, i para la retencion necesaria al principio procede el obispo solo, i despues. debe tomar consejo de los canónigos (41) (42) .. §. 16. Rai muchos decretos tridentinos, por los que los regulares i canónigos esentos en lo que no pertenece á" la disciplina monástica ni canonical, estan sujetos á los obispos, como si egercen la cura de almas sobre algunas personas seculares sujetas al obispo; ó si tienen la cura i administracion de los hospitales) capillas {} lugares
~~ 't1é parte al obispo eTeflaIier10s eastlgaJo: í que sí 3"S( M: Id hace, sea privado por su superior del oficio qpe obtiener
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pla~otos, qUé estan l)~jo la potestacl eplscopal (43).' Pei'() lo qne mas promovió la d.isciplina eclcsiastica fué sin <luda alguna el que en las funciones gerarquias todos los monges quedasen sujetos á los obispos: i se establecia que los regulares sin aprobacion i licencia de dIos no pudiesen cohfesarj ni predicar en sus iglesias i se mando por punto general que en los aniversarios sagrados, en la pompa solemne de los sacrificios i en los ritos eclesiásticos, todos los regulares observen las costumbres de la diócesis Jonde habitan, con el objeto de que eu el culto ¡>úblico de Dios una misma Iglesia no se diferenciase de sí misma (45).
(44),
Notas.
Ep. 69. al 66: ad Pupianum. Can. apost. 31. Can. 4. L. 44. ~. 1, C. de Bpiscopis. Cap. 7. de privilegis. in 6. ( 6) Espen parto 3: tito 12. ca¡;. 2. ( 7) Cone. toJet. 4. can. 32. [ 8 ] Gregario Mag¡:w- IT¡,¡. 7. ep. 5. ( 9) Lib. 1. form. 1. (lO) En efecto, antes del siglo ORce Ó doce, no. se halla distincion alguna en los slnodos i monumentos _ g~_ Huinos de aquella época, entre los monasterios esentos i entre los no esentos: pero hablando en general segun la regIa antigua se dice, que los monasterios esta n sujetos la potestad de Jos obispos. Ademas antes de aquella époéa no se halla queja alguna contra las esenciones de los abades i monges, que en el siglo once i siguientes se hicieron frecuentes i graves. Cuyas dos r8Z(l)neSson dos grandes argumentos para probar, que las esenciones,. por las que los monges se sustrajeron de la potestad de los obispús, empezaron despues del siglo diez, ó lo lTIenos que despues de aquella época se multiplicaron tanto, hasta llegar a excitar lus quejas de muchos. ( 2) [ 3) ( 4) ( 5)
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S~rán de (ecna. mas reciente que- el siglo doce rnucJíolf privilegios que eximen los mong~s de la potestad de Jos obispos, ¡los sujetall á solo el Pontífice: mas ~arios de ellos son supue;;tos, dE' cuya clase es el privIlel:po que se cuenta I¡¡¡ber sido dado por el Papa Adeodato al monasterio de San Martiu de Tour;;: otl'OS son eÍJ efecto genuinos, pero son muy pocos,' L adE'más fueron dados sin repugnancia de los. obispos,.euaf es, el que el Pontífice Zacarias con. cedió al monasterio Puldense apud Bar. ad ann.755. n. '29. (1 J) A estas· esenciones plenas las llamó San Bernardo emancipaciones: de considero lib. 3. cap. 4 .• i esto porque asl como la emnncipicion· sacaba a los hijos de la potestad paterna',.. del mismo modo las esenciones eximian á los mongers de la potéstad canónica dIos ohispos. (12) Ep. 42, ad' Enricum Senonensem •. (13) En: la misma- época· en que los monges se exí:'. mi'!n de la potestad. de los obispos, liacían)o mismo e5~ tos últimos con los metropolitanos.. San Bernardo dice,. los abades se eximen, de la potestad' de los obispos ,estos de la de los arzobispos, estos ultimas de los patriarcas i primados, de consitL lib. 3. cap. 4:. Mucho antes de este tiempo en las iglesias orientales hubo obisfloS sin sujecion á metropolitano alguno, i solo bajo la potestad· inmediata del patriarca. Bingh. orig. eccles. lib. 3. cap. 18. n. 4. (14} La causa principal por la que se concedió á los' / monges la esencion de la potestad episcoprtl, juzga Tamburino de juro abbat. tomo l. diseip. 15. q. 3. haber sidh el abuso de esta potestad de p,Hte de los obispos. i consta en efecto. c¡pe se vieron alg·unas veces los mongeg;· obligados á pedir las esenciones para· verse libres de la domiüacion impotente- de Jos obispos: pero esta razon ·no parece- general, porque el abuso de la potestad ~e un obispo flO puede harer, que sus Bucear,res ~ean pTlvados.. de la potestad' inherente al snmo sacerdocio. (15) Ep. 42. ad Enricum Senonensem .. (J()) San Bernardo hablando de los abad'es dice, despojan" las iglesias pam emanciparse, se redimrn para no obedecer. (17) Por estas i otras causas se apoder6 de los monges una codicia t.m vehemente de hacerse esentos, que algunos se proporeion<lroll hulas falsas, como atestigua Pedro de BIois ep. 68 .• i lo demuestran' muchos monumentos e$purios que todavía existen: Inocencio 3. o in cap·
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(/lit. de cnmme (alsi, manifiesta las razones con que se distinguen las uulas pontificias de la. espurias. Y Lucio 3. o añade. que no se debe dar crédito á las bulas ~onde se hallen yerros muy graves contra el órden cap. 11. exL de rescriptis. (18) De <:ol11ed.lib. 3. cap. 4. [19] Ep.68. (20) Esta carta fllé dirigida baJo el nombre de Rirardo de Cantorberri al Pap~ AIt:'Jandro 3. o , pero compuesta por e,1 estilo de Pedro de Blois. (21) Zipeum cons. l. de privile~. ('2'2) Cap. 25. de reg. jur, in 6. [23J Cap. 8. et 18. ,ext. de privileg-iis. ('24) Los fundadores de los monasterios é iglesias solían pedir las letras de protercion, con. las que intentaban mira!, por la quietud de los monges, tanto en lo temporal corno en lo espiritual, pero no eximirlos de la potestdd de los obispos. (25) Cit. cap. 8. (26) Cap. lO. eod. eod. [2í] Ca p. 7. et 8. ext. de privjlegiis. 128} Cap. 16. ext. eod. (29) Parto .3. tito 12. cap. 5. [30] Cap. 7. de privileg. in 6. Pl] Cap. ext. de oftlcio. ordin n.lO. {a2) Los obispos alemanes i españoles con entera libertad dieron su voto i desearon vivamente, r¡lIe el concilio de 1'rento revocase todas ¡as ese:1Ciones de la potestad episcopal, i que los monges i canónigos fuesen restituidos á sus obispos. Pero los fra!1rcses pidieron que se aboliesen solamente algunas, i que á todas se les pusiese alguna li:mitacion. Es célebre en este asunto Braquio Martel!. obispo <1,: Fíésoli, que deelarno con gran 2clo en un elocuente dIscurso contra los privilegios de los ,regulares i principalmente de las órdenes menuicantes, en especial sobre 19 relativo á las funciones genhgicas,.don<!Q. entre oÚas cosas dij0: "tienen pues llqllello que se J1ariJa un 'mal' grande é inmenso; cQn cuyo ruido, no teneis motivo alguno para temer á los Pontilices: pues que la santa navecilla de hl 19lcsia no puede ser cubierta con sus olas, aunque en este tiempo la perversidad de algunos hombres ,pcrJidos haya escitauo tan~dS tem pestades i borrasel]s." Se h.tlla esta orucion tomo 14. concilior. genero t;dit. Labb.
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(~3) Sess. 6. de re~ cap. ~; (34)' Trid. sess. XXV. de regul. cap. 14. (35) Para -que no se hiciese fraude alguno á este decreto establecio Clemente 8. o en )a bula suscepti regiminis, que los superiores regulares no enviasen á los monges delincuentes á otros conventos de sus órdenes que estuvie. sen fuera de las diócesis. (36) Trid. loe. cit. cap. 9. (37) Trid. loe. cit. cap. 5. [38] Trid. loe. cit. cap. 8. [39] Trid. sess. XXV. de ref. cap. 6. (40) Trid. sess. VI. de ref, cap. 4. (41)' Trid. sess. XXV. de ref. cap. 6. (42) Por esta razon sp. dieron muchos decretos sob"e esenciones en el concilio de Trento, en los que se concedio a los obispos, que visitasen á los esentOR como delegados de la santa Sede o tal1lbien con autoridad apostolica, o que procediesen contra ellos de qualquier otro. modo. Plles como pareciese arduo ¡dificil abol.ir enteramente los privilegios i esenciones de la potestad de los obispos, se invento un medio conciliatorio para ló!> diversos pareceres, !por el cual salvas las esenciones, los obispos tuviesen sobre Jos monges ¡otros esentos á lo menos una potestad delegada. Sehastian Pignini, uno de Jos 'Oidores de )a Rota romana, invento esta formula saludable; i efectivamente se dieron muchos decretos, mediante los cuales los esento!> quedaron sujetos Jos obispos, ya por la potestad delegada ya por la apostólica. De cuyas formulas parece. que la primera concede solamente á los obispos la potestad delegada, i )a otra une á la potestad episcopal la apostolica. Pero hubiera sido mas conveniente á la Ig·lesia 'lbolir enteramente las esenCiolle3 i privilegios, 'segun el parecer de Jos obispos alemaDes ¡españoles.
a
[43] Sess. XXI. de rer. cap., 8. et. 9. .
(44) Sess. XXIII. ref. cap. 4. (4.5) de ref. cap.
8. et XXII. de ref. ca.p.
15., et sess. XXIV. 12.
da
Trid. sess. XXV.
de regul. cap.
FIN DE LA TERCERA
PARTE.
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INDICE:
PARTE
(le las Instituciones
TERCERA
del Derecho Canónico.
=
DE U}S .JUICIOS ECLESIASTICOS~
- .cAPÍTULOS. PAJIN AS.
l. '2. . :3. 4. 5.
'6.
7.
'8. '9. 10. 11. 12.
13.
14.
la jUl'isdiccion propia de la . Iglesia. . • . • . . . . De la jUl'isdiccion eclesiástica en las causas civiles de los legos. De la jurisdiccion ecl~siástica en tas causas civiles de los cléri{!os. De la jurisdicc.ion criminal ecie•. siástica......... ~ ..• Qué clérlgos i monges gozan el privilegio del fuero, i si pueden 1'enuncíarle. • . .. . •. Del foro competente. • . • . . .. En qué causas son reconveni40s tos clérigos ante juez lego~. De las causas de tos obispos. .. De los Conezlios. . . . . . . . .. De la potestad real en los sínodos. De los Jueces ordinarios. . . .. De tos Jueces delegados. . . . •. De los Inquisidores en causas de fé. (Suprimido por innecesario) De los ilrbitl'oó. • • • • • • • ..
De
3.
11•.
19.
24. 31. 36.
46.
50. 55. ~9. 86. 92.
99.
99.
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De Jos juicios, z de su órtlen en genr'ral. '''''' . 113. De/juicio civi~ ordinario eclesiástico, 105. i en primer luga l' -de la l.'ttacion. 112. 17. De los Con tu maces. lt7. 18. De las' escepciones i mutuas peti. ciones. . . . 120. 19. De la Laiseontesiacion. . . ] 24. 20. Dd jura~let1to de calnnmia. 21-. 127. De las Pruebas. 22. Del Juino Sl/l/wrzo. 140. 23. Del antiguo JUIClO criminal eclesiástico. . 14.2. 24. 'De lajustiJt'cacion cauónicrt i vulgar. 25. Detjuicio cl'imi J/rtL eclesiástico _como 145. hui se halla. . . . . . . . . 153. 26. De la ~'tlltencia i cosa juzgada. 1A4. 27. 1)1: la ljecllclOn de la stllteneia 17L 28. 1)", las A pe!aciones. • 175. 29. De la reMitlltiotl In iJltcgrum. 191. 30. De la Apostasía. 193. 31. De la Hae;; ía. . 1-98. 32. Det Cisma. 205. 33. De la Simonía. 208. 34. lJe las pe} as z ce lSUJ'as, eclesltísticas (;JI geJlr:rat. • 218. 35. De li:t .E:Z'coJ?llm¡r)Jl. 2_5. 36. Del E/dI edicllO. . 243. 37. J)e la Sllspensioll. 249. 38. )e la absotucion de las ('ensuJ'as .. 254. 3"9. De la J)epodci(JJl, l dernas penas ecle'úá"ticas. . . 40. De las E~t:tlcioJles de la. potestad de los o/Ji:,pos.
15.
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